[5902] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5902 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Por la Corte se resuelve el recurso de casación que interpuso la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONE�ROS contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue HENRY MEJIA RIAÑO. I.
ANTECEDENTES Mediante la demanda acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo apelado por la recurrente, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el día 24 de agosto de 1992 la condenó a reintegrar a Henry Mejía Riaño a su cargo como analista programador del departamento de sistemas, o a uno de superior o igual categoría, y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde el despido y hasta cuando efectiva�mente lo reintegre, con la declara�ción de que no hubo solución de continuidad en la presta�ción del servicio para todos los efectos � legales.
La Federación Nacional de Algodoneros fue condena�da a pagar las costas de la primera instancia y por la apelación no hubo costas. � El proceso comenzó con la demanda en la que Ortiz Tovar pidió de manera principal lo que le fue concedido por los falladores de instancia, con fundamento en los servicios que en forma ininterrumpida empezó a prestarle el 16 de febrero de 1976 en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, y en que el 16 de febrero de 1989 fue despedido injustamente de su cargo como analista programador del departamento de sistemas en el que devenga�ba un salario de $129.000,oo mensuales, beneficián�dose además del régimen de los pactos colectivos.
De manera subsidiaria el demandante pidió que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto la legal, la pensión sanción, el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios y los intereses correspondientes a los tres últimos años, la prima de vacaciones convencional, la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, el auxilio educativo por el año de 1989 para su hija Claudia Mejía Garzón, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, de acuerdo con la certificación del Dane y el Banco de la República.
En la contestación de la demanda la Federa�ción aceptó la prestación de los servicios afirmados por el actor, los extremos de la relación laboral, el salario y el hecho de haberlo despedido; pero se opuso a sus pretensio�nes alegando que Henry Mejía Riaño incurrió en conductas que tipificaron justas causas de terminación del contrato de trabajo, por haber realizado actos "constitutivos de violencia contra compañeros de trabajo y de injurias y malos tratamientos en contra de sus superiores" (folio 27) que hacían imposible su permanencia en la empresa.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, petición indebida, prescripción, buena fe, falta de consagración normativa de la indexación solicitada y la inconveniencia del reintegro. II EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Federación Nacional de Algodoneros y lo sustentó mediante demanda en la que pide que sea casada "la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del a quo para que en sede de instancia, si bien se produzca la condena correspondiente a la indemniza�ción por despido injusto, se absuelva a la demandada de todas las demás pretensiones" (folio 6), conforme textual�mente lo declara al fijar el alcance de la impugnación. Para lograr este objetivo procesal le formula un cargo en el cual acusa al fallo del Tribunal de violar por la vía indirecta y aplicación indebida el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en su numeral 5º,"en relación con los artículos 6 y 7 del mismo Decreto el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968 y con los artículos 22, 23, 24, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 7).
Violación que dice la recurrente se produjo por razón de los errores evidentes de hecho que se copian a continuación: "1. No dar por demostrado que entre el demandante y su superior jerárquico existe una clara discrepancia originada en los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato. "2. No dar por demostrado estándolo, la circunstancias de incompatibilidad entre las partes que hacen desaconsejable el reintegro solicitado" (idem).
Yerros que tuvieron origen en la mala apreciación de la carta de 16 de febrero de 1989 (folios 3, 4, 51 y 52), el interrogatorio absuelto por el demandante (folio 43 a 46) y el acta Nº026 del 14 de febrero de 1989 (folios 48 y 49); y en la falta de apreciación de las dos cartas de 6 de febrero de 1989 y del 13 del mismo mes (folios 5, 6 y 54) y de los testimonios de Fernando Devia y Victor Caicedo Abadía (folios 62 a 65 y 66 a 69).
Para demostrar el cargo afirma la impugnante que el documento de folio 54 que dejó de apreciar el Tribunal, "es de crucial importancia porque constituye el informe a partir del cual operó el procedimiento que luego de la oportunidad para los descargos que rindió el deman�dante, desembocó en la terminación del contrato de trabajo, tal como se puede constatar con la lectura de la carta, la cual obra tanto en los folios 3 y 4 como en los folios 51 y 52"(folio 8).
