Federación Nacional de Algodoneros vs. Humberto Romero Garzón [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5900 Acta 45 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue LUIS HUMBERTO ROMERO GARZÓN. I.
ANTECEDENTES Por medio de la sentencia acusada en casa-ción el Tribunal Superior de Manizales, al cual fue envia-do el negocio por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991 sobre la descongestión de despachos judiciales, confirmó parcialmente la dictada el 1o. de junio de 1.990 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la recurrente a reintegrar a Romero Garzón; pero la modificó respecto del monto de los salarios que debía pagarle por haberlos dejado de percibir, pues el juez los había fijado en $180.332.23 mensuales desde el 12 de marzo de 1.987 hasta cuando se produjera la reincorporación y el ad quem determinó que fuera solo la cantidad de $164.600.00 mensuales, "sin lugar a incremento alguno" (folio 133); e igualmente adicionó el fallo para que además de los $3.787.394.41 pagados como indemnización por despido descontara la suma de $1.331.054.29 pagada como auxilio de cesantía. El juez de la causa declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar las costas.
El Tribunal no condenó a costas por la alzada. El proceso comenzó al demandar el actor su reintegro y que le fueran pagados los salarios, lo que obtuvo de los falladores de instancia, o, subsidiariamente, la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, fundando sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó a la enjuiciada desde el 8 de septiembre de 1.970 hasta el 11 de marzo de 1.987, cuando la empleadora le terminó el contrato de trabajo al despedirlo sin justa causa de su empleo de "Director de Desmonte" en el que devengaba un salario promedio mensual de $222.678.75, pagándole la correspondiente indemnización. La Federación Nacional de Algodoneros aceptó el contrato de trabajo, la duración de la relación laboral y el despido del cargo con el pago de la indemnización aseverados por el demandante.
Negó lo demás hechos y como excepciones propuso las de prescripción, pago, compensación, "ilegitimatio ad causam pasiva" y falta de causa para pedir. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 9), la recurrente pre-tende que se case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó lo dispuesto por el Juzgado, para que en sede de instancia la Corte revoque dicho fallo y la absuelva de todas las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como es de rigor.
Para tal efecto le formula un cargo que a fin de resolver el recurso se estudia junto con lo replicado por el opositor (folios 13 a 15). En el cargo la recurrente acusa a la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968, "en relación con los artículos 1556, 1557, 1558 y 1625 numeral 1o. del Código Civil" (folio 8).
Para demostrar el cargo la impugnante argumenta que al expresar los hechos y razones de su defensa se opuso al reintegro solicitado "conforme a lo dispuesto por los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, en relación con lo ordenado por el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, tal como puede verse al folio 19 del primer cuaderno, pues consideró que se está frente a una obligación alternativa cuya escogencia de las dos alternativas corresponde al deudor" (folio 8); y dado que ella como deudora escogió pagar la indemnización por despido "según aparece en la propia confesión del actor en el hecho 12º de la demanda inicial" (idem), la deuda quedó extinguida por solución o pago efectivo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 1625 del Código Civil, por lo que no podía decretarse el reintegro como lo hizo el juez de apelación aplicando indebidamente los preceptos legales que indica en la proposición jurídica del cargo.
En su apoyo invoca los fallos de 2 de septiembre y 6 de diciembre de 1.982, 11 de abril de 1.983 y 12 de junio de 1.984. Para oponerse a la prosperidad del ataque de la réplica recuerda que el Tribunal citó en la sentencia i m pugnada la que el 2 de abril de 1.984 dictó la Corte dese-chando la interpretación que hoy pretende revivir la recu-rrente, según la cual a la obligación de reintegrar consa- grada en el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 para cuando se despide injustamente a un trabajador que completó diez años de servicios prestados por virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, le es aplicable lo previsto en el Código Civil respecto de las obligaciones alternativas.
Anota el opositor que "el trabajador despedido tiene la acción de reintegro, y si la ejerce, aunque haya recibido la indemnización que le pagó el patrono, puede el juez, si no hay motivo de incompatibilidad, ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir" (folio 14). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo destaca el opositor al refutar el cargo, el punto de derecho que plantea la recurrente cons-tituye un tema dilucidado por la jurisprudencia laboral desde hace ya mucho tiempo, pues la Sala de Casación Labo-ral reunida en las dos secciones que integran su sala plena por sentencia del 15 de marzo de 1979, radicación 6326, in-terpretó que la correcta comprensión del ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, impone entender que la opción para escoger entre el reintegro o la correspondiente indemnización por despido injusto la tiene exclusivamente el juez; pero, desde luego, para que pueda determinarse por uno cualquiera de los dos extremos de la alterna- tiva es indispensable que medie la demanda del trabajador, dado que la jurisdicción laboral nunca procede oficiosamente sino a solicitud de parte, como es lo normal cuando se trata de controversias entre particulares.
