Micelio
59274(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 59274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 59274 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Reconócese al doctor Alejandro Arias Ospina con Tarjeta Profesional n° 101.544 como apoderado de la parte opositora,- COLPENSIONES- que sustituyó al Instituto de Seguros Sociales.

Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte recurrente, respecto de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Cuarta Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NELLY ACEVEDO DE BAENA contra ALBA DEL SOCORRO DE ÁVILA DE BATISTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, MARÍA NELLY ACEVEDO DE BAENA. Se dispuso correr el traslado correspondiente, a efectos de que el apoderado de la recurrente allegara el escrito de demanda, con la advertencia no obstante, que su selección a trámite se decidiría con la calificación de la misma.

Por su parte, el apoderado de la parte recurrente por medio de escrito del 4 de febrero de 2013, presentó demanda de casación, en la que indicó: 4. DECLARACION (Sic) DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION (Sic) El recurso de casación que interpone procura que se case la totalidad de la sentencia acusada y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, conforme la Sentencia de Primera Instancia, haciendo la salvedad que la demandada señora ALBA DE ÁVILA DE BATISTA no demostró la convivencia de 50 años con su esposo ADALBERTO BATISTA, de acuerdo a la declaración testimonial de la señora NANCY CASTILLO HERNÁNDEZ en donde se contradice 36 años y a la declaración testimonial del señor JUAN M. ESPINAL SÁNCHEZ donde manifestó que los esposos solo vivieron diez (10) años juntos.

Pruebas estas que se encuentran dentro del expediente. No hubo convivencia simultánea, la señora NELLY ACEVEDO DE BAENA convivió con el señor ADALBERTO BATISTA 28 años consecutivos, desde el año 1980 hasta el 18 de Noviembre de 2008, tal como aparece probado en el proceso. 5. CAUSALES O MOTIVOS DE CASACION (Sic) a) Primer cargo: La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993, reformado por la ley 797 de 2003, como consecuencia del error de derecho en la apreciación de las pruebas, igualmente al sentencia viola la Ley 797 del 2003, en su Artículo 13 (…) De lo anterior se desprende que no es suficiente la simple afirmación que se ha convivido con una persona, sino que se debe demostrar que se compartió con la persona como pareja mostrando una relación de ayuda mutua, comprensión, cariño y colaboración en el seno de una verdadera familia.

Para efectos de la convivencia que cita la norma antes arrojada en esta sentencia, en el curso de las distintas audiencias de trámites se recepcionaron las declaraciones testimoniales de los siguientes deponentes: RODRIGO ALBERTO LARA RINCON: (…) NANCY DENIS RUIZ HENAO: (…) MARIA DEL PILAR ZOTA RUIZ: (…) FRENTE ESTOS TRES TESTIGOS CABE RESALTAR QUE LOS MISMOS GENERARON A LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LA CERTEZA DE QUE EL FINADO ADALBERTO BATISTA TENÍA AL MOMENTO DE SU MUERTE UN COMPROMISO DE APOYO AFECTIVO Y DE COMPRENSIÓN MUTUA PROPIA DE UNA RELACIÓN DE LA PAREJA CON LA SEÑORA MARÍA NELLY ACEVEDO.

TAN ES ASÍ QUE EN TALES DECLARACIONES SE HACE REFERENCIA A QUE EL FINADO Y LA SEÑORA MARÍA NELLY CONSTRUYERON UNA CASA EN LA BOQUILLA Y QUE FUE LA SEÑORA MARIA NELLY QUIEN ESTUVO CON ÉL EN SUS ÚLTIMOS DÍAS DE VIDA, LO QUE DEMUESTRA EL ÁNIMO DE CONVIVENCIA PERMANENTE Y EFECTIVA ENTRE DICHA PAREJA. b) Segundo Cargo: Violación directa de la Ley sustancial.

Art. 47 de la ley 100 de 1993 por la interpretación errónea y por aplicación indebida. La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, el Art. 47 de la ley 100 de 1993, como consecuencia del error de derecho en la apreciación de las pruebas de convivencia dentro del proceso. Dentro del proceso laboral de Primera Instancia, no se probó que el señor ADALBERTO BATISTA CASTRO haya vivido 50 años con la señora ALBA DE AVILA.

