CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 58959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 58959 Acta N° 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la litis consorte necesaria YOLANDA JIMÉNEZ GIRALDO, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA NEIDA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Así mismo, se decidirá lo pertinente en relación con el memorial obrante a folios 29 y 30 del expediente. I.
ANTECEDENTES Con el recurso extraordinario, pretende la parte recurrente que esta Sala: “case totalmente, la parte resolutiva de la sentencia acusada y de esta manera, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, (…) y la sentencia de segunda instancia (…) en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, (sic) como única beneficiaria de la misma a la señora Yolanda Jiménez Giraldo, (…) desde el día 12 de junio de 2003, (…)” Para el efecto, expuso un cargo, que textualmente reza: “ Cargo único.
La causal o motivo que da origen a la presente demanda de casación laboral, es ser la sentencia violatoria de la ley por incurrir el juzgador en un error de hecho por apreciación errónea de determinada prueba; y que por la apreciación errónea de esa prueba, se da origen a la sentencia violatoria de ley sustancial que aquí nos ocupa. Concepto de la sentencia violatoria de la ley “Por apreciación errónea de determinada prueba, al incurrir el juzgador en un error de hecho” En primer lugar cabe resaltar que la violación de la ley por el error de hecho por la apreciación errónea de determinada prueba, aquí denunciado, se configura dentro del proceso que aquí nos ocupa, en el momento que el juzgador en la parte considerativa de la sentencia objeto de estudio interpreta de manera errónea una CONFESION DE NO CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE efectuada por la demandante en curso de una declaración rendida por la señora Maria (sic) Neida Rodriguez (sic), y que obra en el expediente como prueba.
Apreciación errónea de una CONFESION JUDICIAL: Obra a folio 57 del expediente, una declaración rendida bajo la gravedad del juramento fechada del (sic) 18 de junio de 2004, en la cual la señora Maria (sic) Neida Rodriguez (sic), CONFIESA que: (…) De otro lado encontramos que el administrador de justicia toma como una prueba valida (sic) y hecho constitutivo para demostrar la convivencia entre la señora Maria (sic) Neida Rodriguez (sic) con el causante y hasta el momento de su fallecimiento, una foto de una reunión familiar “fiesta”, situación que con todo respeto no comparto, pues resulta inocuo soportar un fallo en una prueba tan débil y subjetiva, pues una foto persé, (sic) no es prueba demostrativa de convivencia. (…) Respecto a la declaración de los testigos RUBÉN (sic) DARÍO (sic) ORREGO LOPERA, DANIEL BRYON ORREGO y ANABELLA SIERRA AYALA: El suscrito entiende que este tipo de pruebas, no son susceptibles de pronunciamiento, valoración y estudio en esta instancia de casación por prohibición expresa de la ley, no obstante, bien vale la pena resaltar, que mas allá de la interpretación que le haya suministrado el administrador de justicia a las mismas, éste al haber sido TACHADOS DE SOSPECHOSOS debió haberse siquiera pronunciado o resuelto frente a la tacha presentada oportunamente por el apoderado judicial de la llamada en Litis, situación que en ninguna parte del falto aquí objeto de estudio, hubo pronunciamiento alguno, brillando de esta manera por su ausencia. Demostración del Error de Hecho que aparece de modo manifiesto en autos.
El error de hecho de apreciación errónea de determinada prueba, se configura en el momento que el magistrado de segunda instancia, de que otra manera se puede interpretar una prueba, cuando el mismo demandante acepta y CONFIESA que el causante “vive solo”, y hasta señala el lugar de donde reside (apartamento que tenia en el segundo piso de su lugar de trabajo), y por si fuera poco indica que ella vive en otro lugar ubicado en el barrio de la Nueva Base de la ciudad de Cali.
Paradójicamente la magistrada de "DESCONGESTION” (sic) no le brinda ningún tipo de valor probatorio a dicha CONFESION (sic) JUDICIAL, evidenciándose de esta manera a mi modesto juicio un falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica; (…). Forma como el administrador de justicia debió interpretar la prueba de CONFESION (sic) JUDICIAL que es objete (sic) de casación. Este error de hecho en la interpretación de la prueba por parte del operador judicial, evidentemente provoca que incida en el fallo, pues el administrador de justicia ante la CONFESION (sic) JUDICIAL efectuada por la señora Maria (sic) Neida Rodriguez (sic), respecto al hecho que el señor Francisco Octavio Orrego Quintero "vivía solo" y adicionalmente menciona el lugar donde lo hace (segundo piso de su lugar de trabajo), sitio que contrasta con el lugar donde la señora Maria (sic) Neida Rodriguez (sic) manifiesta que es su residencia (Barrio La Nueva Base), situación que da lugar a que la interpretación de esa declaración tenga que ser diferente, pues si evidentemente la demandante “NO VIVIA (sic) con el causante”, y al no vivir con él, NO le asiste razón a que sus pretensiones sean acatadas favorablemente por el despacho, y en su lugar, apreciando dicha prueba y las demás recaudadas bajo los postulados de la sana crítica, ponderación, sin transgredir los postulados de la lógica, las leves de la ciencia o los dictados de experiencia, puede establecerse que la UNICA (sic) compañera permanente con quien vivió bajo el mismo techo y hasta el momento de su fallecimiento, su (sic) la señora Yolanda Jimenez (sic) Giraldo, y que por tal efecto es a ésta ultima a quien le asiste le sea reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero.
(…) Planteamiento de la Casación: Así las cosas, y con toda la argumentación jurídica detallada en los puntos anteriores y que hacen parte integral de la presente demanda de casación, a continuación me permito plantear sucintamente la demanda: 1. Tiene por objeto la presente demanda que a mi mandante, la llamada en Litis, señora Yolanda Jimenez (sic) Giraldo, sea reconocida como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor Francisco Octavio Orrego Quintero, por contar con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de dicha prestación económica. 2.
Se encuentra demostrado documentalmente, confesado por la demandante, en las diferentes declaraciones testimoniales, etc, practicadas dentro del proceso que mi representada (llamada en Litis) es merecedora de la prestación económica por el fallecimiento de su compañero permanente. 3. El instituto de seguros sociales de manera administrativa concedió la prestación económica a la aquí llamada en Litis, denegando de plano el derecho a la demandante, señora Maria (sic) Neida Rodriguez (sic), por encontrar diferentes contradicciones e irregularidades en sus declaraciones, reconociendo de tal suerte como única beneficiaría de la prestación económica a mi representada, la llamada en Litis, señora Jimenez (sic). 4.
En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cali “ADJUNTO”, reconoció la pensión de sobreviviente de manera compartida a las señoras María Neida Rodríguez (41%) y a la señora Yolanda Jimenez (sic) Giraldo (59%), la cual fue confirmada por el la Sala primera de ‘ DESCONGESTION’ (sic) Laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cali.
De acuerdo a lo anterior, a mi juicio con los fallos antes detallados se está violando la ley por el error de hecho por la interpretación errónea de una prueba, es así como encontramos que con dicha actuación no solo configura su proceder un error de hecho por la apreciación errónea de una prueba que representa una confesión judicial, que obra en autos y que fuere recaudada válidamente en el curso del proceso, sino que paralelamente vulnera abiertamente derechos del orden constitucional, tales como el debido proceso, derecho a la igualdad, a la seguridad social, entre otros.
Es así como evidentemente podemos concluir que mi representada, según el material probatorio que obra en el expediente a (sic) demostrado a plenitud que es la única beneficiaría de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Francisco Octavio Orrego Quintero.” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no son posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, es necesario que el recurrente exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal “y de esta manera, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia (…) y la sentencia de segunda instancia”; lo cual evidentemente no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.- Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, es preciso recordar que las demandas de casación fundadas en la causal primera, -independientemente de la vía que se acoja para su acusación -, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas, siendo que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, ni del desarrollo del cargo la Corte infiere el mandato que a juicio del impugnante haya sido violado.
En consecuencia, el cargo carece de proposición jurídica, pues por la vía escogida por el censor, no bastaría con referirse a las pruebas, a su contenido y a exponer lo que ha juicio del recurrente concluyen. Tal deficiencia técnica es insuperable, pues el cargo no cumple con la exigencia mínima contemplada en el artículo, 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, citado, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que en esta oportunidad se omitió. 3.- A todo lo anterior se agrega, que aunque el censor refiere la errónea apreciación de algunas pruebas, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el recurrente cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego, como es sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso.
Así las cosas, el libelo no puede ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, pues itérese, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar qué preceptos de orden sustancial violó la sentencia impugnada, de qué manera, y la magnitud del agravio. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de sucesión procesal presentada por COLPENSIONES y el ISS, se accederá a la misma, de conformidad con lo previsto en el D. 2013/2012 Art. 35. Igualmente se admitirá la renuncia al poder del apoderado del ISS, conforme al memorial de folio 28 del cuaderno de la Corte. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la litis consorte necesaria YOLANDA JIMÉNEZ GIRALDO, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA NEIDA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: TENER como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el D. 2013/2012 Art. 35.
TERCERO: ADMITIR la RENUNCIA presentada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte. La Secretaría proceda en la forma prevista en el artículo 69 del C.P.C., notificando lo anterior tanto al poderdante como al sucesor procesal COLPENSIONES, para que se designe nuevo apoderado.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10