Esta tesis jurídica sostenida por la Sala Plena de Casación Laboral se ha mantenido invariable desde el 15 de marzo de 1979, constituyéndose por ello en un doctrina pacífica al respecto, la cual no considera razonable en este momento la sección desconocer, y ni siquiera encuentra motivos para llevar el asunto nuevamente al seno de la sala plena para reabrir un debate que se tiene por definitivamente concluido.
Por ello, y no tanto por rebatir los argu-mentos de la impugnante como para hacerle claridad sobre cuál es el genuino sentido del ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, conviene transcribir las consideraciones expresadas en esa ocasión por la sala plena. Así se expresó en el fallo: "`El artículo 8o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965 prevé que cuando un trabajador particular es despedido sin justa causa después de cumplir diez años continuos de servicios hay lugar a reintegrarlo en el empleo y a pagarle los salarios correspondientes al lapso en que dure fuera del servicio, o a pagarle la indemnización por ruptura del contrato fijada por el mismo precepto.
La elección entre una y otra forma de resarcimiento le corresponde al juez, de acuerdo con el aludido texto. "`Se trata pues de una obligación alternativa a cargo del patrono que incumplió el contrato, pero la elección entre una y otra de las dos formas de satisfacerla señaladas por la ley no le corresponde al deudor, como es de usanza en las obligaciones civiles con esta modalidad conforme al artículo 1557 del código de la materia, sino al funcionario judicial que conozca del litigio suscitado entre el patrono y el trabajador.
"`Si la escogencia del modo de reparación de las consecuencias de un despido injusto, en la hipótesis que se estudia, corresponde al juez y no al patrono o al trabajador, es fácil comprender que ni siquiera el acuerdo de voluntades de estos últimos producido antes del juicio y por camino distinto al de la conciliación, es eficaz para suplantar la voluntad del juez a ese respecto.
Así se deduce de lo establecido por el mencionado artículo 8o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y de la naturaleza y requisitos propios de la conciliación laboral. "`Y el hecho, sin duda alguna reprobable, de que el trabajador reciba la indemnización y se aproveche de ella, no extingue el derecho a solicitar el reintegro, como lo asienta el recurrente, pues, según se ha explicado, es al juez y no al empleador o al empleado a quien compete decidir entre uno u otro extremo`.
"Las argumentaciones transcritas hacen incontrastable que la escogencia entre el reintegro y el pago de la indemnización por despido compete de manera privativa al juez, sin que las personas que estuvieron vinculadas por el contrato de trabajo puedan determinar algo al respecto, ni de consuno ni individualmente. "Y no puede pensarse que este criterio se debilite porque según el artículo 8o. del Decreto 2351, que se estudia, haga falta la demanda del trabajador para que el juez llegue a pronunciarse sobre el reintegro o la indemnización, desde luego que tal presupuesto es indispensable no sólo en la hipótesis regulada por esa norma sino en todas aquellas donde exista controversia entre empleador y empleado dirimible por la jurisdicción laboral, dado que ella no puede proceder nunca oficiosamente sino a solicitud de parte, como es lo normal, además, en tratándose de disputas entre particulares.
"El albedrío del despedido sin justa causa después de diez años continuos de servicios se reduce pues, de manera obvia, a demandar judicialmente su reintegro o a abstenerse de hacerlo, como es de usanza cuando quiera que pueda ejercer el derecho de acción. Pero si reclama el reintegro, será únicamente el juez quien decida entre éste y la indemnización, sin cortapisa alguna derivada de convenios informales previos entre el ex-empleado y quien fuera su patrono".
De los razonamientos transcritos resulta entonces que el Tribunal no hizo aplicación indebida de la ley, como se lo reprocha la impugnante, sino que interpretó sin error alguno, y por el contrario dándole a la norma su genuino y cabal sentido, lo dispuesto en el ordinal 5o. del susodicho artículo 8o., y por lo mismo no incurrió en quebranto normativo alguno. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que Luis Humberto Romero Garzón le sigue a la Federación Nacional de Algodoneros.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la gaceta judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario