Micelio
5922(13-08-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 320 de 1949Ley 10 de 1972Ley 141 de 1961Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 95 de 1946

Gustavo Millán O. vs. Banco Cafetero [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5922 Acta 42 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Por la Corte se resuelve el recurso de casación que GUSTAVO MILLAN ORDUÑA interpuso contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la dictada el 31 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciu dad, quedando así absuelto el Banco Cafetero de las preten-siones que en su contra quiso deducir el recurrente cuando lo llamó a juicio para que fuera condenado a pagarle la pensión especial de jubilación establecida por el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 desde el 15 de julio de 1985, fecha de su retiro, más los reajustes ordenados en el Decreto 320 de 1949 y la indemnización prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, condenas que pidió se hicieran teniendo �en cuenta el valor adquisi�tivo de la moneda en el momento en que cada obligación se hizo exigible para que las sumas de dineros resultantes fueran indexadas.

Al promover el proceso afirmó que le prestó servicios al banco en varios cargos desde el 23 de enero de 1959 hasta el 15 de julio de 1985 cuando renunció volunta�riamente a su empleo, siendo en ese momento su sueldo promedio el de $107.120,oo. Al contestar la demanda el banco se opuso a las pretensiones de Gustavo Millán Orduña, aun cuando aceptó como ciertos los servicios que le prestó por todo el tiempo que éste afirmó, pero sin admitir el sueldo indicado por el demandante.

En su defensa argumentó que el artículo 8º de la Ley 95 de 1946, que consagraba una pensión especial para empleados de bancos oficiales, quedó derogado con la expedición del Decreto 3135 de 1968, el cual, junto con su reglamentario el Decreto 1848 de 1969, reguló integra�mente la materia relativa a los derechos y presta�ciones sociales de los empleados oficiales.

Propuso las excepciones de carencia de causa legal y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada la sentencia del Tribu-nal y la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y condene al Banco Cafetero, Gustavo Millán Orduña en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordi�nario (folios 5 a 15), que fue oportunamente replicada (folios 16 al 20), le formula tres cargos, que para resolver la impugnación contra el fallo se estudian en el orden propuesto, junto con lo replicado en cada caso.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar, por aplica�ción indebida, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, lo cual dice el recurrente condujo a la falta de aplicación de los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985 y 8º de la Ley 95 de 1946. De conformidad con el planteamiento del im-pugnante, la violación legal por la que acusa a la senten�cia se produjo porque los falladores de instancia errónea�mente aplicaron el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, cuando dicha norma se encuentra derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, y olvidando que mientras el decreto y la ley antes mencionada son normas de carácter general, el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 es norma especial y de consiguiente continúa vigente y es aplicable al caso en los términos del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 71 del Código Civil, por cuanto una ley especial solamente se puede derogar en forma expresa y no tácita.

En apoyo de su tesis transcribe fragmentos de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de marzo de 1992. El banco opositor replica el cargo repro�chándole falta de técnica, en cuanto al aspecto formal, y en la cuestión de fondo aseverando que el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 quedó derogado con la expedición del Decreto 3135 de 1968.

SE CONSIDERA Aun cuando el recurrente quizá piense que su planteamiento constituye una novedad, no lo es tal, como resulta de la circunstancia que ya la Corte se ocupó del tema y dando razones que en realidad no refuta la impugna�ción, concluyó que el artículo 8º de Ley 95 de 1946 y el decreto que ordenaba los reajustes a la pensión ahí reconocida quedó derogado al regularse íntegramente la materia en el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el Decreto 1848 de 1969, sin que pueda pretenderse que la expedición de la Ley 33 de 1985 hubiera revivido la norma ya derogada, en la medida en que no la reprodujo nuevamen�te, conforme se exige por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

Por cuanto el recurrente no expresa ningún argumento nuevo en su planteamiento de censura que obligue a la Corte a ocuparse nuevamente de un punto de derecho ya resuelto, es suficiente con transcribir al efecto lo pertinente de la sentencia en que se apoyó el Tribunal para concluir con la correcta interpretación, que no aplicación indebida ni mucho menos falta de aplicación, que hizo de la ley para resolver el litigio puesto a su considera�ción. En lo pertinente así razonó la Corte: "Por otra parte por medio del Decreto 3135 de 1968 `se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales', o sea que bien puede entenderse que regula íntegramente la materia en relación con el régimen prestacional.