La testigo de la esposa, señora NANCY CASTILLO en su declaración manifestó que habían convivido 40 años, luego en la misma declaración cuando yo como apoderada judicial de NELLY ACEVEDO la interrogué manifestó que habían convivido desde el año 1972, es decir solo convivieron 36 años según la declaración de la testigo, lo cual pone en duda la credibilidad de la testigo, ya que se contradice en sus declaraciones.

El segundo testigo de la señora ALBA DE ÁVILA (Esposa) manifiesta que el señor ADALBERTO BATISTA y la señora ALBA DE ÁVILA vivieron juntos 10 años. Como se puede observar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hace una interpretación errónea o falta de apreciación de la prueba de convivencia del Señor ADALBERTO BATISTA y de la señora ALBA ÁVILA, ya que NO CONVIVIERON 50 AÑOS, tal como se demuestra con las pruebas testimoniales de los señores NANCY CASTILLO quien manifiesta que la convivencia fue desde 1972 es decir 36 años y el señor JUAN MANUEL ESPINAL manifiesta que convivieron 10 años.

Por todo lo anterior el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, al tomar como fundamento estos 50 años en forma equivocada, aquí existe una interpretación errónea en las pruebas por parte del tribunal. (…) Sin embargo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, interpretó en forma errónea esta convivencia entre la compañera permanente y el señor ADALBERTO BATISTA.

Este hecho de convivencia de 28 años, desde 1980 hasta el 8 de Noviembre de 2008 se encuentra probado dentro del proceso laboral en el auto proferido por el JUZGADO LABORAL el día 17 de Agosto de 1910 (sic),debidamente ejecutoriado y firmado por la señora juez. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia laboral, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, cuando se invoca la causal primera de casación, es necesario que el recurrente, además de designar con exactitud las partes del proceso, la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, además de la modalidad y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas.

En el presente caso, la Sala encuentra que el escrito de demanda sufre falencias, algunas de ellas insuperables que impiden el estudio del mismo. En relación con la formación de los cargos se observa que pese a la insistencia del recurrente por argumentar una violación de la ley sustancial por vía directa– aplicación indebida-, realiza una mixtura desatinada de las vías, al proponer y desarrollar el cargo aludiendo a una errónea valoración probatoria.

De igual forma y aún en el entendido que la vía escogida fuera la indirecta, se incurre en impropiedad al referir la comisión de un error de derecho en la apreciación de pruebas testimoniales, pues por un lado los errores de derecho se predican de pruebas ad solemnitatem (de exigencia legal) y por otra, los testimonios –únicas pruebas señaladas por el recurrente-, como es sabido, no son probanza calificada en casación conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Así pues, en casos de similares condiciones esta Corporación ha señalado: “Equivocadamente el recurrente pretende fundar el error de hecho en la prueba testimonial, pues el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 dice que el error de hecho en la casación del trabajo sólo podrá originarse en la falta de apreciación o errada apreciación del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas por la norma citada, lo ha hecho bajo la condición de que primero se demuestre que el Tribunal incurrió en error de esa categoría al examinar la prueba calificada o como resultado de su pretermisión, condición que no se cumple aquí, pues el recurrente se apoya exclusivamente en la prueba testimonial”.

Sentencia Radicado N° 27322 del 15 de agosto de 2006. Asimismo en el segundo cargo, se incurre en una impropiedad cuando sin determinar e individualizar el precepto violado se apunta de forma genérica infracciones por indebida aplicación e interpretación errónea, desatendiendo que tales modalidades son excluyentes salvo se refieran a preceptos normativos diferentes, que se repite no es lo que se desprende de la formulación del presente cargo.

Tampoco se precisan las consideraciones jurídicas que del ad quem se alegan como configuradoras de la violación legal. Debe la Sala hacer énfasis en que el recurso de casación no es una tercera instancia y que estos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad del recurso extraordinario de casación, constitutivos de su debido proceso y por tanto, imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Así pues, dada la naturaleza rogada del recurso y como quiera que la Corte no puede entrar a suplir las falencias resaltadas, habrá de declararse desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Cuarta Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NELLY ACEVEDO DE BAENA contra ALBA DEL SOCORRO DE ÁVILA DE BATISTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9