JAIME OCTAVIO REYES ROJAS [LEC S.EN C.] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5901 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital veinte (20) de septiembre de mil nove�� cientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación inter�puesto por JAIME OCTAVIO REYES ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de Noviembre de 1992, en el proceso que le sigue a LUIS EDUARDO CAYCEDO Y CIA. (LEC) S. EN C. I.
ANTECEDENTES: Mediante demanda radicada en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Reyes Rojas solici-tó se condenara a la demandada por la diferencia entre lo que le pagó y lo que realmente debió haber recibido por con cepto de reajuste de la cesantía y sus intereses, la prima de servi�cios, las vacacio�nes, los salarios entre el 1º y el 23 de julio de 1987 y la indemni�zación por despido injusto, además de la indemni�za�ción moratoria.
Preten�siones que fundamentó en los servi�cios que afirmó haberle prestado � mediante contrato escrito de trabajo del 19 de noviembre de 1979 al 23 de julio de 1987, cuando fue despedido sin justa causa del cargo de director de ventas nacionales de la zona occiden�tal, en el cual devengó como sueldo final un promedio de $208.265,oo, que no fue tenido en cuenta al liquidar y pagarle las prestaciones sociales y las indemni�za�ciones, pues la demandada lo hizo con base en un sueldo inferior.
En la respuesta a la demanda se aceptó la fecha inicial en la que empezó a prestar sus servicios el demandante y que a la terminación de la relación laboral éste desempeñaba el cargo aseverado. Se negaron los demás hechos afirmados o se pidió que fueran probados. Como razones de defensa alegó la enjuiciada que con Jaime Reyes realizó un convenio de pago salarial "que se reflejó en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales al recibir en efectivo la suma de $964.784,oo como excedente del neto a pagar por la liquida�ción de $2'353.126,oo" (folio 16).
Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. El juzgado el 4 de septiembre de 1992 pro-firió sentencia condenando al reajuste de la cesantía y sus intereses, prima de servi�cios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a partir del 24 de julio de 1987. Absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el Tribunal desató la alzada con la sentencia acusada en casación, por medio de cual revocó las condenas impuestas, excepto la correspondiente a la indemnización moratoria que reformó para dejarla en la suma de $30.670,oo. Por la apelación no hubo costas y a cargo de la parte vencida quedaron las de primera instancia en un 10%.
El ad quem para adoptar su decisión concluyó que el salario devengado por el demandante no fue el afirma do por él al promover el proceso sino el mismo que tuvo en cuenta la empleadora para efectuar las dos liquida�ciones que hizo al trabajador, la primera el 23 de julio de 1987 sobre un salario promedio de $134.719,oo, en la que además le reconoció $505.358,oo como comisiones pendientes, y la segunda el 27 de ese mes que le pagó en efectivo, en la cual partió de un salario promedio de $63.261,oo, reajus�tando la anterior y, según las textuales palabras del fallo, "dando la sensación de que se tratara de una misma relación con dos clases de remunera�ción" (folio 176).
El juez de apelación sumó estos dos promedios y así obtuvo uno total de $197.980,oo, superior al de $183.603,oo que dedujo correspondía al promedio devengado por Jaime Octavio Reyes, de acuerdo con la revisión que hizo de las nóminas aporta�das al proceso por la demandada, los documentos allegados por el actor y el acta de la inspección extraproceso.
