Micelio
5914(15-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 5914 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. quince de junio de mil novecien​tos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia del 11 de diciembre de 1992 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por RICARDO ALZATE BUSTAMANTE contra INVERSIONES MEDELLIN S.A. A N T E C E D E N T E S El señor Ricardo Alzate Bustamante demanda su REINTEGRO como trabajador al servicio de la empresa Inversiones Medellín S.A con el mismo cargo que tenía en la fecha de su retiro así como el pago de los SALARIOS dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro efectivo.

Además, la PRIMA DE ANTIGUEDAD, la PRIMA DE VACACIONES respecto de las causadas en enero de 1990 y el REAJUSTE de la PRIMA DE VACACIONES pagada en la liquidación final.- SUBSIDIARIAMENTE el pago de la INDEMNIZACION POR DESPIDO estipulada en la convención / colectiva, la PENSION SANCION, el REAJUSTE DE CESANTIA y la INDEMNIZACION MORATORIA.

Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el señor Alzate trabajó al servicio de la demandada desde el 2 de julio de 1974 hasta el 23 de diciembre de 1990, con el cargo de auxiliar de almacén con salario básico de $ 93.700.oo mensual y promedio de $ 144.303.oo sin incluir la prima de vacaciones reconocida en la liquidación final.

Observa que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, que el demandante estaba afiliado al sindicato de Empresa que suscribe la convención colectiva y que para calcular la prima de vacaciones en la liquidación final no se tuvo en cuenta el básico devengado, ni la liquidación de cesantías se efectuó con base en el salario denunciado por la empresa incrementado con los factores salariales de primas insolutas y auxilio de transporte ( folios 8 y siguientes ).

En la respuesta al libelo la demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda, el último promedio salarial de $ 144.303.oo mensual, la calidad de afiliado al sindicato y también el despido pero aduciendo como justa causa para tal determinación el hecho de que el actor estuvo incapacitado por mas de 180 días; explica que no fue posible cumplir con el trámite convencional antes de la terminación del contrato de trabajo puesto que el mismo requiere de la presencia del trabajador pero que cumplió con el preaviso legal.

Propone las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Falta de Causa. ( folios 19 a 22 ) La primera instancia culminó con la sentencia del 3 de noviembre de 1992 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual condenó a Inversiones Medellín S.A. a pagar al señor Ricardo Alzate Bustamante la siguientes cantidades: $ 76.961.60 por concepto de Prima de Antigüedad; $ 4'243.50​4.61 por Indemnización por Despido; y $ 92.122.07 mensuales desde la fecha en la cual el accionante cumpla los 50 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, por concepto de Pensión Sanción observando que la demandada está obligada a reconocer el mayor valor si lo hubiera entre la pensión a su cargo y la pensión que reconozca el ISS.

Le absuelve de los demás cargos y le impone el 80% de las costas. ( folios 72 a 85 ) Por apelación de los apoderados de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y mediante el fallo impugnado confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado ( folios 100 a 106 ). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Las dos partes recurrieron en casación y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronun​ciar su fallo tomando en consideración las demandas respecti​vas y el escrito de réplica que con respecto a l recurso de la parte demandante presentó la demandada.

Se comienza por la censura propuesta por la parte demandada toda vez que, con esta se propone el quebrantamiento total de la sentencia impugnada, su resultado positivo haría innecesario el análisis del ataque presentado por la parte actora. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Formula dos cargos con el alcance señalado, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales se estudian a continuación en su orden así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del numeral 15, aparte a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7o. del Decreto Ley No. 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968; así como del Decreto Ley 2351 de 1965, Decreto 1373 de 1966, Ley 171 de 1961, Decreto 3041 de 1966 y la Ley 71 de 1988.

"El quebrantamiento de las disposiciones referidas se produjo en forma directa, esto es, independientemente de las cuestiones de hecho y del análisis probatorio allegado a los autos. Igualmente, para los efectos de la acusación formulada se aceptan todos los soportes fácticos de la decisión que se ataca. "DEMOSTRACION DEL CARGO: "Así razonó el sentenciador de segundo grado: "' el asalariado permaneció incapacitado desde el mes de mayo de 1989 hasta noviembre de 1990, con algunos períodos de recuperación, para 'reintegrarse a sus labores en noviembre 27 de 1990, fecha a partir de la cual siguió laborando hasta el momento de la terminación efectiva del contrato', sin embargo ninguna de estas incapacidades alcanza a cubrir el período de 180 días de que habla la norma: " " "Pues de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateral​mente el contrato de trabajo por parte del trabajo, la enferme​dad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacidad para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.

El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. "Así las cosas, no se configuró la justa causa legal, por lo que el despido devino en ilegal, siendo procedente la indemni​zación impuesta.

"Como la pensión sanción se ataca por ser consecuencia del despido, se mantendrá, como quiera que para la fecha de la desvinculación, no estaba vigente la Ley 50 de 1990 ' (Sic). "El alcance de la disposición aplicada por el sentenciador (Artículo 7o., aparte a), numeral 15 del Decreto Ley 2351 de 1965), a su juicio, solamente permite la terminación del contrato de trabajo en forma justa cuando una de ellas (ninguna de estas dijo), alcanza a cubrir el período de 180 días.

Este único razonamiento, erróneo por cierto, fue con el que soportó su brevísimo análisis para confirmar la sentencia. En otras palabras, su interpretación de la norma aplicada y aplicable al caso controvertido, solamente permite un solo fenómeno: Que una incapacidad sea continua por 180 días. "La restringida interpretación que se hizo deja por fuera los reales alcances que la norma contiene.