Además, el artículo 43 de dicho decreto dice expresamente que `deroga todas las disposiciones que le sean contrarias'. El artículo 8º de la Ley 95 de 1946, según el cual `Los empleados de los Bancos, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos, cualquiera que fuere su edad, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio del sueldo devengado en el último año de servi�cios', es contrario al artículo 27 de Decreto 3135 de de 1968, que consagra la pensión de jubilación para los empleados públicos y trabajadores oficiales que sirvan veinte años de servicios continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años los varones, o la de cincuenta años las mujeres, y establece el setenta y cinco por ciento del sueldo promedio del último año, como cuantía de la pensión. Si la norma especial está derogada ya no es oponible a la general posterior, ni siquiera si dentro de los principios generales del derecho de trabajo es más favorable, por cuanto la favorabilidad supone la vigencia de las normas que se contraponen.

"En relación con el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 1848 de 1969, se repite que el carácter de garantías mínimas que da es en relación con las normas de ese decreto y del 3135 de 1968, como se ve de la simple lectura de la disposición, según el cual dichos decretos se aplicarán igualmente con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, `salvo las limitaciones y excepciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos aribitrales, celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo de trabajo'".

No habiéndose demostrado por el recurrente que el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 está vigente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO El recurrente acusa la sentencia de haber infringido directamente los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, "llegando por esa vía al quebranto por aplicación indebida del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y a la falta de aplicación del artículo octavo (8º) de la Ley 95 de 1946 y del artículo 1º y 25 de la ley 33 de 1985" (folio 9).

Buscando demostrar el cargo empieza por plantear el problema jurídico -así lo dice- "de saber cuales son los principios interpretativos aplicables cuando se advierte de un lado, normas especiales y de otro, normas generales, y de decidir la aplicabilidad de leyes anterio�res o leyes posteriores"(idem), para responderse el mismo recurrente, que "es incuestionable que una norma posterior prima sobre una anterior, pero de igual forma, es incues�tionable que la disposición (sic) a un asunto particular (Ley 95 de 1946), prefiere a una norma de carácter general (Dcto. 3135 de 1968, Dcto. 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985)" (folios 9 y 10).

Con este planteamiento como premisa e invocando lo dispues�to al respecto por el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, el cual trascribe, concluye que no hay insubsistencia de la norma anterior cuando la disposición posterior no es especial sino general, como en este caso ocurre al decir del impugnante. Sostiene que no cabe aplicar lo preceptua�do en el artículo 3º de la Ley 153 sobre la insubsistencia de una disposición legal "por existir una ley nueva que regule integramente la materia a que la anterior disposi�ción se refería", puesto que ni los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ni la Ley 33 de 1985 "recogieron en su integridad las pensiones de los trabaja�dores del sector bancario sino que entraron a regular las pensiones de los trabajadores públicos y oficiales" (folio 10).

Asevera que el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 se encuentra vigente porque no ha sido derogado expre-samente por ninguna disposición posterior y por cuanto "la nueva redacción que se da al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dispone `No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones" (idem).

Se refiere el recurrente a la Resolución Nº J-136 de 1º de junio de 1937 expedida por la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero reconociendo la pensión a Luis Alfonso Pardo Pardo con base en el artículo 8º de la Ley 95 de 1946, resolución que dice obra de los folios 31 a 35 del primer cuaderno. E igualmente y de manera textual afirma: "el a quo, erradamente sostiene que la Ley 95 de 1946, fue derogada por el artículo 491 del C.S. del T., confundiendo lamentablemente las palabras `suspender' que emplea dicho artículo con la palabra `derogar', términos que en derecho son sustancialmente diferentes.

Suspender no implica derogación de ninguna norma" (folio 10). SE CONSIDERA Aun cuando no es muy clara la argumentación del recurrente e incurre en algunas imprecisiones concep�tuales, puede no obstante entenderse su planteamiento gene-ral, y el cual no es otro diferente al de que una norma especial únicamente puede ser derogada de manera expresa y no por la incompatibilidad que pueda existir entre lo que dispone el precepto especial anterior y lo que establece la disposición general posterior.

Este aserto que en princi�pio es correcto, no significa, sin embargo, que la única manera de derogar una ley especial sea mediante otra igualmente especial posterior que expresamen�te así lo disponga, ya que una de las hipótesis en que de acuerdo con la misma Ley 153 de 1887 debe estimarse insubsistente una disposición legal, es aquélla en que se dicta "una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

Así expresamente lo prevé el artículo 3º de la Ley 153 de 1887; y es esta especie de derogación de la ley la que, según la sentencia de 23 de septiembre de 1983, se produjo respecto de la pensión de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 para los empleados de los bancos. La suspensión del artículo 8º de la referida ley ocurrió respecto de los trabajadores de bancos particu�lares al ser expedido el Código Sustantivo del Trabajo en 1950, pues aun cuando ciertamente los Decretos 2663 y 3743 de 1950, que constituyen el núcleo de este estatuto labo-ral, fueron en su origen decretos meramente legislati�vos y por lo mismo sin un carácter de legislación permanen�te ni fuerza normativa para derogar los preceptos legales vigen-tes en ese entonces, no lo es menos que mantuvieron su vi-gor durante todo el lapso posterior a su expedición por el cual se prolongó el estado de sitio, el que duró desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, cuando por virtud de las Leyes 2a. de ese año y 105 de 1959 se prolongó sucesivamente su vigencia hasta cuando al fin quedaron convertidos los Decretos 2663 y 2743 en legisla�ción ordinaria en acata�miento a lo establecido por la Ley 141 de 1961.