Según la recurrente, de dicho documento inapreciado correspondiente a la carta del 13 de febrero de 1989 y debidamente reconocido por quien la elaboró, resulta que Victor Caicedo afirmó que sostuvo una conversación con el demandante Mejía Riaño, dentro de la cual éste le dijo que había tenido un altercado con Luz Betty Muñoz a quien agredió físicamente.
Sostiene textualmente que: "No se trata de una versión de oídas simplemente aunque sea la narración de un hecho recogido por medio del sentido del oido, sino de la expresión de alguien que participó en el suceso (la conversación) que está narrando. Es un actor directo de lo que consigna en su informe del 13 de febrero de 1989 y por ello su afirmación según la cual el demandan�te le dijo directamente, vía telefónica, que había agredido a la señorita Muñoz, merece plena atención" (folios 8 y 9).
Asevera que el demandante aceptó haber llamdo por teléfono a Victor Caicedo, por lo que resulta incuestionable el hecho de la llamada y que en ella participó quien suscribe el documento de folio 54, "lo cual a su vez conduce a la plena credibilidad para lo expresado en dicho documento en cuanto a la existencia de la llamada en cuestión" (folio 9).
Hecho de haber existido la conversación telefónica que aceptó Mejía Riaño al absolver el interrogatorio y al rendir los descargos, "pruebas estas dos que adquieren un significado especial si se tiene en cuenta que en las mismas el demandante acepta como ciertos otros de los hechos que menciona el Dr. Abadía en su informe, como sucede con los tragos que el demandante tomó en compañía de la señorita Muñoz y otros compañeros de trabajo, con la fecha en que ello sucedió, con la circuns�tancia de saber que había sido él el que acompañó a la señorita Muñoz hasta su casa luego de haber ingerido licor y con la solicitud de permiso o vacaciones por la época de los sucesos" (idem).
Por todas estas circunstancias coincidentes concluye que es cierto lo expresado en el documento del folio 54, pues además lo ratifica con su testimonio Victor Caicedo, no obstante lo cual "el deman�dante Sr. Mejía lo desmiente categóricamente dándole a quien fuera su superior jerárquico la apariencia de un mentiroso, lo cual indudablemente, cuando menos, constituye una conducta de irrespeto en el orden laboral, lo cual se agrava con la circunstancia de no aparecer por ninguna parte la razón por la cual dicho Dr. Caicedo pudiera tener interés en mentir, mientras que en el demandante tal interés es claro no solo por lo que laboralmente significa� ba incurrir en una agresión física hacia otra funcionaria de la Federación, sino por las connotaciones penales que tal conducta puede conllevar" (folios 10 y 11).
A continuación de estos argumentos que se han reproducido de manera literal para no alterarlos, la recurrente explica que Henry Mejía Riaño atribuyó su solicitud de permiso o vacaciones a un problema familiar, excusa del demandante que afirma no concuerda con el hecho de presentarse una diferencia entre el momento del acciden�te y las circunstancias que originaron la terminación del contrato, y que además "contrasta notablemente con el hecho de que tales sucesos se presentaron como consecuencia de estar ingiriendo licor con compañeros de trabajo, circuns�tancia totalmente discordante con la justificación el (sic) actor a su solicitud de vacaciones" (folio 10).
Aduce por ello que el contenido del documen�to de folio 54 tiene plena credibilidad si no en cuanto a la configuración de una justa causa de despido --cuestión que ya no discute en el cargo-- "sí por lo menos en lo atinente al enfrentamiento que el demandante generó con su inmediato superior laboral en la empresa al colocarlo bajo la supuesta connotación de ser un mentiroso y sostener una versión diferente a la que el Dr. Caicedo consignó en su memorando como partícipe directo de la conversación telefónicamente cuya realidad aceptan ambas partes"(idem).
A continuación se pregunta la recurrente si acaso no existe una incompatibilidad laboral entre un jefe y su subalterno que lo ha tratado de mentiroso y que además lo ha utilizado para obtener unas vacaciones especiales, para responderse su propia pregunta con la afirmación siguiente: "Es evidente por tanto que entre el actor y quien fuera su jefe, estando al servicio de la demandada, existen claras discrepancias o diferencias que conducen necesariamente a concluir la inconveniencia del reintegro equivocadamente ordenado por el Tribunal" (folio 11).