El sentido teleológico expresado en ' cualquier enfermedad o lesión que lo incapa-cite, cuya duración no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días ' no se reduce a una sola incapacidad en el tiempo, al contrario, conlleva y permite otras modalidades, incluso con interrupciones, racionales por cierto, siempre y cuando su causa sea la misma ante los variados supuestos de una, 'enfermedad contagiosa o crónica que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo.' "El alcance y sentido de la norma, como causa y fin a la vez, es el tratamiento médico asistencial del trabajador en procura de su restablecimiento y recuperación para que pueda prestar el servicio adecuadamente, todo ello, en un plazo determinado.

Así las cosas, mal podría aceptarse que una interrupción o varias anulen el tiempo transcurrido y posibiliten que de nuevo se contabilice el plazo previsto para su readaptación. Uno es el fin que se persigue desde el punto de vista de la salud del trabajador (su recuperación), y, otro, aquél de connotación estrictamente laboral para cuando no se obtiene esa recupera​ción y el empleador queda autorizado legalmente para reempla​zarlo sin obstaculizar el desarrollo del objeto social.

Es aquí en donde los dos derechos no complementan sin perder de vista la prioridad de cada uno de ellos. "La disposición establece dos presupuestos fundamentales a saber: El primero, que la causa de la enfermedad sea la misma y, la segunda, que la recuperación no haya sido posible en un lapso hasta de 180 días. Por tanto, cuando una o varias incapacidades, consecuenciales en su causa, alcanzan o sobrepa​san el límite temporal determinado para su curación, tipifican la justa causa que la misma norma establece.

De otra parte, en idéntico sentido y alcance, cuando los 180 días de incapacidad se completan, materializa igualmente la justa causa indepen​dientemente de si ella, sin importar la razón, pueda o no extenderse por encima del límite señalado, señalado, caso en el cual, queda a disposición del empleador su aplicación o nó así ella pueda o no ser prolongada.

"Resulta claro que la protección establecida para el trabajador está dada tanto en la secuencia de incapacidades como en el límite temporal previsto para su recuperación, pero, colateral​mente, frente a ella se encuentra también el derecho implícito de no afectar al empleador por lo indefinida que pueda resultar la readaptación e impedir que sea reemplazado, erigiéndose entonces una justa causa de terminación con el especial preaviso como otra medida más de restricción. "Es así entonces, como el recto entendimiento de la norma no encierra como única hipótesis que la justa causa sólo se presente cuando provenga de una sola incapacidad por causa de una enfermedad dentro de un plazo determinado continuo, sin que, la (s) incapacidad (es) se sucedan dentro del límite temporal de 180 días sin obtener su fin especialísimo de curación. "Que sea o nó ininterrumpida la incapacidad por causa de una misma enfermedad, es aun aspecto esencialmente cualitativo (tratamiento), el cual de todas maneras conlleva un plazo cuyo límite está en los 180 días; pero cumplido el tiempo, sin importar las relativas interrupciones del tratamiento para conocer su adaptabilidad o resultados, de todas formas determi​nan la justa causa que permite la terminación del contrato.

"En ese mismo sentido la jurisprudencia de esa H. Corporación se ha referido, veámos: "' El supuesto de hecho regulado por el artículo 7o. aparte a) numeral ibidem, debe entenderse referido a aquellas incapa​cidades que hagan imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabiliten al operario para el trabajo, pues de otras manera no se explicaría que el legislador del sesenta y cinco hubiese reconocido expresamente el derecho a la reinsta​lación atribuyéndole al incumplimiento de ese deber del patrono el carácter de despido injusto, y que lo hubiese hecho extensi​vo no sólo a los trabajadores que recuperaran totalmente su capacidad de trabajo, sino también a aquéllos en quienes subsistiera una incapacidad parcial, y para los cuales los dictámenes médicos determinen que el trabajador 'puede conti​nuar desempeñando el trabajo'.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 30 de noviembre de 1978, Expediente 5402). "La errónea interpretación esta dada en que el sentido de la norma aplicada solamente permite la terminación del contrato de trabajo cuando se alcanzan los 180 días continuos de incapaci​dad, luego de lo cual, así ellas se prolonguen por un mayor tiempo, tal oportunidad se pierde aunque la causa sea la misma, debiéndose posteriormente cumplirse el mismo término (180) días) para que la justa causa prevista pueda ser invocada.

"El análisis hecho de la norma a aplicar al caso controvertido, de la manera como lo hizo el sentenciador, trajo como resultado e hizo devenir la aplicación de otras disposiciones que imponen la indemnización por terminación del contrato y la pensión sanción, normas que jamás han debido producir sus consecuencias legales previstas en este asunto; razón por la cual se reitera a esa H. Corporación, proceder de la manera y fines solicitados en el alcance de la impugnación." S E C O N S I D E R A La empleadora demandada decidió unilateralmente la terminación del contrato de trabajo aduciendo la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Sin embargo el Tribunal consideró que no se reúnen los supuestos fácticos propios de tal norma y, por consiguiente, que el despido carece de justificación. El censor acusa la sentencia de violar directamente esa disposi​ción legal por errónea interpretación. La norma en referencia consagra como justa causa de despido la siguiente: " La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enferme​dad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.

El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad" El artículo 4 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma anterior, establece: " De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por termina​do unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.

El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. " El artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 dispone: " Reinstalación en el empleo. 1.

Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados: a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo; b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmen​te un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesa​rios. 2.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado" La orientación del cargo por la vía directa implica que el recurrente acepta el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia de ahí que el censor manifestó expresamente que, "para los efectos de la acusación formulada se aceptan todos los soportes fácticos de la decisión que se ataca".

Los supuestos fácticos del fallo se expresan así: " A folios 2 del expediente, en fotocopia auténtica, hallamos la comunicación de despido, concebida en los siguien​tes tér-minos: 'En días pasados usted completó 180 días de incapacidad sin poderse restablecer de la enfermedad que lo venía aquejando, hecho este constitutivo de justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo Séptimo, literal a) numeral 15 del Decreto 2351 de 1965.- Esta determinación que ahora toma la empresa tendrá vigencia a partir del día 24 de diciembre de 1990, una vez expire el preaviso de quince (15) días exigido por la ley laboral' "Del cúmulo probatorio allegado oportunamente y en particular de la inspección judicial, se estableció que el asalariado permaneció incapacitado desde el mes de mayo de 1989 hasta noviembre de 1990, con algunos períodos de recuperación, para reintegrarse a sus labores en noviembre 27 de 1990, 'fecha a partir de la cual siguió laborando hasta el momento de la terminación efectiva del contrato ' (fs. 43 y 44 ), sin embargo ninguna de estas incapacidades alcanza a cubrir el odo de 180 días de que habla la norma...

Así las cosas, no se configuró la justa causa legal, por lo que el despido devino en ilegal, siendo procedente la indemnización impuesta". Vale decir, que el Tribunal interpreta la norma en el sentido de que para que se configure la causal de despido en alusión debe presentarse incapacidad de ciento ochenta días y no incapacidades que sumen ese número de días.

La Corte comparte esa interpretación teniendo en cuenta que para la hermenéutica del numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 es necesario considerar también lo que establecen las otras dos normas transcritas o sea el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 al cual remite la norma reglamentaria indicando que prevalece en caso de que cese la incapacidad.

De tales normas se infiere que la incapacidad debe ser una, y que dure cuando menos ciento ochenta días, puesto que si el trabajador recobra su capacidad es porque ha tenido curación o porque la enfermedad no lo incapacita para laborar, y la causal implica la concurrencia de las dos circunstancias esto es que se trate de enfermedad que a la vez que incapacita para el trabajo no tenga curación en "dicho lapso ".

Tal es la hermenéutica que debe mantenerse toda vez que evita trastornos al sístema jurídico puesto que satisface principios de justicia y equidad, los cuales se verían quebrantados por la desarmonia sobreviniente a la pernisión del despido con solo la suma de incapacidades que, dentro de un término indefinido (décadas quizá), pudiera causar una misma patología. Según lo expone el ad quem, y lo admite el censor, el accionante nunca ha estado incapacitado durante ciento ochenta días sino que ha tenido varias incapacidades discontinuas además de que al momento de la terminación del contrato ya no se encontraba incapacitado, son dos circunstancias que separan el caso sub-examine del supuesto fáctico previsto en el numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 como justa causa de despido, por lo que el Tribunal concluyó que no se dio la causal allí consagrada, sin que pueda decirse que interpretó con desvío de su auténtico sentido esta última disposición legal.

En consecuencia el cargo no prospera. S E G U N D O C A R G O Expresa: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del decreto Ley 2351 de 1965, aparte a) numeral 15, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, como del artículo 8o., numerales 1o., 2o., y 4o., literal d) del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 17, Decreto 1373 de 1966, LEY 171 DE 1961, Decreto 3041 DE 1966 y la ley 71 de 1988, como de los artículos 127, 128, y 249 del Código Sustantivo de Trabajo, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 258 del Código de Procedimien​to Civil, en relación con lo reglado por los artículos 175, 233, 246, 252, num. 3o. y el numeral 2o. del artículo 254 del mismo ordenamiento, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artícu​los 51, 55, y 61 de la misma obra.

"Las violaciones en que incurrió el sentenciador se presentaron como consecuencia de los evidentes errores de hecho al haber mediado la errada apreciación de los medios probatorios que se individualizarán oportunamente, habida cuenta de la afirmación hecha por el ad-quem en el sentido de que: 'Del cúmulo probato​rio allegado oportunamente y en particular de la inspección judicial', se desprende que apreció toda la prueba recogida.

"Documentos erradamente apreciados: "Carta de terminación del contrato (Fol. 2). "-La demanda (Fols. 8 a 12)- "-Examen médico del egreso (Fol. 5). "-Incapacidades (Fol. 6). "-Convención Colectiva de Trabajo (Fol. 7). "-Concepto Médico Laboral No. 259 (Fol. 37). "-Diligencia de Inspección Judicial contentivo del Interrogato​rio de parte del representante legal de la sociedad demandada y los documentos allí recogidos.

(Fols. 40 a 60) "-Inspección Judicial en el Instituto de Seguro Social. (Fols. 69/70). "Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron los siguientes: "1o. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador había alcanzado más de 180 días de incapacidades certificadas por el Seguro Social. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que a la empresa le asistía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.

"3o. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa cumplió con los requisitos legales, convencionales y de preaviso exigidos para dar por terminado el contrato de trabajo del actor. "4o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa estaba obligada a reconocer y cancelar la indemnización por termina​ción del contrato de trabajo y la pensión sanción al trabaja​dor.

"5o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa adeudaba al trabajador la prima de antiguedad en forma proporcional. "DEMOSTRACION DEL CARGO: "A) Primera Parte. De las incapacidades y, consecuencialmente, de la Indemnización y la pensión sanción. "'El siguiente fue el discurrir del sentenciador de segundo grado en relación con el tema de las incapacidades, la indemni​zación y la pensión sanción: "' el asalariado permaneció incapacitado desde el mes de mayo de 1989 hasta noviembre de 1990, con algunos períodos de recuperación, para 'reintegrarse a sus labores en noviembre 27 de 1990, fecha a partir de la cual siguió laborando hasta el momento de la terminación efectiva del contrato'--, sin embargo, ninguna de estas incapacidades alcanza a cubrir el período de 180 días que habla la norma: "'La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enferme​dad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya duración no haya sido posible durante ciento ochenta días.

El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizacio​nes legales y convencionales derivadas de la enfermedad'. "Pues de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado El despido por esta justa causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

"Así las cosas, no se configuró la justa causa legal, por lo que el despido devino en ilegal, siendo procedente la indemni​zación impuesta. "Como la pensión sanción se ataca por ser consecuencia del despido, se mantendrá, como quiera que para la fecha de la desvinculación, no estaba vigente la Ley 50 de 1990'(SIc) "Al folio No. 6 del informativo, aportada por el demandante, aparecen debidamente autenticadas dos de las incapacidades que el Instituto de Seguro Social le expidió y en las que consta, en la primera de ellas, la que fue expedida ya como una PRORROGA DE INCAPACIDAD el 22 de septiembre de 1989, por un lapso superior a seis (6) meses ya que comprendió del 28 de septiem​bre de 1989 al 28 de abril de 1990, esto és por siete (7) meses continuos de incapacidad.

"Por su parte, en la diligencia de Inspección Judicial ordenada por el Juzgado oficiosamente en las Oficinas del Seguro Social y visible a los folios 69 y 70 del informativo, se registra: "Incapacidades: "-Del 1o. de mayo hasta el 27 de septiembre de 1989- 150 días interrupción de 26 días, los cuales corresponden del 28 de septiembre al 23 de octubre de 1989, la cual no consta en la incapacidad del fol. 6.

"-Del 24 de octubre al 31 de diciembre de 1989 0 69 días "-Del 2 de enero al 23 de mayo de 1990 0 142 días. "-No aparecen incapacidades del 24 de mayo al 2 de junio de 1990. "Del 3 de junio de 1990 al 22 de agosto de 1990 81 días "Sin incapacidad del 23 al 26 de agosto. "-Del 27 de agosto al 5 de noviembre de 1990 071 días "De lo comprobado hasta ese momento con las incapacidades, ellas alcanzan un total de 513 días, y ante ello el Dr. Posada, funcionario que atendió la diligencia por parte del Seguro Social dijo: 'El I.S.S. de acuerdo con sus normas, trata el acumulado de incapacidad como continuo, cuando entre el último día de una incapacidad y la siguiente, hay una interrupción menor de treinta (30) dias.' Adicionalmente explica el mismo Dr. Posada: 'Que puede haber otras incapacidades pero no aparece en dichos registros.' Continuando con la diligencia se hizo constar: ' Acto seguido y al indagar el despacho, por las incapacidades Nors. 1950993 y 1948853 que según el documento de fls. 53 fueron devueltas sin tramitar, el doctor Posada manifiesta que no tiene ese registro en ese momento, que debe aparecer en la Historia Clínica del afiliado.

Al indagarse entonces al demandante, este exhibe su historia clínica, en la que efectivamente, aparecen copias de dichas incapacidades. La Nro. 1950993 va del 6 al 20 de noviembre de 1990 y la Nro. 1948853 del 21 al 26 de noviembre de 1990. Acto seguido y no siendo otro el objeto de la presente diligencia ' "Lo anterior, entonces, deja como resultado un total de 533 días de incapacidad.

"Si bien en los registros del Seguro Social no aparecieron todas las incapacidades por lo menos quedó comprobado al proceso el número total de días en que el demandante estuvo incapacitado, sin ser claro el porque aparece una interrupción en la primera incapacidad, visible al folio 6, cuando de allí mal podría suspenderse si ya había sido expedida y el trabaja​dor, según los registros que llevó la sociedad empleadora (Folios 46, 47 y 48), no tenidos como prueba por el juzgador de instancia y prohijados por el ad quem, fueron recogidos de la hoja de vida del demandante en la diligencia de Inspección Judicial cumpliendo los requisitos de la prueba a las voces del Procedimiento Civil.

"Por su parte, el documento obrante al folio 53 de la actua​ción, carta del Seguro Social a la empresa, REF: 02-135-534, el mismo Instituto informa a la demandada que por ' HABER CUMPLIDO 540 DIAS DE INCAPACIDAD CONTINUA ' se devuelven sin tramitar las incapacidades Nors. 1950993 y 19448853 del demandante, hecho que está referido a la época, esto es, al mes de noviembre de 1990, significando que para entonces -ANTES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO ya el demandante contaba con 540 días, se repite, de 'incapacidad continua'.

"El exámen médico de egreso (Fol. 5) y el Concepto Médico Laboral No. 259 que obra al folio 37 de la actuación, pruebas oportuna y legalmente allegadas a los autos, demuestran de manera fehaciente que el demandante sufría desde la infancia 'poliomielitis que le comprometió el miembro inferior derecho y dejó como secuelas atrofia y acortamiento de dicha extremi​dad.' También, pormenorizada y cronológicamente detalla las prácticas quirúrgicas que le fueron efectuadas y su permanente estado de limitación física para poder laborar y que, analizadas en conjunto con las incapacidades que le fueron expedidas por una misma enfermedad, finalmente le impedían laborar normalmente.