Por ello, y dado que el artículo 491 del Código Sustantivo de Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950) suspendió "todas las leyes, decretos, resolu�ciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, regulado�res de las materias contem�pladas en este Código, en cuanto han venido rigiendo los derechos indivi�dual y colectivo de trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la administración pública y sus servidores", según el tenor literal de la citada norma; y puesto que sin haber sido abolido o modificado el artículo 491 quedó convertido en parte de la legislación ordinaria al ser adoptados como leyes los decretos legisla�tivos que originalmente integra�ron el Códi-go Sustantivo del Trabajo, la necesaria conclu�sión es la de que en efecto quedó derogado --o al menos perdió vigencia en forma defini�tiva-- el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 respecto de los trabajadores de bancos particulares, pues los mismos ya no se pensionarían con 20 años de servicios continuos y cualquiera que fuera su edad con una pensión de jubila�ción "equivalente a las dos terceras partes del promedio del sueldo devengado en el último año de servi�cios", sino que recibirían la pensión que al efecto estableció el artículo 260 del CST, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales conviniera en subrogar en el riesgo de vejez a esta clase de empleadores.

Con relación a los trabajadores oficiales, que es la situación que aquí interesa por haber sido esa la naturaleza del vínculo que existió entre Gustavo Millán Orduña y el Banco Cafetero, no se produjo la suspensión del artículo 8º de la Ley 95 de 1946 por cuanto el artículo 492 del CST dispuso que continurían vigentes "las normas que regulaban el salario mínimo, el seguro social obligatorio, y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales"; armonizando dicho precepto con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º ibídem, según los cuales el Código no regula las relaciones del derecho individual de trabajo de los servidores públicos, sino que las mismas se regirían por "estatutos especiales que posteriormente se dicten".

Dichos estatutos en verdad fueron dictados apenas en el año de 1968, por lo menos en lo que hace relación al régimen de prestaciones socia�les, lo que se llevó a cabo mediante el Decreto 3135 de 1968. En el momento en que entró en vigencia este esta-tuto especial sobre prestaciones sociales de los empleados oficiales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de dicho decreto no resultaba ya posible considerar que para los empleados de bancos oficiales continuaba vigente el artículo 8º de la dicha Ley 95 de 1946.

Que con posterio�ridad a la derogatoria del susodicho artículo 8º se hubiese expedido la Ley 33 de 1985 no trae como consecuencia, que es el error en que incurre el recurrente por olvido de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que la ley derogada hubiera revivido por la supuesta referencia que a ella se hizo al disponerse en el artículo 1º de la misma que "los empleados oficiales que trabajen en activi�dades que por su naturaleza justifi�quen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones"; pues en forma por demás clara el artículo 14 de la Ley 153 estatuye lo siguiente: "Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se haga, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposi�ción derogada solo recobrará su fuerza en la forma que aparezca reproducida en una ley nueva".

Como el artículo 8º de la Ley 95 de 1946 perdió vigencia para los trabajadores particulares cuando el Código Sustantivo del Trabajo reguló en su integridad la materia para ellos en lo atinente a la pensión de jubila�ción, y posteriormente resultó derogado para los trabajado�res oficiales al expedirse el Decreto 3135 de 1968, por el cual y según reza su epígrafe "se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", puesto que el artículo 27 determinó las condiciones para que dichos empleados oficiales adquirieran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, no resulta razonable ni mucho menos ajustado a la ley y a la reglas sobre hermenéu�tica legal, el considerar que la genérica referencia hecha en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a aquellos empleados oficiales que disfrutaran de un régimen especial de pensiones o que por trabajar en actividades cuya naturaleza justificara la excepción a la regla general de pensiones de jubilación (siempre que la excepción haya sido expresamente determina�da por la propia ley), tuviera la virtualidad de revivir la pensión que consagraba el artículo 8º de la Ley 95 de 1946, ya que ello solamente habría ocurrido si la Ley 33 de 1985 hubiera reproducido su texto.

Lo que evidentemente no ocurrió. Por todas estas razones que nuevamente se explican por la Corte, para así disipar la confusión que se observa en el recurrente, es forzoso concluir que la sentencia acusada no incurrió en el quebranto normativo del que se le acusa en el cargo, el cual no prospera por consiguiente. TERCER CARGO Acusa a la sentencia exclusivamente por la violación del artículo 230 de la Constitución Nacional, "al basarse el ad quem, (en) una jurisprudencia de septiem�bre 23 de 1983, expediente 8781, para emitir el fallo recu-rrido" (folio 7), conforme lo dice el recurrente, quien, para demostrar el cargo, sostiene que la norma constitucio�nal que acusa de infringida directamente dispone con claridad que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judi�cial.

Según el impugnante, los falladores de instancia se basaron en una jurisprudencia que, con sus propias pala�bras, "es producto de un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Insiste el recurrente en este cargo en el carácter de norma especial y prevaleciente para los trabajadores del sector bancario que tiene el artículo 8º de la Ley 95 de 1946, y en que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 son normas de carácter general, que por lo tanto no pueden derogar las de carácter especial.

La réplica del banco además de anotar que el artículo 230 de la Constitución no constituiría, para los efectos de la casación del trabajo, una norma sustancial por no atribuir expresamente un derecho de índole laboral, sostiene que el Tribunal no violó el precepto constitucio�nal que por el contrario lo acató, puesto que el dicha norma expresamente señala que la equidad, la jurispruden�cia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

SE CONSIDERA: Aparte de la circunstancia de que por lo general las normas constitucionales carecen de contenido material, precisamente porque la finalidad de ellas es ser-vir como "norma de normas" y no la de atribuir derechos con cretos a alguien en particular, lo que sería razón sufi� ciente para desechar el cargo como lo plantea el opositor, ocurre que el tribunal de apelación no se apartó de la preceptiva constitucional por cuanto aplicó la ley entendi�da ella de acuerdo con la interpretación que al efecto hizo la Corte, organismo al que en su condición de máximo tribunal de la justicia ordinaria y tribunal de casación, le está constitucionalmente asignada la competencia para interpre�tar en última instancia las leyes.

Al respecto parece pertinente recordar lo que en relación con los alcances del artículo 230 de la Constitución Nacional expresó la Sala en sentencia de 7 de mayo de este año, en la que dijo: "No obstante, considera la Sala oportuno anotar que tiene toda la razón el recurrente cuando observa que el artículo 230 de la nueva Constitución Política no le quitó a la Corte Suprema de Justicia la función unificadora de la jurisprudencia nacional y que, estrictamente, no consagró nada nuevo al disponer que "los jueces, en sus providen�cias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

"No es verdad, como parece suponerlo el Tribunal, que en virtud de la nueva Constitución hayan 20 desaparecido las fuentes formales supletorias del derecho laboral que enuncia el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con este precepto, y de conformidad con los lineamientos que desde el siglo pasado trazaron el Código Civil y la Ley 153 de 1.887, la jurisprudencia que trata de unificar la Corte como tribunal de casación y máximo juez de la justicia ordinaria (arts. 234 y 235 CN y 86 del CPT), continúa siendo fuente normativa que colma o completa las insuficiencias de la ley, es decir, un `criterio auxiliar de la actividad judicial' como lo denomina la propia Constitu�ción. "Claro que es apenas obvio que la jurispru�dencia que produce la Corte como tribunal de casación no obliga a los juzgado�res de instancia. Bien al contrario, lo natural, y además lo deseable en alto grado, es que estos jueces, en ejerci�cio de la independencia inherente a los cargos y función que desempeñan, se aparten cuando lo consideren necesario de los derroteros doctrinarios que sobre interpretación de las normas pueda haber marcado la corporación. La Sala no sólo acepta sino que prohija esa forma de actuar y decidir por parte de los tribunales y jueces laborales, consciente como es de que la constante evolución del derecho del trabajo y la dinámica de la jurisprudencia que le es propia, determinan que sean precisamente los jueces de instancia quienes, al acoger o rechazar los permanentemen�te novedosos planteamientos que proponen los litigantes, va�yan señalando nuevos rumbos con miras a `lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajado�res, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social'(art. lº CST)".

Y al igual que sucedió en la ocasión en que se hizo el pronunciamiento que se recuerda, en este caso el recurrente lamentablemente no da ninguna razón que le haga pensar seriamente a la Corte que fue equivocada su inter�pretación hecha en la sentencia de 23 de septiembre de 1983, y según la cual a los trabajadores de bancos oficia�les no se les aplica ya el régimen especial de jubilación de la Ley 95 de 1946 por estar derogado el artículo 8º de la misma, por lo que sigue considerándose que no está vigente dicho precepto.

De lo anterior se sigue que el cargo no prospera. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 1992, en el proceso que Gustavo Millán Orduña le sigue al Banco Cafetero.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélva�se e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5922 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