CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5896 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. 23 de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM TERESA DOMINGUEZ VARGAS contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES. Myriam Teresa Domínguez Vargas demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la ciudad de Nueva York, los salarios y prestaciones dejados de percibir con los aumentos legales o convencionales y los gastos de traslado a esa ciudad o, en subsidio, el pago del reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido, reajuste de salarios y gastos de representación, indemnización moratoria y pensión sanción de jubilación. Afirmó como hechos de su demanda que inició sus servicios para la Federación el 26 de enero de 1.970 en la ciudad de Bogotá en donde tuvo diferentes cargos.
Como consecuencia de su eficiencia, a partir del 16 de octubre de 1.981 la Federación la designó Directora Financiera de la Oficina de Nueva York (E.E.U.U.), cargo que desempeñó hasta el momento de su despido el 30 de junio de 1.987. Devengó un sueldo básico de US$2.510.00, gastos de representación por US$590.00 mensuales y un salario promedio mensual de US$3.137.50.
Aseguró que los gastos de representación y las remuneraciones laborales fueron incrementados para todo el personal en el exterior a partir del 1o. de enero de 1987, salvo para ella. Sostuvo que la Federación dispuso su traslado de Nueva York a Bogotá a partir del 1o. de julio de 1987 sin precisarle el cargo, las condiciones de trabajo y el salario, y "Ante el vacío del anuncio escrito contestó por escrito su imposibilidad personal para trasladarse en tales condiciones a Bogotá " y que "la réplica a tal respuesta por parte de la Federación, fue la inmediata terminación del contrato de trabajo" (folio 8).
La Federación se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que existieron dos contratos pues la primera relación laboral finalizó en Colombia el 23 de octubre de 1.981 mediante la liquidación y pago de las prestaciones y respecto de la segunda advirtió que los servicios en el exterior escapan a la jurisdicción colombiana. La terminación del contrato en 1.987, dijo, no obedeció a una decisión unilateral "como quiera que fué la demandante quien se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales" (folio 44).
Precisó que los incrementos salariales y por gastos de representación no obedecieron a criterios colectivos sino a decisiones y estudios individuales, y propuso las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones e "incompetencia de jurisdicción". El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió su sentencia el 17 de julio de l.991 por la cual condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al mismo cargo o a otro superior en la ciudad de Nueva York y a pagarle los salarios dejados de percibir en dólares o en pesos colombianos al tipo de cambio de la fecha del pago; le ordenó a la demandante devolver las sumas de dinero de las liquidaciones efectuadas el 23 de julio de 1.981 en Bogotá y el 1o. de julio de 1.987 en Nueva York; declaró sin solución de continuidad el contrato de trabajo, y condenó a la demandada en las costas.
El 6 de agosto de 1.991 adicionó la sentencia para ordenar el pago de los gastos de transporte a la ciudad de Nueva York y el cumplimiento del fallo al día siguiente de su ejecutoria. II - LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la demandada conoció del juicio el Tribunal Superior de Bogotá, que lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2651 de 1.991, corporación esta última que mediante su providencia del 29 de octubre de l.992, que es objeto del recurso extraordinario de casación, revocó la declaración sobre continuidad del contrato, confirmó en lo demás la sentencia del juzgado, aclaró que "los salarios a pagar desde el 1o. de julio de 1.987, hasta cuando se materialice el reintegro, corresponden a U.S.$2.510.00 mensuales, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de su pago", e impuso las costas de segunda instancia a la demandada.
Para fundamentar su decisión el Tribunal consideró que la demandante no fue renuente a la orden de regreso a Bogotá y que, por el contrario, la Federación precipitó el rompimiento del contrato al terminarlo antes del día en que debía hacerse efectivo el traslado. III. EL RECURSO DE CASACION. Oportunamente interpuesto por la Federación de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidirlo previo el estudio de la demanda extraordinaria con la cual pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por reintegro con los salarios dejados de percibir y el pago de los gastos de transporte, para que en instancia la Sala revoque las condenas impuestas por el Juzgado y en su lugar la absuelva totalmente.
PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6o., 7o. y 8o. del decreto 2351 de 1.965 y 22, 23, 39, 43, 58 y 60 del CST. Afirma la recurrente que la infracción legal se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal, de manera ostensible, en los siguientes errores de hecho: "1.
