SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 59419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 59419 Acta No.010 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso especial promovido por la recurrente contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE TRASPORTES VELOTAX LTDA. “SINTRAVELOTAX” para que se declare “ la ilegalidad del cese de actividades promovido y materializado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX –SINTRAVELOTAX, el 25 de mayo del año 2012, en las dependencias que la COOPERATIVA DE TRANPORTES VELOTAX LTDA –VELOTAX, tiene en la sede del Terminal de Transportes de Ibagué S.A. ubicada en la Carrera 2ª No. 20-86 de Ibagué”.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la pretensión fueron relatados así: El 23 de noviembre de 2011 se constituyó el sindicato de empresa denominado SINTRAVELOTAX, nombrándose en este momento como presidente al señor GERMÁN DAZA BUITRAGO quien presentó ante la Dirección Territorial correspondiente el acta de constitución para que fuera inscrita, acción que se llevó a cabo por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, el 30 de noviembre siguiente.
El 10 de abril de 2012 el Presidente y el Secretario General de la organización sindical presentaron al empleador un pliego de peticiones adoptado por la asamblea general el 31 de marzo anterior y la empresa convocó a la primera reunión de negociación, la cual se llevó a cabo el 17 de abril siguiente, iniciándose así el proceso de negociación que terminó el 25 de mayo de 2012, luego de varias reuniones, con el levantamiento de un acta en la que se hizo constar los puntos acordados y no acordados.
El mismo 25 de mayo el Sindicato decretó un cese de actividades que produjo la inactividad de más de 100 trabajadores, impidiendo la prestación el servicio público esencial de transportes y que se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa en la Terminal de Transportes de Ibagué, impidiendo la venta de tiquetes y el despacho de vehículos; cese verificado por el Inspector del Trabajo, Edgar Lozada Acosta.
En la audiencia pública celebrada el 20 de noviembre pasado, el Sindicato a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la gran mayoría aclarando que el sindicato es de primer grado y minoritario, razón por la que carece de la facultad de citar a la asamblea para decidir la declaratoria de huelga o la constitución de un tribunal de arbitramento y que el acta de acuerdo parcial fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social.
Negó que se hubiera presentado un cese de actividades, pues lo que se llevó a cabo fue una jornada de protesta pacífica realizada por un número minoritario de trabajadores, que permitió desarrollar las labores de la empresa de manera normal, hecho constatado en el acta de verificación que levantó el Inspector del Trabajo. Finamente expresó que Velotax no presta un servicio público esencial porque no ostenta el monopolio del transporte.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de un verdadero cese, suspensión o paro colectivo de trabajo por ausencia de condiciones fácticas y probatorias para ser considerado como tal, inexistencia e inaplicabilidad de las causales invocadas en la demanda para la declaratoria de ilegalidad por carencia de razones de hecho y derecho y no ilegalidad del cese de actividades por tener una causa imputable al empleador demandante por incumplimiento de las obligaciones laborales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de 26 de noviembre de 2012, continuación de la iniciada el 20 de los mismos mes y año, el Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso, profirió sentencia denegando lo pretendido por la sociedad accionante y la condenó a pagar las costas del proceso.
Consideró que el artículo 444 del CST., establece que concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, dentro de los 10 días siguientes, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de la huelga o por convocar a un tribunal de arbitramento; la correspondiente decisión se deberá tomar mediante votación secreta, personal e indelegable, la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Agregó que durante mucho tiempo la intelección que se le imprimió al precepto citado es que los sindicatos minoritarios no podían si quiera optar por el tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, sin embargo, ese criterio restringido cedió paso a una hermenéutica basada en la libertad de asociación y de negociación colectiva que allanara el camino para obtener una solución a los puntos planteados en el pliego de peticiones.
Por ello, estimó infundada la razón aducida por el Sindicato en el sentido de que no convocó a la asamblea obligatoria de trabajadores por ser minoritario. También adujo que el presunto cese de actividades que se debate, no se llevó a cabo en el marco de un conflicto colectivo de trabajo por el que transitaban las relaciones obrero patronales en ese momento, en tanto la simple coincidencia en el aspecto temporal, entre una y otra situación no significa que la presunta parálisis en el trabajo se hubiera dado por causa o como consecuencia de la negociación colectiva.