"De haberse tenido en cuenta la documental reseñada, en conjunción con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fol. 40 a 42 de la diligencia de Inspección Judicial), el sentenciador habría concluído que tanto para la empresa, el Instituto de Seguros Sociales, como por el tiempo transcurrido y que sobrepasa los 543 días provenientes de una misma enfermedad de la que no se había recuperado, se cumplían las exigencias de la disposición legal que se indicó como violada y era una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

"Lo anterior es el resultado del análisis probatorio allegado a los autos, porque de la interpretación y alcances del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, de la manera como fue subrogado por el numeral 15, aparte a) del artículo 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, tampoco se desprende que la tesis acogida por el fallador de segundo grado corresponda al espirítu y finalidades allí previstas.

En tratándose de incapacidades que provengan de una misma enfermedad y en la que no pueda ser recuperado el trabajador en el plazo estipulado, al sobrepasar dicho término esa situación es la que se erige como causa legal para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo. Mal podría entenderse la disposición en comento de otra manera y menos aún, cuando el tiempo transcu​rrido después de los 180 días se supera ampliamente en benefi​cio del mismo trabajador, sin que por ello, como lo pretende el sentenciador, tal amplitud pueda entenderse en su contra y deba entrar operar de inmediato.

"No resulta acertado tampoco que las interrupciones de las incapacidades pueden desmembrarse o considerarse separadamente unas de otras cuando su causa es una misma. Hacerlo o imaginar una práctica en tal sentido conllevaría, de una parte, contra​decir el sentido ontológico expresado por el legislador cuando jamás habló de incapacidades continuas y, de otra, permitiría o conduciría a prácticas impropias por lo menos, e inmorales e ilegales además, si médico y paciente para impedir el cumpli​miento de los efectos del tiempo de las incapacidades las interrumpieran y así se permitiera eludir la aplicación de la Ley.

Uno es el fin perseguido por la norma -tratamiento médico y recuperación del trabajador en un plazo determinado- y otro, muy distinto, pretender que las interrupciones anulen o alteren el plazo para iniciarlo de nuevo. "En tales condiciones, el primero y segundo yerro quedan demostrados en el sentido de que el trabajador a la fecha de terminación del contrato llevaba más de 180 días de incapacidad y que mediaba justa causa para su desvinculación. "En cuanto al tercero de los errores de hecho singularizados, la sociedad demandada cumplió con los demás requisitos y exigencias legales y extralegales que para tales eventos se imponían.

"Consta en la carta de terminación del contrato (Fol. 2) que la demandada concedió el preaviso que para estos casos exige la norma legal invocada. Adicionalmente se cumplieron las exigen​cias extralegales previstas en el convenio colectivo vigente para entonces (Fol. 7), citándolo a descargos (Fol. 52) y levantando el acta correspondiente (Fo. 50) en la que se le antepone la razón de su desvinculación. "De haber apreciado adecuadamente el sentenciador de segundo grado las probanzas aportadas, no solamente habría concluido que le asistía razón a la demandada para dar por terminado en forma legal y justa el contrato de trabajo del demandante, sino que, además, no habria concluido imponiendo a cargo de la sociedad la indemnización por terminación del contrato de trabajo ni la pensión sanción que dedujo.

Las conclusiones que respaldan las condenas impuestas fueron el resultado del equívoco análisis de las pruebas aportadas y, por ello, queda de manifiesto el error grave y grosero, como lo denomina la jurisprudencia, para que la petición que refleja el alcance de la impugnación prospere. "b) Segunda parte. De la prima de antiguedad. "Dice la sentencia: "' Sobre la prima de antiguedad no se aportó probanza alguna que demerite lo deducido por la falladora de instancia. Se manten​drá.'" "La convención colectiva de trabajo (Fol. 7) en su Capítulo V Primas, Prima de antiguedad, dispone: "'Tiempo de servicio Valor prima "De 5 a 9 años 10 días de salario "De 10 a 14 años 13 días de salario "De 15 a 19 años 16 días de salario "Esta prima de antiguedad será pagada anualmente en la quincena siguiente después de causada.' "De la lectura de la norma convencional que la contiene, de la pretensión que refiere la demanda (Fol. 10), como de lo recogido en la diligencia de Inspeccion practicada en la empresa (Fol. 44), cuando el Juzgado de instancia constató a través de JOSE LOPERA, JEFE DE NOMINA de la demandada: ' Con relación a la prima de antiguedad explica el Jefe de nóminas que al demandante se le pagó este concepto hasta los 14 años debido a que el contrato reza que entró el 10 de enero de 1977 y proporcionalmente no se paga la prima de antiguedad, si no por períodos cumplidos en años.' (Sic) son fehacientes pruebas que demuestran que la prima de antiguedad no tiene causación proporcional, sino como allí mismo se indica, ella procede únicamente 'EN LA QUINCENA SIGUIENTE DESPUES DE CAUSADA'.

No se amerita, como equivocadamente reclama el sentenciador de segundo grado, que se aportara prueba de un pago que no procede habida cuenta de lo que se reclama es una proporcionalidad no contemplada y por tanto que no es procedente en relación con lo pedido como tampoco para imponerla como una deducción posible. "Del acervo probatorio que ilustra el informativo solamente tratan de la prima de antiguedad la convención colectiva de trabajo (página 27), documento que archivado al comienzo del expediente clara y expresamente señala la forma como se causa la referida obligación extralegal: la petición incluída en la demanda y la constancia recogida en la diligencia de Inspec​ción, pero todas ellas, sin excepción, apuntan de manera contundente a que la prima sólo se reconce en la quincena siguiente después de causada, no pudiéndose desprender de ello, como lo afirma equivocadamente el fallador, que haya lugar a compensación o proporcionalidad alguna.

En tal sentido, queda demostrado el último yerro o error evidente de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado. "De no haber mediado los errores de interpretación y de la deficiente valoración que se singularizó en cada uno de los cargos, como se dejó demostrado, el H. Tribunal se habría abstenido de proferir las condenas que finalmente impuso a cargo de la sociedad demandada y, en consecuencia, reiterando el alcance de la impugnación, se solicita que la sentencia se case en su totalidad y se absuelva a INVERSIONES MEDELLIN S.A., de todas las pretensiones de la demanda." S E C O N S I D E R A El cargo orientado por la vía indirecta, se divide en dos partes, la primera ataca la sentencia por errores de hecho en la apreciación de la causa de despido invocada por la empleado​ra para poner fin al contrato de trabajo y la segunda acusa a la sentencia de iguales errores al examinar el pretendido derecho a la prima de antigüedad en forma proporcional.

Señala el censor como prueba calificada erróneamente valorada la siguiente: Carta de terminación del contrato (folio 2), examen médico de retiro (folio 5), Incapacidades (folio 6), Convención colectiva de trabajo (folio 7), Concepto Médico Laboral (folio 37), El Interrogatorio de Parte absuelto por la empleadora (folios 40 a 42), los documentos allegados en la diligencia de Inspección Judicial (folios 42 a 60), e Inspección Judicial en el Instituto de Seguro Social (folios 69 - 70).

En la primera parte, el censor acusa la sentencia del Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, "que el trabajador había alcanzado más de 180 días de incapacidades certificadas por el Seguro Social ", por lo que la empresa podía despedirlo con justa causa como en efecto lo hizo cumpliendo con los requisi​tos legales y convencionales; y la acusa de haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le asiste derecho a indemnización por despido y a la pensión sanción. Antes de analizar las pruebas puntualizadas por la censura como defectuosamente valoradas por el ad quem, origen de los errores de hecho que le atribuye, debe la Corte hacer claridad en relación con la interpretación del numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 para lo cual se remite a la transcripción efectuada al analizar el cargo anterior tanto de esta norma como de la que la reglamenta.

La más sana hermenéutica indica que el empleador puede despedir al trabajador cuando padece cualquier enfermedad que le ha producido incapacidad durante 180 días sin lograr su curación; y ha dicho la Corte que "el empleador debe abste​nerse de terminar unilateralmente el contrato de trabajo antes del vencimiento de los 180 días de incapacidad del trabajador pero, si lo desea, puede unilateralmente ampliar ese lapso sin que ello le haga perder el derecho de despedir por justa causa ya que esa extensión temporal supera, en beneficio del trabajador el mínimo legal ", pero advierte la Corte que si, antes de que se decida la terminación del contrato de trabajo, el asalariado recobra su capacidad laboral, surge para el empleador la obligación que estable​ce el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, vale decir la reinstalación en el empleo del trabajador, ya sea ubicándolo en el mismo cargo que desempeñaba antes de la incapacidad si es que recupera su capacidad total de trabajo, o proporcionándo​le un trabajo compatible con sus aptitudes en caso de incapacidad parcial, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, tal y como lo prevé el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en armonía con el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965.

La mayoría de las pruebas reseñadas por la censura indican que al momento del despido el demandante no se encontraba incapaci​tado, por el contrario, estaba solicitando de la empresa se le ubicara en un trabajo acorde con su deteriorado estado de salud; así lo expresó personalmente en la audiencia de descargos celebrada el 30 de noviembre de 1990 oportunidad en la cual el sindicato de trabajadores elevó a la demandada igual solicitud invocando infructuosamente el Convenio 159 de la O. I. T., ratificado por la Ley 82 de 1988 y con registro de ratificación del 7 de diciembre de 1989; puede verse el acta de la diligencia de descargos a folios 50 y 51, como también la carta de terminación del contrato (folio 2) en la cual se le expone al trabajador sobre la enfermedad "que lo venía aquejando", en pasado, el documento de folio 6 indicativo de que la última incapacidad terminó el 26 de noviembre de 1990 e igualmente la diligencia de inspección judicial practicada en el Instituto de Seguros Sociales (folio 69).

Además, el concepto médico laboral expresa que el demandante "no es inválido" como también la Resolución No. 04559 del 16 de agosto de 1988 del I.S.S. que obra a folio 57. Fue de esta situación fáctica de donde acertadamente dedujo el ad quem que no le asistía a la demandada justa causa para el despido del accionante y que por consiguiente debe indemnizarlo y reconocerle la pensión sanción. Lo anterior es suficiente para descartar los presun​tos dislates planteados por el impugnante en relación con la primera parte del segundo cargo.

En cuanto hace con la segunda parte del cargo, acusa la sentencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa adeudaba al trabajador la prima de antigüedad en forma proporcional. Pero no se cita al respecto como infringida alguna norma sustancial a mas de que realmente el fallo no impone el pago de prima de antigüedad de manera proporcional.