Por considerar demostrado el error con base en las pruebas calificadas se ocupa de analizar el testimo�nio de Fernando Devia y Victor Caicedo y termina su cargo pidiendo que, al prosperar el mismo, en instancia se limite la condena al pago de la indemnización por terminación del contrato, por cuanto el demandante en el interrogatorio aceptó haber recibido el valor de sus prestaciones sociales y obra en el expediente la constancia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y el número de semanas cotizadas para el riesgo de vejez.
El opositor para refutar la acusación y defender la sentencia sostiene que de las pruebas singula�rizadas no se desprende que hubiera tratado de mentiroso a su jefe inmediato, o que lo hubiera utilizado para obtener las vacaciones, pues tenía derecho a las que solicitó; que inclusive el propio Caicedo Abadía en su declaración dice que su comportamiento como trabajador en la empresa fue bueno, y que la presunta ofendida se retiró de la empresa por renuncia, por lo cual sostiene que no se probó ninguna circunstancia que haga desaconsejable su reintegro puesto que no existe ninguna incompatibilidad, pues la alegada por la demandada, según las textuales palabras de la réplica, "nace única y exclusivamente de la situación presentada entre el trabajador y el Dr. Victor Caicedo Abadía, su jefe inmediato y director de sistemas, cargo este simplemente administrativo, no de dirección, que no puede generar dicha incompatibilidad, puesto que este cargo está sujeto a los diferentes cambios que se presentan en la relación laboral, tanto así que el Dr. Caicedo Abadía, como lo sabe perfecta�mente la demandada, dejó de prestarle sus servicios desde el pasado año y hoy el cargo de director de sistemas, lo ocupa el señor Campo Elías Chico, persona frenta a la cual no existe ninguna incompatibili�dad.
He citado este hecho por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia, las circunstancias que aconsejen o no el reintegro del trabaja�dor pueden surgir con anterioridad al despido, con él, o después de efectuado y en este proceso concretamente con posterioridad al despido ha surgido otro hecho que hace que no exista incompatibilidad alguna con el reintegro impetra�do y ordenado en las sentencias"(folio 18).
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme resulta del modo como la recu�rrente comienza la demostración del cargo, el fundamento de su argumentación gira en torno a la credibilidad que merece la carta de 13 de febrero de 1989, obrante al folio 54 del expediente, y que corresponde al memorando que Victor A. Caicedo Abadía le dirige al jefe de personal y también testigo del proceso, Fernando A. Devia Arias.
En dicho escrito y en los textuales términos de la comunicación, el primero de los nombrados le ratifica lo que verbalmente le había contado acerca de algo que ocurrió el 3 de febrero de ese año entre el demandante Henry Mejía Riaño y Luz Betty Muñoz. Según se dice en el escrito por su autor, lo que ratificaba correspondía a los mismos hechos que telefónica�mente le había informado Mejía Riaño la noche del domingo 5 de febrero, refiriéndole que ese viernes 3 de febrero, al salir de una reunión, después de "tomarse unos tragos con la señorita Luz Betty Muñoz y algunos compañeros de trabajo" tuvo un altercado con ella y la agredió física�mente, motivo por el cual le solicitó lo ayudara a tramitar un permiso o sus vacaciones de manera inmediata.
Sobre la base de la información que contiene dicho documento y relacionando el contenido del mismo con lo declarado por Victor A. Caicedo, quien era el jefe inme-dia�to de Henry Mejía Riaño, construye la impugnante su plan teamiento según el cual las discrepancias o diferen�cias surgidas entre ambos constituyen una circuns�tancia de in-compatibilidad que hace desaconsejable el reintegro del trabajador, pues, según las propias palabras empleadas en la censura, es imposible pensar "que no hay incompatibili�dad laboral entre un jefe y su subalterno que lo ha tratado de mentiroso y que lo ha utilizado para obtener unas vacacio�nes en condiciones especiales bajo un argumento que posteriormente se niega" (folio 10).