Concluir que la renuencia a cumplir la orden de traslado por parte de la actora no tuvo oportunidad de darse y que el incumplimiento de dicha orden no tuvo efectiva ocurrencia. "2. No dar por demostrado, cuando ello es evidente, que la demandante fue renuente a aceptar su traslado a un nuevo sitio de trabajo, incurriendo así en un incumplimiento contractual, tal como se indica en la comunicación de despido.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la demandada de terminar el contrato de trabajo, estuvo fundada en una justa causa" (folio 10; cdno. 4). Sostiene la recurrente que los errores anotados se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del télex de fecha 24 de junio de 1.987 (folio 13), la confesión contenida en la demanda (folios 2 a 12), el interrogatorio absuelto por la demandante (folios 60 a 62), la inspección judicial (folios 88-94, 102-105, 133-134), los contratos de trabajo celebrados por las partes (folios 98-101), la carta de fecha 23 de enero de 1.987 (folio 132), el télex de fecha 24 de junio de 1.987 (folio 135) y la carta del 1o. de julio de 1.987 (folio 14).
Para la demostración, la recurrente empieza por sostener que en el hecho 24 de la demanda --que transcribe-- la demandante confiesa haberse negado a cumplir con la orden de traslado que le impartió la Federación y luego observa que la dicha orden no podía considerarse "impropia" advirtiendo al respecto: 1. Que fue comunicada con suficiente anticipación, el 23 de enero de 1.987, para ser ejecutada el 1o. de julio siguiente; 2.
Que la demandante no había sido contratada en Nueva York sino en Bogotá por lo que su traslado solo suponía el regreso al domicilio inicial; 3. Que la Federación le explicó en la orden de traslado los motivos que la llevaron a adoptar esa decisión; y 4. Que la Federación reiteró la orden de traslado buscando una respuesta positiva y la reconsideración de su negativa a cumplirla, y adicionalmente ratificó el compromiso de asumir los gastos de desplazamiento.
Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del cual transcribe el aparte en el que ésta afirma que le escribió al Gerente Administrativo de la empresa una comunicación el 12 de junio de 1.987 para manifestarle que por motivos personales le era imposible trasladarse a la oficinas de Bogotá, la recurrente dice que el Tribunal le restó toda importancia a esa confesión "lo cual supone un error probatorio dado que ello tiene una incidencia fundamental en el resultado del proceso, error que se hace aún más protuberante si se tiene en cuenta la otra confesión contenida en la demanda a la cual se hizo referencia anteriormente" (folio 12, cdno. 4).
La carta del folio 14, dice la recurrente, "viene a coadyuvar la demostración de la renuencia de la demandante frente a la orden patronal de traslado simplemente por motivos de orden personal" (folio 13, cdno. 4). Y agrega: "Es cierto que aparentemente la negativa de la ex-trabajadora fue respetuosa, pero ello no cambia el resultado ya que a la postre lo que la demandada invocó como justa causa de su decisión de terminar el contrato no fue una actitud grosera sino sencillamente un 'grave incumplimiento contractual y desacato (sic) precisas instrucciones' (f. 13).
Si se tiene en cuenta que las instrucciones efectivamente son claras (f. 132) y que en el contrato (fs. 100 y 101) se incluyó expresamente la obligación de la trabajadora de prestar sus servicios personales 'ya sea en la sede principal de LA FEDERACION o en cualquier otro lugar del país o del exterior que se le señale', no queda duda de que la demandada al terminar el contrato de trabajo lo hizo con el pleno respaldo de la justa causa que invocó en la comunicación correspondiente" (folio 13, cdno. 4).
Dice la recurrente que la cláusula cuarta del contrato de trabajo erige en falta grave la no aceptación del sitio de trabajo y la calidad del oficio, "previsión perfectamente explicable si se tiene en cuenta que la demandada tiene dependencias en muy diferentes lugares y en distintos países y necesita garantizar la disponibilidad de sus funcionarios" (folio 14, cdno. 4) y en seguida advierte: "Una de las obligaciones especiales de los trabajadores (art. 58 CST) consiste en 'acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes', lo cual fue desconocido evidentemente por la demandante, como también incumplió la obligación contractual anteriormente referida de aceptar el sitio de trabajo señalado por la empleadora, obligación ésta calificada expresamente de grave y por tal vía elevada a justa causa de terminación del contrato en virtud de lo previsto en el numeral 6o. del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965" (folio 14, cdno. 4).
Sobre la consideración del Tribunal según la cual la renuencia a la orden de traslado no alcanzó a configurarse por cuanto se comunicó el despido antes de la fecha de su cumplimiento, la recurrente aduce que tal apreciación no tiene validez porque antes de la terminación del contrato se dió la negativa de la trabajadora y por ello no había que esperar hasta el 1o. de julio de 1.987 para saber si finalmente se cumplía o no la orden de traslado.
El cargo concluye sosteniendo que esa apreciación del Tribunal no fue materia del proceso "pues por ninguna parte se debate que la actora no pudo cumplir con la orden de traslado por que se lo hubiera impedido la empleadora al disponer el despido antes del 1 de Julio de 1987" (folio 15, cdno. 4). Para la opositora el cargo no podía plantearse al mismo tiempo por violación de la ley sustancial y por "la vía indirecta", pues estima que "Una cosa es la violación de la ley como norma sustantiva y otra cosa muy diferente son los errores que el juzgador comete al apreciar y analizar los diferentes medios probatorios, en lo cual consiste la violación indirecta" (folios 25-26).
Estima que la Federación recurrente se limita a presentar su particular apreciación de las pruebas y dice que la valoración que de las mismas hizo el Tribunal fue correcta por lo cual no incurrió en los errores de hecho que le atribuye el cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. No es atendible el reparo de carácter técnico que anota la réplica.
La violación de la ley sustancial que está contemplada como causal primera en la casación laboral puede darse directamente, esto es, al margen de la ocurrencia de errores de hecho o de derecho, o de manera indirecta, como consecuencia de esos errores, pues precisamente es ésto lo que dispone el artículo 87 del CPL con las modificaciones que le hicieron los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 7o. de la ley 16 de 1969, por lo que no es cierto, como lo entiende la opositora, que la sola comisión de errores de hecho o de derecho constituya una causal autónoma de casación. Es procedente en consecuencia el examen del cargo.
Los medios probatorios que la recurrente singulariza como erróneamente apreciados por el Tribunal muestran que el 23 de enero de 1987 la Federación dispuso el traslado de la demandante de Nueva York a Bogotá, traslado que debía cumplirse a partir del 1o. de julio del mismo año. El documento del folio 132, que contiene esa decisión de la empresa, está motivado de la siguiente manera: "Nuestra Gerencia General ha considerado conveniente, como parte de los programas de capacitación, rotar empleados para prestar sus servicios en las áreas Comercial y Financiera de la entidad entre las dependencias de la oficina de Bogotá y las oficinas del exterior, buscando permitir a unos y otros un conocimiento más amplio y detallado de las distintas operaciones y de las características del medio en donde ellas se cumplen" (folio 132) y expresamente invoca el contrato de trabajo, en el cual no solo se estipuló la prestación del servicio en la Oficina de la ciudad de Nueva York sino que se previó que pudiera prestarse "en labores anexas o complementarias o de superior o igual remuneración a éste, ya sea en la sede principal de LA FEDERACION o en cualquier otro lugar del país o del exterior que se le señale " (folio 100).
La orden de traslado fue reiterada por la empresa por medio de la comunicación del 19 de junio de 1987 (folio 135). En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, específicamente en la respuesta que le dió a la pregunta sexta, admite que por comunicación suya del 12 de junio de 1.987 le manifestó a la Federación el rechazo de la orden de traslado por motivos personales (folio 61).
La propia demanda, que tiene sobre este punto alcance de confesión judicial, corrobora el hecho. Bajo esas circunstancias resulta evidente el error del Tribunal, porque indiscutiblemente la demandante tenía la obligación de acatar la orden de la Federación y porque, razonablemente, la empleadora podía contar con el aquiescencia de la trabajadora a aceptar el traslado por haberlo dispuesto con suficiente anticipación, de casi seis meses, por necesidades de la empresa y con apoyo en la estipulación contractual en la que ambas partes habían previsto anticipadamente la posibilidad del regreso de la trabajadora a Colombia, todo lo cual pone de presente que la negativa de la demandante, de suyo extemporánea y por simples motivos personales, que no fueron suficientemente explicados por ella, implicó un grave incumplimiento del contrato.
Importa tener en cuenta aquí que en las empresas colombianas que por razón de sus negocios desarrollan actividades en el exterior, el lugar de la prestación del servicio que debe cumplir el trabajador se establece en consideración a sus especiales calidades y a las necesidades propias de la empresa en el mercado internacional, de manera que la posibilidad de traslados hace parte del poder de dirección (art. 23-b CST) y la movilidad aparece muchas veces como elemento propio de ese tipo de contratos.
Desde luego operan también aquí los principios rectores del derecho laboral, de manera que al empleador no le está dado actuar arbitrariamente, de mala fe, de manera irracional, con abuso del derecho (art. 55 CST) o desatendiendo sus obligaciones de dar al trabajador protección y seguridad (art. 56 CST). Pero debe reconocerse que tratándose de altos empleados --como en el presente caso-- la necesidad legítima del traslado se resalta por la confianza que el empleador normalmante deposita en quien representa sus intereses en el extranjero, sin que pueda aceptarse que, por sí mismo, el regreso al país signifique una desmejora, y porque semejante inamovilidad sólo redundaría en contra de la ocupación de la fuerza de trabajo nacional en el exterior.
El Tribunal, en consecuencia, le dio a las pruebas un entendimiento que no tienen al deducir que la trabajadora demandante no incumplió el contrato al negarse a aceptar el traslado de Nueva York a Bogotá, y por ese medio infringió la ley sustancial. El cargo resulta entonces fundado y deberá casarse la sentencia impugnada. Se hace en consecuencia innecesario el examen del segundo cargo.
V.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Para la Sala las partes tuvieron una relación laboral única entre el 26 de enero de 1.970 y el 1o. de julio de 1.987 y no dos relaciones independientes, la una en la ciudad de Bogotá entre el 26 de enero de 1.970 y el 23 de octubre de 1.981 y la otra en la ciudad de Nueva York entre el 24 de octubre de 1.981 y el 1o. de julio de 1.987, a pesar de que en octubre de 1981 se efectuó una liquidación de prestaciones sociales (folios 97 y 110-111) y se suscribió el segundo contrato de trabajo (folios 100-101), pues evidentemente no hubo solución de continuidad en el servicio que la demandante le prestó a la demandada como surge de las dos liquidaciones que elaboró la Federación. La Resolución No. 2 de 1.983 que contempla el conjunto de disposiciones administrativas relativas al personal de la Federación en el exterior, dispone en su artículo 6o. que al empleado que labora en Colombia y se le traslada al exterior o viceversa " Se le liquidarán las prestaciones hasta la fecha en que se produzca el traslado, debiendo firmar nuevo contrato" (folio 27) y adicionalmente en el mismo ordenamiento la propia Federación " entiende que no hay solución de continuidad y por lo tanto se computará el tiempo efectivamente servido " para la liquidación y pago de vacaciones, primas de vacaciones, jubilación, recompensas quinquenales, vinculación al Fondo de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, préstamos de vivienda y primas de servicios.
La manera como le fueron liquidadas las prestaciones sociales a la demandante en 1987 indica que la Federación tuvo en cuenta el régimen previsto en la citada Resolución No. 2 de 1983, como puede verse en los documentos de los folios 15 a 18. El contrato de trabajo suscrito en octubre de 1981, no obstante haber sido celebrado para que la demandante desempeñara su labor en la ciudad de Nueva York, somete a las partes al régimen del CST y del decreto 2351 de 1965 por los aspectos relacionados con traslados, período de prueba, modos de terminación del contrato, causales de terminación unilateral, normas del Reglamento Interno de Trabajo y pago de los derechos laborales causados a su terminación (folios 100-101).
Las mismas pruebas que se examinaron al despachar el cargo muestran que la Federación actuó dentro del marco de ese contrato al disponer el traslado de la demandante a la ciudad de Bogotá, para lo cual no recurrió en esta oportunidad al expediente de liquidar el tiempo de servicio prestado en el extranjero y celebrar nuevo contrato de trabajo.
Todo lo anterior indica que la liquidación y pago que con el supuesto carácter de definitivo realizó la Federación en 1981 y la concertación del contrato en ese mismo año, en cuanto pretendieron mostrar una relación independiente de la que convinieron las partes en 1970, resultan ineficaces frente al mandato del artículo 43 del CST. Aparece igualmente demostrado que la demandante devengaba un salario mensual básico de US$2.510.00 y un salario promedio mensual en el último año de servicios de US$3.137.50 como se deduce del documento del folio 16 que contiene la liquidación de cesantía definitiva que le hizo la Federación en julio de 1.987.
Por otra parte, la Sala estima acertada la conclusión del Tribunal sobre la competencia de la justicia colombiana para decidir sobre este caso y ello no sólo por contener el contrato las regulaciones propias del CST y del decreto 2351 de 1965 sino por la misma decisión de la empresa de trasladar a la trabajadora al territorio nacional desde donde efectivamente produjo la terminación unilateral de la relación laboral.
En forma subsidiaria al reintegro la actora solicitó el reajuste de las prestaciones sociales liquidadas definitivamente el 14 de julio de 1.987, la indemnización por despido, los incrementos de los salarios y de los gastos de representación, la indemnización moratoria y la pensión sanción. La Sala estudia estas pretensiones sin sujeción al orden propuesto en la demanda inicial.
Se absolverá de los incrementos de salarios y gastos de representación pues en el proceso no quedó establecido si efectivamente el aumento ordenado para algunos trabajadores a partir del 1o. de enero de 1987 por medio del documento de los folios 23-24 debía favorecer asimismo a la demandante ni tampoco cuál pudo ser la proporción o porcentaje del pretendido incremento.
La indemnización por despido y la pensión sanción igualmente se denegarán por cuanto su prosperidad supone la terminación unilateral del contrato sin justa causa de conformidad con los artículos 8o. del decreto 2351 de 1965 y 8o. de la ley 171 de 1961 y quedó visto al despachar el cargo que la terminación del contrato sí la tuvo en este caso.
Los reajustes que sí aparecen procedentes son el del auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado con y el de los intereses de cesantía del último año. Las restantes prestaciones fueron liquidadas por la Federación a la finalización del contrato teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios (vacaciones, primas de vacaciones y bonificación por retiro).
Considerando que el contrato tuvo una duración de 17 años 5 meses y 5 días y que el salario promedio final fue de US$3.137.50 mensuales el valor del auxilio de cesantía asciende a US$54.688.36. El documento del folio 22 registra un anticipo por US$16.271.42 que no cuestionó la demanda y un pago por US$1.568.75, por lo cual queda un saldo a cargo de la Federación por US$36.848.19.
Las cantidades de $622.369.87 pagada el 11 de agosto de 1.981 y de $611.408.86 entregada "a buena cuenta hasta el 30 de noviembre de 1.980" relacionadas en la liquidación de folios 110 y 111 no pueden ser descontadas por disposición del artículo 254 del CST. Los intereses de cesantía correspondiente a 1.987 equivalen a US$2.210.89. Como la demandante recibió por ese concepto US$47.07 a la terminación del contrato, la condena se hará por US$2.163.82.
La jurisprudencia ha exonerado del pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST al patrono que justifique su creencia de no deber. En el presente caso el reajuste de la cesantía y de sus intereses se encontró procedente sobre la base de considerar la existencia de una sola relación laboral, punto este respecto del cual fue necesaria la declaración judicial que le diera certeza a esa situación de hecho; y como precisamente la parte demandada actuó con la creencia, debidamente fundada, de haber celebrado dos contratos de trabajo independientes y por ello de haberle pagado a la demandante la totalidad de las prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo, por este aspecto no resulta procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, como tampoco por el otro que se propuso en el libelo incial relativo al pretendido incumplimiento del deber de hacer practicar el examen médico de retiro, pues el artículo 65 del CST en relación con el ordinal 7o. del artículo 57 del mismo estatuto exige que el trabajador solicite la práctica del examen sanitario y la certificación sobre el particular "si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico" sin que exista en el expediente ninguna demostración al respecto.
Las costas del proceso en primera instancia correrán por cuenta de la demandada en un 50%. No hay lugar a imponerlas en segunda instancia ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de octubre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el juicio que MYRIAM TERESA DOMINGUEZ VARGAS promovió contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENA a la FEDERACION demandada a pagar a la demandante la cantidad de treinta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho dólares con diecinueve centavos de dólar, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (US$36.848.19), por auxilio de cesantía y la cantidad de dos mil ciento sesenta y tres dólares con ochenta y dos centavos de dólar, en la misma moneda (US$2.163.82) por intereses del auxilio de cesantía y la ABSUELVE de las demás pretensiones de la demanda.
Las costas del proceso en la primera instancia son a cargo de la demandada en un 50%. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5896