Micelio
58894(05-02-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°58894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación N° 58894 Acta 003 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). MARLENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra el auto del 3 de julio de 2013, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación y en consecuencia, se inadmitió el recurso de casación. I.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 3 de julio de 2013 esta Sala resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 22 de enero de 2013, inclusive, en cuanto admitió el recurso de casación.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILSON PEREA PÉREZ, RAFAEL ANTONIO DE ARMAS ROMERO, MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS, JOSÉ HILARIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALCIDES VALLE HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO RICAURTE ROMERO, SOFÍA ESTHER SÁNCHEZ DE CABAS, CARMEN CECILIA RUIZ CAMARGO y MARLENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en el proceso que los recurrentes adelantan en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A.» Inconforme con dicha decisión el apoderado de la parte actora, en escrito radicado el 11 de julio siguiente, estando dentro del término legal interpuso recurso de reposición con el cual pretende la revocatoria del auto recurrido, para que en su lugar se disponga continuar con el trámite de recurso de casación. En sustento de su inconformidad aduce en síntesis que esta Sala al momento de tomar la decisión cuestionada, « no revisó ni valoró» la prueba documental arrimada oportunamente por la parte demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con la contestación de la demanda, aduciendo que la prueba a la cual se refería tenía que «ver con el convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTROMAG (liquidada) y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.», el cual estaba recopilado en varios anexos entre otros en el 24, 2 y 1, en los cuales se podía constatar el documento de identidad, la fecha de ingreso, el nombre, la fecha de nacimiento, la fecha de otorgamiento de la pensión, y el valor de la misma.

Aduce que dicha prueba resultaba esencial y determinante para las pretensiones de los demandantes: Alcides Valle Hernández, Manuel de Jesús Molina Eguis y Wilson Rafael Perea Pérez. Sostiene que como no se hizo pronunciamiento alguno sobre la decisión de inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, sobre el cumplimiento de 220 salarios mínimos legales mensuales, como requisito para recurrir en casación, le solicitaba a la Sala en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de la decisión de inconstitucionalidad por ser los trabajadores la parte más débil y vulnerable de la litis.

Importa resaltar que con el recurso propuesto allega al plenario los desprendibles de pago realizados por ELECTRICARIBE a los demandantes durante el 1° de enero y 31 de diciembre de 2011. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión ahora impugnada, se centró básicamente en el hecho de no encontrar la Sala en las pruebas allegadas al proceso, esto es, las visibles a folios 166 a 186, documentos idóneos de los cuales en verdad se pudiera deducir a cuánto ascendía el monto de las pensiones de los demandantes desde el año 2000 hasta el 2006, y el porcentaje que aplicaron para el reajuste durante dicho interregno, lo cual impidió establecer con certeza el valor de las pretensiones de cada uno de los demandantes, circunstancia que trajo como consecuencia la carencia de interés para recurrir en casación. No obstante lo anterior, a juicio de la impugnante no se valoró por la Sala el «convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTROMAG (liquidada) y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.», contentivo en anexos 24, 2 y 1 del mentado reglamento, frente a lo cual debe decir la Corte que en manera alguna le asiste razón a la recurrente en su acusación, en tanto de tales documentos no se infiere cosa distinta que la mencionada en el auto recurrido, de la cual sólo fue posible extraer el monto de la pensión que devengaban para el 31 de mayo de 1998 los señores José Hilario López, Alcides Valle Hernández, Carmen Cecilia Ruiz Camargo y Marlene Rodríguez Romero, y que si bien no se hizo alusión en dicha oportunidad a la demandante Sofía Sánchez de Cabas, que aparece en el anexo 2, ello en nada incide para tener que modificar la decisión censurada, porque como en los casos anteriores, de allí solo se desprende el monto de la pensión que devengaba para la misma época.

De otra parte, es indiscutible que la cuantía para analizar el interés jurídico frente a cada uno de los demandantes debía observarse sobre la base de 220 salarios mínimos vigentes para la época en la cual se dictó la sentencia acusada, es decir, el 16 de febrero de 2011, fecha para la cual estaba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que había fijado dicha cuantía. En efecto, el valor equivalente a los 120 salarios mínimos, sólo cobró vigencia nuevamente a partir de la inexequibilidad de la norma mencionada declara por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 372 del 12 de mayo de 2011, sin que dispusiera efectos retroactivos, de ahí que la petición de aplicar la referida inconstitucionalidad por considerarla más favorable los demandantes, resulte improcedente, en tanto que en la misma no hubo modulación alguna de sus efectos, distintos de los dispuestos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Y en todo caso, impera recordar que el invocado principio de favorabilidad requiere de la concurrencia en la aplicación de dos o más normas que gobiernen un mismo caso y que no hayan sido expulsadas del ordenamiento jurídico a través del control de constitucional. Por último, en cuanto a los documentos que acompaña el recurrente constitutivos de los desprendibles de pago realizados por Electricaribe entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2011, basta decir que sobre los mismos la Sala se abstendrá de pronunciarse, en tanto no fueron solicitados como medio de prueba por ninguna de las partes, y mucho menos decretó como tal, lo que imposibilita su incorporación al litigio, por la sencilla razón de no haberse ejercido el derecho de contradicción sobre éstas en las instancias.

Así las cosas, no se necesita de mayores consideraciones, para mantener incólume el auto impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario adelantado por WILSON PEREA PÉREZ, RAFAEL ANTONIO DE ARMAS ROMERO, MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS, JOSÉ HILARIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALCIDES ANDRÉS VALLE HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO RICAURTE ROMERO, SOFÍA ESTHER SÁNCHEZ DE CABAS, CARMEN CECILIA RUIZ CAMARGO y MARLENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7