Mas ocurre que dicho documento si se mira como proveniente de un tercero constituiría entonces uno de contenido meramente declarativo que al deber ser examinado como un testimonio, en los términos del artículo 277 del CPC, escaparía al control que como tribunal de casación puede ejercer la Corte sobre las pruebas del proceso y su valoración por parte del tribunal de apelación. Esto de acuerdo con la restricción que al efecto establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y si se mira como un documento directamente proveniente de la parte demandada, sucedería entonces que, por escapar a la restricción antes dicha, cabría examinarlo dentro del recurso; pero, como es apenas obvio, no tendría la virtualidad suficiente para establecer un hecho como el de la incompatibilidad que hace desaconsejable el reinte�gro, en la medida en que se trataría de una prueba prove�niente de la misma empleadora interesada en que no se produzca el reintegro del trabajador a quien sin justa causa despidió. Dado que todo lo demás que se plantea en el cargo no serían más que deducciones que a partir de las pruebas extrae la recurrente, mediante una operación mental que probatoriamente tendría que ser considerada como un mero indicio, lo dicho viene a ser suficiente para que el cargo no prospere.
Sin embargo de lo anterior, para ajustarse la Corte a la técnica propia del recurso, va a examinar las diferentes pruebas relacionadas por la recurrente, a fin de mostrar que de ellas no resulta los desaciertos atribuidos a la sentencia acusada. En efecto, el examen objetivo de la prueba mal apreciada e inapreciada muestra lo que sigue: a) La carta de 16 de febrero de 1989, sus-crita por Fernando A. Devia Arias en su condición de jefe de personal, fue la comunicación mediante la cual la Federación Nacional de Algodoneros dió por terminado el contrato del trabajador reintegrado en virtud de la orden judicial cuya anulación pretende la recurrente.
Esta prueba no fue mal apreciada por el Tribunal por cuanto, sin cometer ningún desacierto, el fallador dió por probado que el día 16 de febrero de 1989 y aduciéndole como motivo del despido el altercado que tuvo el 3 de febrero de 1989 con Luz Betty Muñoz Villalobos y las amenazas que profirió contra Victor Caicedo Abadía al finalizar la reunión del 14 de febrero de ese año en la que rindió descargos, la Federación despidió a Mejía Riaño. En la misma nota de despido se le reprocha adicionalmente "una actitud tendien�te a ocultar la realidad de los hechos, incurriendo en evidentes contradicciones de lo dicho por otras personas sobre el particular y desviando la información en forma maliciosa y contraria a su deber de facilitarle a la entidad el conocimiento de hechos que son de su interés" (folio 3).
Por cuanto la impugnante acepta para los efectos del cargo la calificación de injusto que al despido se dió en la sentencia, lo único que podría tratar de demostrar, y el documento no lo prueba, es el que "entre el demandante y su superior jerárquico existe una clara discrepancia originada en los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato", lo que constituye una incompati�bilidad que hace desaconsejable el reintegro del trabaja�dor.
Incompatibilidad que en verdad no es un mero hecho sino la consecuencia jurídica que seguirá a la circunstan�cia fáctica de existir algo que le permita al juez conven�cerse de lo desaconsejable del reintegro. b) En el interrogatorio absuelto por Henry Mejía Riaño no acepta éste que exista "una clara discrepan�cia originada en los hechos que dieron lugar a la termina�ción del contrato", ni tampoco la existencia de ninguna otra circunstancia de incompatibilidad con la empleadora que haga desaconsejable el reintegro solicitado, que ven- dría a ser lo único que al ser confesión constitui�ría una prueba idónea para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo.
La única respuesta que contiene el interrogatorio que guardaría alguna relación con los errores de hecho que puntualiza la recurrente, es la última que dió el absolvente en la cual se le preguntó si eran diferentes su versión de lo ocurrido el 3 de febrero de 1989 y la que daba su jefe Victor A. Caicedo Abadía, pregunta a la cual, de manera paladina pero sin que en ningún momento hubiera empleado alguna expresión que pudiera ser considerada como irrespetuosa o lesiva de su superior inmediato, Mejia Riaño respondió: "La versión sobre esos hechos que yo he dado y que podría ser sostenida por las personas que estuvimos en esa reunión es cierta.
La versión dada por el Dr. Caicedo no es igual a la realidad que ocurrió esa noche" (folio 46). No podría ser exigido un mayor tacto y mesura en una respuesta de alguien que sostiene una versión diferente a la que otra persona dá de un mismo suceso. De la respuesta que se deja copiada no se desprende que el trabajador demandante hubiera calificado de "mentiroso" a quien era su jefe.
El desobligante calificativo se lo da la misma recurrente. Como es apenas obvio siempre que dos perso-nas disienten en su opinión respecto de algo o refieren en forma contradictoria un mismo suceso, uno de los dos apare- cerá como equivocado si forzosamente sólo existe la alter-nativa de que las cosas hayan ocurrido necesariamente de una u otra manera.