So bre esta base probatoria consideró que la demandada nada adeudaba; pero como encontró que la compañía efectuó una reliquida�ción cinco días después de terminar el contrato, "la única mora a castigar sería ésta, lo que implica solamente una condena de $30.600,70" (folio 70). III. EL RECURSO DE CASACION Contra el pronunciamiento del Tribunal se propuso el recurso de casación, el cual una vez concedido y admitido fue sustentado por el recurrente mediante demanda que corre del folio 6 a 10 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece del folio 15 al 18, en la que le formula un solo cargo con la pretensión de se case parcialmente la sentencia en cuanto "absolvió a la demandada de los reajustes por auxilio de cesantía, por intereses de cesantía, por prima de servicios y por indemnización por despido y redujo a $30.600,70 la condena por indemnización moratoria" (folio 7), para que, en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia del a quo, o en subsidio, se reformen las condenas de dicho fallo para condenar a los reajustes "solamente con base en $48.844,oo que es la diferencia entre el salario mensual promedio encontrado por el ad-quem ($183.603,oo) y el utilizado por la demandada para la liquidación final de las acreencias laborales" (idem), que fue de $135.719,oo, y condene a la indemnización moratoria a razón de $6.120,10 diarios, proveyendo sobre costas como corresponda.
En el cargo acusa la sentencia de infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65, 249 y 305 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º y 17 del Decreto 2351 de 1965 y 1º de la Ley 52 de 1975, "en relación con los artículos 57-4 y 127 de aquel Código" (folio 8). Violación legal que se afirma en la demanda se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador: "1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el último salario devengado por mi mandante, cuando estuvo al servicio de la demandada, fue de $183.603.oo en promedio mensual; y "2) No haber dado por probado, estándolo, que ese salario fué de $208.115,oo;
"3) Haber tenido por establecido, no estándolo, que la demandada le liquidó a mi mandante sus acreencias laborales finales con base en un salario mensual promedio de $197.980.oo; y "4) No haber dado por probado, estándolo, que las acreencias laborales finales de mi procurado fueron liquidadas con un salario mensual promedio de $134.719.oo" (idem).
Yerros que provinieron de la equivocada apreciacion de la confesión ficta de la demandada (folio 79), en relación con el quinto hecho de la demanda inicial del proceso (folios 2 a 6); de la inspección judicial extraproceso (folio 33 a 54 vto.), "y de los documentos arrimados a los folios 55 a 76 y 99 a 167 del expediente". Argumenta el impugnante que contrariamente a lo que aseveró el Tribunal, el juez de la causa estable�ció el salario de $208.115,oo con fundamento en la inspec�ción anticipada y no de la confesión ficta de la demandada según la cual el salario habría sido de $208.265,00, confor me se afirmó en el quinto hecho de la demanda inicial; y que la referencia incidental a este último salario la hizo para corroborar que la remuneración no fue la de $134.71�9�,oo que tomó la empleadora como base de la liquida�ción sino uno superior.
Para demostrar este aserto suyo el recurren�te dice que basta multiplicar el salario diario por el que se condenó en primera instancia por 30 para obtener un resultado de $208.115,00 y no de $208.265,�oo. Sostiene que en forma igualmente equivocada el fallador de alzada entendió que la liquidación de sus acreencias laborales finales que aparece realizada con un promedio mensual de $63.261,oo (folios 56 y 165) correspon�día a una reliqui�dación de la inicial, y por lo mismo agre-gó esta suma a la de $134.719,oo (folios 55 y 166), para obtener un total de $197.680,oo, que sostuvo, sin razón, era el promedio mensual con el cual la demandada lo había finalmente liquidado.
Asegura el recurrente que el Tribunal se equivocó pues, así lo dice, "el documento de folio 25, repetido a los folios 56 y 165, lo que registra, realmente, es la primera liquidación de las acreencias laborales finales ( ) que fue realizada por la demandada con fecha 22 de julio de 1987, que por haberla ella encontrado deficitaria la condujo a practicar una nueva el 24 de julio siguiente, con el promedio salarial que estimó ser el que verdaderamente le correspondía, según aparece del documento de folio 23, repetido a los folios 55 y 166" (folio 9).
Por esto afirma que en definitiva fue el de $134.719,oo el promedio salarial mensual con el que exclusivamente se le calcularon sus haberes laborales finales, como lo apreció acertadamente el a quo, y no como equivocadamente lo efectuó el fallador de segundo grado al agregar este promedio salarial "al deficitario que la demandada utilizó para establecerlos en la primera liquidación que realizó" (idem).
Afirma que sobre la base del salario pro-medio mensual que utilizó la demandada y el estableci�do en la diligencia de inspección judicial extraproceso, remune�ra�ción ésta que dice no tenía porque desconocer el ad quem, resultan claros los reajustes y la indemnización moratoria a que se condenó en la primera instancia, sentencia cuya confirmación por lo mismo solicita; pero que si la Corte, al igual que el Tribunal lo hizo, desecha el último sa-lario promedio mensual de $208.21�5,oo establecidos en la inspec�ción extrajuicio, tendría entonces ineludible�mente que aceptar el de $183.60�3,oo que el juez de apela�ción dedu jo de las pruebas arrimadas al expediente por las partes.
La réplica se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que el fallo no incurrió en los errores de hecho manifiestos que le atribuye el recurrente, pues fue acertada la apreciación del Tribunal cuando señaló que las prestaciones sociales le fueron liquidadas al demandante sobre la suma de $197.980,oo, y que éste sólo pudo acredi�tar como salario promedio el de $183.453,oo, por lo que si bien existe una confesión ficta sobre el quinto hecho de la demanda inicial, la misma fue desvirtuada a través del acervo probatorio.
Resalta la opositora la circunstancia de que el actor no acreditó el salario de $208.000,oo y que prueba clara de ello fue que en la inspección practicada únicamente se pudo acreditar el salario de $183.603,oo, inferior a la suma de $197.980,oo, con la cual dice le pagó las prestaciones a Jaime Octavio Reyes Rojas. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinadas las pruebas singularizadas por el recurrente, en el mismo orden en que las presenta, resulta lo siguiente: 1.
Es cierto que el Tribunal se equivocó cuando entendió que su inferior había establecido la remuneración mensual del trabajador sobre la base de la confesión ficta de la demandada respecto del quinto hecho de la demanda inicial, en la que se afirmó por el demandan�te que devengaba un sueldo promedio final de $208.265,oo, pues el salario que tuvo por probado el juez fue el de $208.115,oo que obtuvo de la información contenida en el acta de la inspección anticipada, dato que entendió corroboraba la confesión ficta.
Sin embargo, ocurre que el Tribunal para extraer su propia conclusión respecto de cual fue el verdadero salario promedio final del trabajador, revisó "las nóminas que aportó la demandada y el acta de la inspección extraproceso adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito más los documentos allegados por el actor" (folio 176), conforme textualmente lo asentó en el fallo recurrido, deduciendo de este conjunto de pruebas que a Jaime Reyes Rojas se le pagaba "un básico de $70.000,oo, por viáticos, especificados por manutención y alojamiento, se le reconocieron un total de $795.762,oo, que daría un promedio salarial en este campo de $66.313,50 y así sumando solamente básicos y viáticos, se obtiene un salario de $136.313,50 y al agregar a esto el promedio de comisiones de acuerdo también a los documentos aportados por las partes en el proceso, se obtiene un total de comisiones de $565.691,oo que al dividirlos por doce, da un promedio de $47.140,oo que incrementa el salario a $183.453,oo, más $150,oo del salario en especie da $183 603,oo" (folio 176).
Como se ve, para determinar el salario del demandante el juzgador examinó, además de la confesión fic ta que consideró desvirtuada, "las nóminas que aportó la demandada", el acta de inspección y "los documentos allega-dos por el actor", y resulta que estas nóminas tomadas en consideración en la sentencia no son incluidas entre las pruebas que en el cargo se singularizan como las que dieron origen a los errores de hecho que le atribuye.
Esta sola omisión le impediría a la Corte estable�cer si realmente el Tribunal se equivocó cuando concluyó que de todas las pruebas que revisó resultaba que el único salario promedio del trabajador fue de $183.603,oo. 2. Efectivamente el juez de primera instancia tuvo por probado con fundamento en la inspección ocular anticipada, que se practicó a iniciativa del deman�dante, que el salario de éste fue de $208.215,oo; sin embargo, está ya dicho atrás que el Tribunal con fundamento en ésta y otras pruebas que apreció, entre ellas "las nóminas que aportó la demandada", concluyó que el promedio salarial del trabajador fue de $183.603,oo; y dado que el recurrente no incluyó dentro de las pruebas que somete a crítica dichas "nóminas", debe considerarse para los efectos del recurso que la apreciación del fallador de alzada queda soportada suficientemente en la prueba omitida. 3.
De "los documentos arrimados a los folios 55 a 76 y 99 a 167 del expediente", el impugnante en verdad únicamente se ocupa en el desarrollo del cargo de las liquidaciones efectuadas por la demandada el 22 y 24 de julio de 1987, la primera de ellas obrante al folio 25 y repetida a los folios 55 y 165, y la segunda al folio 23 y que se repite a los folios 55 y 166.
Estos documen�tos a los que restringe su análisis probatorio el recurren�te, constituyen realmente la base fundamental de la decisión judicial combatida; ya que para el Tribunal son dos diferentes liquidaciones, pues en su criterio del hecho de que en la practicada el 23 de julio de 1987 (folios 23, 55 y 166) se hablara de un salario promedio de $134.719,oo y se reconocieran unas comisiones pendientes por $505.358,oo, mientras que en la efectuada el 27 de julio (folios 24, 25 26, 164 y 165), y que se pagó en efectivo, se partiera de un salario promedio de $63.261�,oo, reajustándose la anterior, resulta�ba "la sensación de que se tratara de una misma relación con dos clases de remuneración" (folio 176), por lo que sumados estos dos promedios se obtenía uno total de $197.98�0,oo, superior al de $183.603,oo que dió por probado con fundamento en las nóminas aportadas por la demandada, el acta de inspec�ción y los documentos allegados por el actor.
En cambio, para el recurrente esta conclu�sión del fallador es equivocada por cuanto en su opinión lo que resulta de la circunstancia de que la liquidación en la que se tomó como salario un promedio de $63.261,oo tenga fecha 22 de julio de 1987 y la otra, en la que se tomó como remuneración salarial promedio $134.719,oo, se hubiere practicado el 24 de julio siguiente, demuestra que la primera practi�cada fue defici�taria y que por eso posterior�mente, en forma definitiva y con exclusividad, se hizo esta segunda, siendo por ello equivocado sumar estos dos promedios como se hizo en la sentencia acusada.
Empero, ocurre que el juez de apelación además de estas dos liquidaciones tuvo en cuenta el documen�to del folio 24, que lleva fecha 27 de julio de 1987 y corresponde al pago que en efectivo se le hizo por concepto de la liquida�ción de prestaciones sociales y sueldo a Jaime Reyes por un total de $964.384,oo, que es exactamente el valor de la liquidación fechada el 22 de ese mismo mes.
Quiere decir esto que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que se trataba de un pago en efectivo recibido por Jaime Reyes Rojas, pues esto es lo que a primera vista muestra el documento del folio 24, omitido en la censura, y el cual aparece firmado por el demandante, quien igualmen�te firma como recibido el pago por $2'353.126,oo, corres�pon�diente a la liquidación realizada el 24 de julio de 1987.
De manera, pues, que tanto el valor de $2'353.126,oo que arroja esta última liquidación, como el de $964.784,oo pagado el 27 de julio de ese año por razón de la liquida�ción efectuada con fecha 22 de ese mes, aparecen recibidos por el actor, lo que le da suficiente piso a la conclusión consignada en el fallo, según la cual y de acuerdo con las textuales palabras del mismo, las dos diferentes liquida�cio�nes dan "la sensación de que se tratara de una misma relación con dos clases de remunera�ción" (folio 176).
No prospera el cargo, pues no logra el recurrente demos�trar los errores de hecho que atribuye a la sentencia con el carácter de manifiestos. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 1992, en el juicio que le sigue Jaime Octavio Reyes Rojas a Luis Eduardo Caicedo y Cia. (LEC) S. en C. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5901 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