Se sigue de lo anterior que tampoco prospera el segundo cargo del recurso de la demandada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Invocando la causal primera de casación laboral el censor formula dos cargos así: P R I M E R C A R G O ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: " Se pretende con este cargo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las absoluciones proferidas por reajuste en el auxilio de cesantía y en la indemnización moratoria, para que una vez constituída en sede de instancia revoque en este aspecto la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 25 de septiembre de 1992 y condene a la sociedad demandada a pagar al señor Ricardo Alzate la suma de $308.720.80 correspondiente al reajuste en el auxilio de cesantía, así como la suma de $4.780.oo diarios a partir del 23 de diciembre de 1990 y hasta la fecha en que se pague la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria ".

ENUNCIADO DEL PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los art. 65, 127 y 249 del C. S. T. y el art. 7o. de la Ley 1a. de 1973. "La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: "1. No dar por demostrado estándolo que al señor RICARDO ALZATE B, se le pagó al finalizar la relación laboral a título de auxilio de cesantía la suma de $982.620.oo.

"2. No dar por demostrado estándolo que la demandada liquidó el auxilio de cesantía pagado al señor Ricardo Alzate B. con un salario promedio mensual de $124.660.oo. "3. No dar por demostrado estándolo que la demandada no incluyó como factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía del señor Ricardo Alzate, el auxilio de transporte, como tampoco las doceavas correspondientes a la prima de vacaciones y la prima de antiguedad.

A los errores anotados arribó el ad-quem a causa de la aprecia​ción indebida de la diligencia de inspección judicial practica​da a las oficinas de la entidad demandada el 28 de Octubre de 1.991 (Fs. 40 a 45 ), lo cual lo condujo a apreciar indebida​mente el documento obrante a folios 3 del expediente contenti​vo de la liquidación final de prestaciones sociales.

DENOSTRACIONES DEL CARGO Para absolver a la parte demandada del pago del reajuste en el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria razona así el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia impugnada: "No se discute que el documento de folios 3, contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales del reclamante sea auténtico, pues la circunstancia que nos impone a no darle validez probatoria, es el hecho de no haber sido firmado, ni reconocido por la parte empleado​ ra, y es por ello que no puede accederse al reajuste impetrado, pues se desconoce si realmente incluyeron los conceptos a que alude el recurrente, a efecto de liquidar la cesantía. En vista de la no prosperidad de los anteriores reajus​ - tes, no es viable la indemnización moratoria." "El error del Tribunal radica en la apreciación indebida de la diligencia de inspección judicial que se practicara a las instalaciones de la sociedad demandada el 28 de octubre de 1991.

"En efecto, en el curso de dicha diligencia el Juzgado cotejo el documento obrante a folios 3 (liquidación de prestaciones sociales) con el original que reposaba en poder de la empresa demandada, como consta a folios 43 del expediente; "' El Despacho coteja con su original los documentos de fs. 2 y 3'" "Pero además de lo anterior el apoderado de la parte demandada (con facultad para confesar -Art. 197 del C. P.C.), expresamen​te se abstiene en dicha diligencia de aportar la liquidación de prestaciones al advertir que la misma ya obra en el expediente.

"Manifestó textualmente el apoderado: "'En cuanto a la convención colectiva, a la carta de desvinculación y a la liquidación definitiva del contrato me abstengo de aportarlas por cuanto ya aparecen incorpo​radas al proceso.' "Significa lo anterior que el documento de folios 3, contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales, en el cual aparece estampado el sello de la sociedad demandada, alcanza pleno valor probatorio, al haber sido encontrado en poder de esta (la empresa) el original del mismo, y de haber aceptado la demandada su contenido al reconocer que la liquidación ya obraba en el expediente.

"No puede aducirse la falta de demostración de lo pagado por concepto de prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral cuando en las instalaciones de la demandada se encontró la referida liquidación, con un sello estampado donde se expresa: 'Inversiones Medellín S.A. Embotelladora Medellín, Cancelado.' Carecería de sentido que la demandada conservara en su poder un documento que no correspondiera realmente al contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del actor, que lo exhibiera al Juzgado durante la práctica de la diligencia de inspección judicial, que no lo aportara al aducir que ya militaba en el proceso y que además estampara en su tenor un sello que lo identifica.

"Conclusión contraria volvería imposible la demostración de lo pretendido, y haría nugatorio el derecho del trabajador reclamante. "Erró por lo tanto el ad-quem en este aspecto. "Ahora bien, establecido que al demandante se le pagó por concepto de auxilio de cesantía la suma de $982.620.oo liquida​do con base en un salario promedio mensual de $124.660.oo como aparece en el documento obrante a folios 3 del expediente, se advierte como dentro de este promedio mensual no se incluyó el auxilio de transporte, como tampoco las doceavas correspondien​tes a las primas de vacaciones y antiguedad.

"Y se afirma que no se incluyó la doceava correspondiente a la prima de vacaciones, porque como se desprende del mismo documento ella fue liquidada con posterioridad al auxilio de cesantía, y tampoco la doceava atinente a la prima de antigue​dad porque para su reconocimiento se hizo necesario promover este proceso. "Así las cosas, se imponía disponer el reajuste en el auxilio de cesantía solicitado y consecuentemente la condena por concepto de indemnización moratoria.

"Debe por lo tanto prosperar el cargo, debiendo tener en cuenta la Corte al constituirse en sede de instancia que el salario promedio con el cual ha debido liquidarse el auxilio de cesantía corresponde a $143.395.60, discriminado así: $124.660.oo (salario promedio tomado por la empresa), $8.524.50 (doceava de la prima de vacaciones), $6.413.60 (doceava de la prima de antiguedad y $3.797.50 (auxilio de transporte vigente para 1990), ascendiendo el reajuste deprecado a la suma de $308.720.80.