Esto no significa, sin embargo, que por tal circunstancia resulte desaconsejable el reintegro de un trabajador. Ello por cuanto el derecho a gozar de la estabilidad en el empleo que todavía consagra nuestra ley laboral para aquellos trabajadores con más de 10 años a la expedición de la Ley 50 de 1991, debe ser interpretado de un modo racional y en forma tal que solamente puedan considerarse como circunstancias que hagan incompatible la relación laboral y desaconsejable por consiguiente el reintegro del trabajador despedido sin justa causa después de 10 años continuos de servicio, aquellas que evidentemen�te impidan la normal ejecución del contrato de trabajo.
Es apenas natural que algunos despidos generen una fricción entre el empleador y el trabajador, y por lo mismo sólo aquellas circunstancias verdaderamente desesta�biliza�doras de unas buenas relaciones laborales que impidan la normal ejecución del contrato pueden ser las que autoricen al juez para ordenar, en lugar del reintegro que debía proceder, el pago de la indemnización correspondiente.
Otra forma de entender la norma haría nugatorio en todos los casos el reintegro del trabajador injustamente despedido. Si se admitiera como válido el planteamiento de la recurrente se estaría ante un dilema en el que por cualquiera de las premisas resultaría el trabajador afecta-do; pues si el solo dicho del jefe inmediato de un trabaja� dor respecto de la comisión de una falta por parte de éste impidiera al afectado controvertir la versión de su superior, no existiría una posibilidad real en estos casos de demostrar que la falta atribuida no se cometió. Y si al probar que efectivamente no cometió la falta, o al menos controvertir la versión del superior inmediato, se genera automáticamente una incompatibilidad para el reintegro en caso de que sea producido el despido, habría que concluír que siempre el trabajador tendría que admitir como cierta la versión de su jefe inmediato, lo que en caso de una falta grave justificaría el despido; ya que si la niega o contradice, por discrepar de su superior lo estaría implí-citamente tachando de "mentiroso", lo que le acarrearía como consecuencia la imposibilidad de ser reintegrado al haber surgido por el solo hecho de disentir de lo aseverado por su jefe, una circunstancia generadora de una incompati�bilidad que haría desaconsejable el reintegro. d) El acta Nº 026 del 14 de febrero de 1989 lo único que prueba es el hecho de que antes de tomar la decisión de despedirlo, la Federación Nacional de Algodone�ros le formuló cargos al trabajador por las mismas razones que le adujo para luego terminar el contrato.
Pero en sí misma no prueba que "entre el demandante y su superior jerárquico existe una clara discrepancia originada en los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato" y que existe una circunstancia que hace desacon�sejable del reintegro. d) En cuanto a las dos cartas fechadas el 6 de febrero de 1989, suscritas ambas por Henry Mejía Riaño y recibidas en la jefatura de personal de la Federación ese mismo día, lo único que prueban es el hecho totalmente irrelevante de que el trabajador solicitó se le concedieran las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1988 y el 15 del mismo mes de 1989. f) La carta de 13 de febrero de 1989 obrante al folio 54 y sobre la cual construye la recurrente toda la argumentación del cargo, quedó ampliamente examina�da al comienzo; y según se dejó explicado, si se mira como documento declarativo proveniente de un tercero no es examinable en casación y si se estudia como prueba directa�mente proveniente de la parte demandada, debido al cargo jerárquico de quien elaboró la comunicación, no permitiría probar una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro, pues sería tanto como aceptar que la misma parte empleadora puede producir la prueba del hecho que alega para enervar el reintegro que demandó el trabajador y que los jueces de instancia aquí concedieron. g) Los testimonios de Fernando A. Devia Arias, jefe de personal de la Federación Nacional de Algo-doneros y quien elaboró directamente la carta de despido, y de Victor Caicedo Abadía, la persona con la que se pre-tende establecer una circunstancia que hace desacon�sejable el reintegro, por ser el jefe inmediato del trabajador reintegrado y con quien supuestamente se dan las discrepan�cias, no pueden ser examinados en casación por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, no se demuestran los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia y el cargo no prospera. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 1992, en el juicio que contra la recurrente Federación Nacional de Algodoneros sigue Henry Mejía Riaño. Con costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5902 �5902 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