En ese sentido, recordó que de conformidad con el literal c) del artículo 450 del C.S.T. para que se pueda suspender colectivamente labores, es indispensable el agotamiento de la etapa de arreglo directo, en el entendido de que el escenario del cese sea el conflicto colectivo de trabajo. Expresó que, con base en el Art. 177 CPC aplicable por integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPT y de la SS., cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que demuestran sus afirmaciones y la parte actora no demostró que el presunto cese de actividades hubiera sido desarrollado para presionar al empleador en relación con la parte del pliego de peticiones que no se había negociado.
Al contrario, dijo, no se puede inferir de la fotografía que figura a folio 214 del expediente, que muestra avisos y pancartas fijadas por el Sindicato en la Terminal de Transporte, que esta hubiera sido la razón de lo sucedido. También manifestó que, de la lectura del acta levantada por el Ministerio del Trabajo en el lugar del supuesto cese de actividades, no se desprende frase o manifestación alguna de que el movimiento tuviera relación con el proceso de negociación. Concluyó que la demanda era infundada por cuanto las causales de los literales c), d) y e) del artículo 450 no fueron probadas.
En cuanto a la causal a), de la misma norma, expresó que antes de concluir si se incurrió en ella o no, era necesario analizar el material probatorio con base en el artículo 61 del CPT., que permite al fallador formar libremente su convencimiento. Empezó por el análisis del acta que levantara el Inspector Noveno del Trabajo de Ibagué en la Terminal de Transporte de dicha ciudad, en orden a constatar un cese de actividades.
En la aludida diligencia se constató normalidad en las instalaciones administrativas de la entidad, la serviteca, y en la sección de encomiendas. En lo concerniente a las taquillas encontró en la número 3 (fl. 105) que en parte alguna se dejó constancia de que efectivamente se había verificado un cese de actividades en el lugar visitado, toda vez que la presencia de un número importante de conductores en la rampa de abordaje y el hecho de que no estuvieran laborando, per se, no indicaba que formaban parte activa de la actividad sindical, pues podían ser conductores que en ese momento esperaban el turno correspondiente para emprender el viaje; en la taquilla número 2 no había nadie laborando por no dañar las carteleras pegadas en la puerta, habían dos pancartas al frente y una en la parte trasera; se dejó constancia que los mismos representantes de los trabajadores habían expresado que las carteleras no tapaban toda la puerta; en la taquilla número uno no había personal laborando por las mismas razones.
La afirmación hecha por el Vicepresidente del Sindicato a folio 107 del expediente en el sentido de que a las cero horas se inició el cese de actividades no constituye una confesión pues el contenido integral de tal pieza procesal hace evidente que quien hizo esa afirmación no tenía claridad sobre lo que estaba aconteciendo pues más adelante se refirió a una protesta pacífica debido al incumplimiento del empleador en sus obligaciones salariales.
Estimó crucial para concluir que no hubo cese de actividades el documento remitido por la Gerencia de la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., según la cual el día de los hechos hubo 64 despachos de vehículos de la empresa Velotax (fl. 288), con indicación de la hora de salida y el número de placa de cada vehículo; con base en ello, concluyó que la actividad orientada y ejecutada por el ente sindical enjuiciado en las dependencia de la Terminal de Transportes de Ibagué, no afectó la prestación del servicio de transporte.
En cuanto a la certificación expedida por la propia empresa Velotax, folio 68, según la cual el 25 de mayo, se dejaron de realizar 216 despachos y de movilizar 2.123 pasajeros, dado que no fue posible operar los automotores desde las 18:00 horas de ese día, para un total de 31 despachos, estimó que la parte que la aducía no podía beneficiarse de sus propias afirmaciones, por lo que no podía desvirtuar lo certificado por quien directamente administra el Terminal de Transportes y que además la certificación expedida por Velotax no fue decretada como prueba, pues lo que se ordenó fue una certificación sobre el número de trabajadores de aquella y se remitiera copia de la circular 019 de 17 de mayo de 2012.
Finalmente, expresó que la Directora Territorial del Ministerio del Trasporte, hizo constar que esa dependencia no tuvo conocimiento de la suspensión del servicio de transporte y que la competencia de ello es de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Luego de estas consideraciones afirmó que no era necesario adentrarse en el tema relacionado con la esencialidad o no del servicio público de transporte pues más bien se debe considerar que lo que sucedió fue una jornada de protesta de los trabajadores de la empresa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el apoderado de la Cooperativa demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando fuera revocada la decisión y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda inicial. Se refirió a los puntos principales de la sentencia así: Primero, en cuanto a si el cese de actividades obedeció o no a la negociación colectiva que desarrollaba la empresa con el sindicato, dijo que a pesar de aceptar que no se encuentra en el expediente la prueba expedita y certera de que el cese de actividades obedeció al proceso de negociación, el haz de indicios que se reunió en el material probatorio es representativo.
Por ejemplo, mencionó que el hecho de que no se despachara la cantidad de viajes que se despacha normalmente y las manifestaciones hechas por el Vicepresidente del Sindicato al Inspector del Trabajo que constató el cese, denotan que había ligazón entre los sucesos del día y lo que sucedía en la mesa de negociaciones donde se reclamaba permanentemente la presencia del Gerente que no asistía porque, según él, había una comisión negociadora del pliego de peticiones, coligiéndose entonces que se violaron los literales b, c y d del artículo 450 del CST.
En segundo lugar, se refirió al hecho de si se verificó o no el cese de actividades. Al respecto, anotó que, aunque el acta levantada por el Inspector del Trabajo no era un dechado de virtudes, si identificaba claramente el cese de actividades, y que no se podía tomar una decisión al respecto en la forma en que la tomó el Tribunal cuando dedujo de una fotografía que no se presentaba el mismo.
Además expresó que la certificación de la empresa en el sentido de explicar cuantos viajes se habían realizado y cuanto se había dejado de realizar, era válida porque estaba firmada por el Contador de la empresa que era, según la Ley 42 de 1990, artículo 10, quien daba fe pública. En cuanto al hecho de que el monopolio de transporte esté en cabeza del Estado y éste lo delegue en las empresas, no puede ser patente de corso para que los sindicatos, sin seguir protocolo alguno, dejen de prestar el servicio.
Tampoco puede decirse, expresó, que el cese de actividades se haya presentado por hechos imputados al empleador pues no existe prueba de que los trabajadores hayan realizado reclamación alguna a su empleador. Terminó diciendo que no puede considerarse que el cese de actividades no tuvo la connotación de un paro colectivo de trabajo porque si se revisan las pruebas se concluiría que no fue una simple protesta lo que se presentó al interior de la Empresa sino una verdadera suspensión colectiva e ilegal que alcanzó la dimensión de huelga, por demás ilegal porque al atentar contra el servicio público esencial de transportes se atenta contra otros derechos como el de locomoción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a estudiar los motivos de inconformidad propuestos por la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en cumplimiento además de lo establecido en el numeral 1 ° del artículo 2 ° de la Ley 1210 de 2008. El problema jurídico planteado inicialmente en la demanda por la Cooperativa de Transportes Velotax, fue el atinente a la calificación de la ilegalidad del cese de actividades promovido y materializado por su sindicato, Sintravelotax, el 25 de mayo de 2012, en las instalaciones de la accionante en la Terminal de Transportes de Ibagué, con fundamento en las causales contempladas en los literales a), c), d) y e) del numeral 1° del artículo 450 del CST.
La referida norma indica que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando se trate de un servicio público; (…) c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga (…);”.
El sindicato demandado al responder a la acción, dijo que la actividad realizada el 25 de mayo de 2012 no tuvo la connotación de cese de actividades porque la empresa tiene más de 1500 trabajadores y menos del 10% del personal estuvo presente en lo que en gracia de la discusión se podría llamar cese de actividades. Resaltó que el acta de verificación elaborada por el Inspector de Trabajo adolecía de los requisitos legales pues no dejó claramente establecido si se verificó o no el cese parcial o total de actividades, máxime si este no fue evidente.
Insistió en la inexistencia de las causales invocadas para solicitar la calificación, pues reiteró que la empresa no presta un servicio público esencial, además de que no hubo afectación del servicio público de transporte en los lugares en que Velotax presta sus servicios y por la imposibilidad del Sindicato de convocar a la asamblea para votar la huelga por tratarse de un sindicato minoritario.
Finalmente, dijo que, si se considerara que hubo cese de actividades, éste se presentó como consecuencia de una causal imputable al empleador pues se había incumplido con el pago de los dominicales o la concesión del día de descanso obligatorio por trabajo en dominical, es decir, la huelga, de haber existido, sucedió por causa imputable al empleador.
Es síntesis, desde la demanda inicial la demandante afirmó que el 25 de mayo de 2012, cuando las partes estaban culminando la etapa de arreglo directo de la negociación del pliego de peticiones presentado por Sintravelotax, dicha organización sindical decretó un cese de actividades, lo cual fue negado por el Sindicato, pues estima que en la fecha antes señalada lo que se presentó fue “ una jornada de protesta, mas no un cese de actividades”.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, en concordancia con el recurso de apelación propuesto por la parte actora, consiste en determinar, si el 25 de mayo de 2012, hubo o no cese colectivo de labores al interior de la empresa demandante. En caso afirmativo, se deberá entonces precisar si hay o no lugar a declarar la ilegalidad del mismo.
La primera acción que tenía que desplegar la parte demandante era la de probar la existencia del cese de actividades por parte de los trabajadores de la Cooperativa Velotax., pues, es claro, que la decisión que al respecto se tome debe inspirarse en el principio de la libre formación del convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, para clarificar el asunto en examen se debe acudir al material probatorio, el cual está conformado por la foto que se encuentra a folios 214, la declaración del representante legal del Sindicato ante el Tribunal Superior de Ibagué en la audiencia correspondiente (fl. 107), el “ ACTA DE VERIFICACIÓN DE PRESUNTO CESE DE ACTIVIDADES EN LA EMPRESA DE TRANSPORTE COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA ” (fls.105 a 108) y la certificación remitida por la Gerencia de la Terminal de Transporte (fl. 288).
La mencionada foto, tomada en una de las taquillas de la Terminal de Transportes, lo único que deja ver es una serie de mensajes alusivos a algunos derechos de los trabajadores, sin identificación alguna, sin que de ella se pueda deducir que allí había un cese de actividades aunque si se puede pensar que en el sitio sucedió algo anormal pues los mensajes obstruyen parcialmente las vidrieras en que fueron colocados.
La certificación expedida por el Gerente del Terminal de Transportes de Ibagué S.A. mediante la cual adjuntó la relación de 64 despachos de la empresa Velotax que se realizaron el 25 de mayo de 2012, desde dicha terminal, tanto en tránsito como de origen a las distintas rutas autorizadas en la que se aprecia la hora de salida del vehículo y su respectiva placa, deja en evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el día de los hechos hubo despacho de vehículos de la empresa accionante, por lo que la Sala comparte la inferencia del Tribunal en el sentido de que la actividad desplegada por la organización sindical en la Terminal de Transporte de Ibagué no afectó la prestación del servicio de transporte.
Ahora, alega la empresa demandante que el día del presunto cese de actividades o paro colectivo no se despachó el numero de viajes que en condiciones normales efectuaba la empresa, sin embargo, tal afirmación no fue corroborada en el proceso, pues la certificación sobre “los despachos de vehículos realizados por la Empresa el día 25 de mayo de 2012” (fl. 357) remitida por la empresa, como lo indicó el Tribunal, no fue decretada como prueba, de tal forma que no puede servir de soporte para demostrar la ocurrencia del cese de actividades alegado por la misma parte que elaboró la referida certificación. El acta de verificación del presunto cese de actividades que se estudia, en lo pertinente dice: “ ARCHIVO: Laboran dos funcionarios y ambos se encontraban presentes.
ALMACEN: 2 funcionarios ambos laborando. CARTERA: 5 funcionarios laborando de los cuales dos son aprendices del Sena. DESPACHO DEL CONTADOR: dos personas ambas laborando. AREA DE CONTABILIDAD: 14 funcionarios laborando y según informó el señor MAURICIO MONTAÑA asistente de contabilidad solo faltó el señor EANDRO MANCERA quien se encuentra de permiso.
GERENCIA: solo se encontró la secretaria de gerencia quien manifestó que el gerente y la subgerente se encontraban fuera de la oficina en desempeño de sus funciones. CAFETERÍA: 2 personas laborando. SEGUROS Y TRANSPORTES: Solo faltaba el jefe quien se encontraba haciendo diligencias fuera de la oficina y se hizo presente posteriormente. En total tres personas laborando en el momento de la inspección. TALENTO HUMANO: 4 funcionarios laborando.
AUDITORÍA: 3 funcionarios todos laborando. TESORERÍA: 3 funcionarios todos laborando. PORTERIA: 1 portero laborando. Posteriormente nos dirigimos hacia la SERVITECA donde se evidenció que existen 6 funcionarios de planta todos laborando al igual que las personas de contrato. SECCIÓN ENCOMIENDAS: El jefe de la sección de encomiendas, señor JESÚS ALBERTO AMORTEGÍ manifiesta que todo el personal está laborando se evidencia que hay 11 personas y los demás entregando encomiendas a domicilio.
Luego nos dirigimos a la terminal de transportes de Ibagué y se evidenció lo siguientes: TAQUILLA No. 3: 8 personas incluyendo al jefe, todos laborando pero sin atender despacho de pasajes. En la taquilla 3 existen 7 pancartas al frente y la bandera de Colombia y 3 en la parte posterior, todas en pliegos de papel periódico y alusivas a sus inconformidades.
Y un pendón al frente alusivo al sindicato de expreso Ibagué. RAMPA DE ABORDAJE: Se contaron en primera instancia 105 personas todos conductores y posteriormente llegaron 6 personas más. La mayoría portando el uniforme de la empresa y quienes no estaban laborando. TAQUILLA No. 2: No entró nadie a laborar por no dañar las carteleras que estaban pegadas en la puerta, según lo manifestó el señor SAMUEL GÓMEZ.
Hay dos pancartas al frente y una en la parte trasera. Los representantes de los trabajadores manifiestan que en ningún momento se impidió el acceso a los sitios de trabajo y que la cartelera no tapa toda la puerta. TAQUILLA No. 1: Se encuentra cerrada. No hay personal laborando, por la misma razón de la taquilla 2. Hay 2 pancartas al frente y una en la parte posterior también en papel periódico.
(…) Una vez terminada la intervención del funcionario en representación del empleador, se da por terminada la diligencia dejando constancia que todo se ha desarrollado en forma pacífica ”. Al examinar el anterior documento se observa que en las oficinas de Talento Humano, Auditoría, Tesorería, Portería, Serviteca y Encomiendas, todos sus trabajadores se encontraban laborando en condiciones normales, al igual que en la taquilla número 3 de la Terminal de Transporte, con la aclaración de que en esta última no se atendía el despacho de pasajes.
En las taquillas números 1 y 2 no había entrado nadie a laborar por “no dañar las carteleras que estaban pegadas a la puerta”, aunque, según lo manifestado por el representante de los trabajadores, no se había impedido el acceso a los sitios de trabajo. En la rampa de abordaje se encontraron 111 conductores, la mayoría portando uniforme de la empresa “quienes no estaban laborando”.
Es claro que la simple presencia de los conductores en dicho lugar no significa su intervención activa en el cese cuya declaratoria de ilegalidad persigue la demandante, pues como lo señaló el Tribunal, se puede pensar que estaban esperando turno para emprender el viaje, lo que tiene respaldo en la certificación expedida por el Gerente de la Terminal de Transportes de Ibagué mencionada en precedencia, según la cual el día de los hechos la empresa demandante efectuó 64 despachos desde la referida terminal.
En síntesis, del acta en referencia no se puede concluir, con la certeza necesaria, que el 25 de mayo de 2012 el Sindicato de Velotax hubiese promovido un cese colectivo de trabajo en la empresa demandante; además, en el documento que se examina no se dejó constancia en forma expresa y concreta que se había verificado tal situación. De otro lado, el representante legal del Sindicato, en su declaración a instancia de la parte actora, sobre el punto concreto, que se puede escuchar en el CD correspondiente, dijo que lo que hicieron el 25 de mayo en las instalaciones que la empresa tiene en la Terminal de Trasportes, fue una forma de protesta entre las cero y las diecinueve horas de ese día, en que no se impidió el normal desempeño de las labores de la empresa, que la policía y el Inspector del Trabajo estuvieron presentes y verificaron que la protesta era pacífica, la cual simplemente acompañaron.
Así las cosas, al no acreditarse en debida forma que el 25 de mayo de 2012, Sintravelotax promovió y ejecutó un cese de actividades en la empresa Velotax, el fallo de primer grado será confirmado, siendo innecesario examinar otros aspectos relevantes de la controversia como es el relativo a las acciones de la organización sindical a las que se han hecho alusión en este proceso, pues la jurisdicción laboral, conforme a la Ley 1210 de 2008, sólo le corresponde declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga o cese de actividades en los eventos de su real ocurrencia. Al no salir avante el recurso propuesto por la sociedad apelante, las costas serán a su cargo.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.5000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, promovido por VELOTAX LTDA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE TRANSPROTES VELOTAX “SINTRAVELOTAX”, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique la presente decisión al Ministerio del Trabajo.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 20