S E C O N S I D E R A: Para absolver a la demandada respecto del pretendido reajuste de cesantías, dijo el Tribunal: "La parte actora insiste en su apelación, en el reajuste de las cesantías, porque para su liquidación no se tuvo en cuenta ni la prima de navidad, ni el auxilios de transporte. "No se discute que el documento de folios 3, contentivo de la liquidación final de prestaciones del reclamante sea auténtico, pues la circunstancia que nos impone a no darle validez probatoria, es el hecho de no haber sido firmado ni reconocido por la parte empleadora, y es por ello que no puede accederse al reajuste impetrado, pues se desconoce si realmente se incluyeron o no los conceptos a que alude el recurrente, a efecto de liquidar la cesantía " Indica el censor que el ad quem incurrió en "apreciación indebida " del documento de folio 3 el cual es prueba suficiente de que el auxilio de cesantía se liquidó con base en el salario de $124.660.oo, promedio mensual que no incluye el auxilio de transporte ni las doceavas de las primas de vacacio​nes y de antigüedad.

Considera el censor que, dentro de la diligencia de inspección judicial, la demandada reconoció el documento de folio 3 por el sólo hecho de que su apoderado judicial manifestó que la liquidación definitiva del contrato de trabajo ya aparecía incorporada al proceso. En cambio el Tribunal le desconoce valor probatorio al mencionado documento debido a que no fue reconocido por la demandada ni aparece firmado por esta ultima.

Lo cierto del caso es que carece de utilidad extenderse en el análisis sobre el valor probatorio del documento toda vez que el mismo no determina los conceptos salariales que incluye el promedio mensual allí indicado de $124.660.oo y puesto que el salario básico era de $93.700.oo mensual no puede decirse que el promedio no incluye el auxilio de transporte ni las doceavas de las primas que acusa el censor.

A nada conduciría, entonces, dar por establecidos los errores 1. y 2. si el indicado con el número 3. no es posible deducirlo de los instructorios puntualizados por el impugnante. En consecuen​cia, y sin necesidad de hacer alusión expresa a los argumentos de la réplica, concluye la Sala que el cargo no prospera. S E G U N D O C A R G O ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: " Se pretende con este cargo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución proferida por la indemnización moratoria, para que una vez constituída en sede de instancia revoque en este aspecto la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 25 de septiembre de 1992 y condene a la sociedad demandada a pagar al señor Ricardo Alzate la suma de $4.155.33 diarios a partir del 23 de diciembre de 1990 y hasta la fecha en que se pague la prima de antigüedad adeudada ".

ENUNCIADO DEL SEGUNDO CARGO " Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en el concepto de aplicación indebida el art. 65 del C. S. T. " DEMOSTRACION DEL SEGUNDO CARGO "Para absolver a la parte demandada del pago de la indemniza​ción moratoria razona así el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia impugnada: "'No se discute que el documento de folios 3, contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales del reclamante sea auténtico, pues la circunstancia que nos impone a no darle validez probatoria, es el hecho de no haber sido firmado, ni reconocido por la parte empleadora, y es por ello que no puede accederse al reajuste impetra​do, pues se desconoce si realmente se incluyeron los conceptos a que alude el recurrente, a efecto de liquidar la cesantía. "En vista de la no prosperidad de los anteriores reajus​tes, no es viable la indemnización moratoria.'" "Significa lo anterior que el ad-quem no obstante confirmar la condena a la demandada a pagar al actor una prestación social como lo es la prima de antiguedad, absuelve de la indemnización moratoria sin detenerse a examinar la buena o mala fe de la empresa demandada en tal actuar.

"Al ordenar el Tribunal el pago a favor del trabajador deman​dante de una prestación social no cancelada a la terminación del vínculo laboral, sólo podía haber absuelto de la indemniza​ción moratoria, estableciendo la buena fe de la demandada en dicho comportamiento. Buena fe que no aparece probada. Y como quiera que la mala fe se presume de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, al no haber sido desvirtuada esta presunción ha debido imponerse la sanción moratoria en la forma dicha.

"Como así no lo hizo se configura la violación de la norma." S E C O N S I D E R A Como se ve el censor dirige el ataque por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece la indemnización moratoria a cargo del empleador cuando este no paga al momento de la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidos.

Expone el impugnante que como el fallo del Tribunal confirmó la condena a pagar una prima de antigüedad no cancelada a la terminación del vínculo laboral, ha debido condenar a la sanción moratoria y puesto que no lo hizo así incurrió en violación directa por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que la absolución respecto de esta pretensión sólo es posible cuando se estable​ce la buena fe del empleador, lo cual no aconteció en este proceso.

Pero, observa la Sala, al sustentar el recurso de apelación la parte accionante limitó su inconformidad con la absolución por concepto de sanción moratoria a la que deriva de la cantidad que a su juicio quedó debiendo la demandada respecto del auxilio de cesantía; de ahí que como el ad quem no concedió el reajuste de cesantía entonces también confirmó la absolución por concepto de la mora.

Es obvio que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, el Tribunal no tenía competencia para condenar a la indemnización por mora en el pago de la prima de antigüedad, de suerte que no puede admitirse ahora que por no haberlo hecho incurrió en violación de la ley que consagra tal resarcimien​to. Como el fallo del Tribunal fue totalmente confirmatorio, el interés jurídico para recurrir en casación deriva de la inconformidad manifestada por la parte en el recurso de alzada.

Tampoco aquí se hace necesario considerar expresamente las manifestaciones de la parte opositora pues se infiere de las reflexiones anteriores que el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPE​DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria