CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5889 Acta No. 40 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y tres(1.993). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INGENIO CENTRAL CASTILLA, S.A. contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue RICAURTE FAJARDO.
I.
ANTECEDENTES El Ingenio Central Castilla fue llamado a juicio por Ricaurte Fajardo para obtener su reintegro a un cargo diferente al que desempeñaba y el pago de los salarios dejados "de percibir desde el despido injusto hasta cuando se haga efectivo el reintegro" o, subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido injusto, con la correspondiente corrección monetaria, la indemnización por accidente y la pensión sanción y que la demandada siguiera cotizando al ISS hasta cuando cumpla la edad requerida para percibir la pensión de vejez, pagándole el mayor valor entre esa pensión y la que esté recibiendo, así como las costas del juicio.
El actor fundamentó sus pretensiones en el contrato de trabajo a término indefinido que lo vinculó con la demandada desde el 22 de marzo de 1.972 hasta el 10 de febrero de 1.988, lapso durante el cual desempeñó el cargo de ayudante de cadenería con un último salario diario de $1.062.81. Que sufrió un accidente de trabajo el 7 de septiembre de 1.974 como consecuencia del cual tuvo una recaída en 1.985 con incapacidad de 19 meses y que a pesar de que los médicos recomendaron el cambio de oficio la demandada "nunca tomó las medidas de protección a este respecto e hizo caso omiso" de esta recomendación. Que el 10 de febrero de 1.988 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo afirmando que el día 28 de diciembre de 1.987 se encontraba en estado de embriaguez, hecho que no fue comprobado clínicamente por lo que la verdadera razón del despido fue la enfermedad que adquirió estando al servicio de la demandada.
Al contestar la demanda, el Ingenio Central Castilla aceptó la relación laboral, advirtiendo que el contrato tuvo algunas suspensiones. En lo referente al accidente sufrido por el demandante dijo que no fue responsabilidad de la empresa pues en la compañía existen las medidas de seguridad necesarias, que después del accidente se le asignó "la prestación de servicios en oficios livianos de la Div.
Campor Norte" (folio 84), que su despido fue con justa causa y que se le liquidaron todas las prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones del actor y propuso como excepciones la carencia de acción, la ilegitimidad sustantiva de la demandada, la prescripción, la inexistencia de la deuda, la compensación y la incompatibilidad para el reintegro.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que conoció del juicio en primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción del reintegro y la relativa al accidente de trabajo y a sus consecuencias económicas, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones del actor, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Apeló el demandante y el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión de su inferior en cuanto a la prescripción del reintegro y las consecuencias económicas del accidente. La revocó en lo demás y condenó a la sociedad demandada a pagarle a José Ricaurte Fajardo $573.794.60 por concepto de indemnización por despido injusto y la "pensión-sanción desde el momento del despido que ocurrió el 10 de febrero de 1.988 si para esa fecha había cumplido los 50 años de edad o desde el momento en que los cumpla y hasta cuando el I.S.S. le reconozca el mayor valor si lo hubiere (sic)" y a seguir cotizando al ISS hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez.
La absolvió de los demás cargos formulados y le impuso las costas de ambas instancias. A pesar de encontrar demostrada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal consideró que el despido no fue oportuno porque transcurrieron un mes y cinco días desde cuando la demandada conoció la falta hasta cuando decidió oír en descargos y despedir al demandante, por lo cual la terminación del contrato devino injusta.
III. EL RECURSO DE CASACION. Por impugnación de la demandada el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta (folios 10 a 20). Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a las condenas que profirió en su contra, para que la Corte, en sede de instancia, "confirme totalmente el fallo del a-quo, proveyendo sobre costas como corresponda" (folio 13).
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia, que se estudian en su orden. PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia de ser violatoria "por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 8 (numeral 4 literal d) del Decreto 2351 de 1.965; 8 de la Ley 171 de 1.961 y 6 del Decreto 2879 de 1.965 (aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios del I.S.S.), en relación con los artículos 7 del Decreto 2351 de 1.965; 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 1 y 2 de la Ley 4 de 1.976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988; 19, 193 y 259 del C.S.T.; 392 y 393 del C.P.C.; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1.887; 27, 28, 30 31 y 32 del C.C.C." (folio 13).
Sostiene que el Tribunal no interpretó cabalmente el sentido de las disposiciones acusadas "porque de un lapso tan breve como el que medió entre el conocimiento de la falta por parte del empleador y el despido, no puede inferirse razonablemente la extemporaneidad de la terminación del contrato de trabajo; ni aún contabilizando dichos términos desde la fecha de ocurrencia de las faltas deducida por el ad-quem" (folios 14-15).
La jurisprudencia de la Corte -dice- no exige para la oportunidad del despido que la decisión sea inmediata, sino que es razonable que el empleador cuente con un tiempo breve para efectuar indagaciones preliminares que puedan estructurar una adecuada formulación de cargos. Para el recurrente, la sociedad demandada acomodó su conducta a la jurisprudencia, porque el propio Tribunal reconoce que no alcanzaron a transcurrir dos meses entre el conocimiento que tuvo la empresa de la ocurrencia de la falta y el despido.
Afirma que no es válida la exégesis del Tribunal, "dado que el corto lapso que utilizó la demandada es inferior al que suelen emplear las empresas del país para terminar justificadamente los contratos de trabajo" (folio 16). Sin hacer una referencia particular a los cargos, el opositor solicita la desestimación de la demanda de casación argumentando que la prueba testimonial demuestra que la empresa tuvo conocimiento inmediato de la ocurrencia del hecho que dió lugar al despido, no obstante lo cual dejó pasar un tiempo superior a un mes, sin que exista prueba alguna justificativa del retardo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La interpretación legal que contiene la sentencia impugnada en relación con el tema de la oportunidad del despido es la misma que ha venido haciendo la jurisprudencia de la Corte, por lo que "prima facie" no se observa error alguno del Tribunal al fijar el contenido de los preceptos que el impugnador considera infringidos.
Lo que ocurre es que el cargo plantea una cuestión de carácter fáctico. Fue de las pruebas y no de la interpretación de la ley de donde el sentenciador dedujo la extemporaneidad del despido al advertir que si la empresa tuvo inmediato conocimiento de la ocurrencia de la falta, no se justificaba que hubiera mediado un lapso superior a un mes para despedir al trabajador.
Un asunto concebido y resuelto de esa manera no podía ser propuesto en casación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que supone, simplemente, la confrontación entre el entendimiento que el sentenciador le hubiere dado a la norma legal con el que, a juicio del recurrente, debió corresponderle. El cargo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO CARGO. Acusa la "violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8 (numeral 4 literal d) del Decreto 2351 de 1.965; 8 de la Ley 171 de 1.961 y 6 del Decreto 2879 de 1.965 (aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios del I.S.S.), en relación con los artículos 7 del Decreto 2351 de 1.965; 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 1 y 2 de la Ley 4 de 1.976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1.988; 19, 193 y 259 del C.S.T.; 392 y 393 del C.P.C." (folio 17).
Como errores de hecho, la recurrente le atribuye a la sentencia los siguientes: "1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se enteró de los graves hechos protagonizados por el demandante el día 5 de enero de 1.988 y que los testigos dieron cuenta a la empresa inmediatamente de lo ocurrido. "2- Dar por demostrado, estando acreditado lo contrario, que no hubo oportunidad en el despido del actor.
"3- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la comisión de las faltas por parte del demandante y el despido transcurrió un 'tiempo largo, sin que exista justificación para ello'" (folio 17). Singulariza como pruebas erróneamente apreciadas el documento del folio 79 suscrito por Eliécer Sánchez, los documentos de folios 82 y 83 y los testimonios de José Mazo, Benito Hurtado, Ancizar Gómez y Jaime Rodríguez; y como prueba dejada de apreciar la inspección judicial.
Para la demostración sostiene que el documento del folio 79 no acredita que la empresa hubiera tenido conocimiento de los hechos imputados al demandante porque carece de la constancia de recibo y sólo lleva la fecha que anotó el autor del documento; la inspección judicial acredita que mediante memorando del 20 de enero de 1.988 la empresa se enteró del "mal comportamiento del demandante", que solicitó oírle en descargos y recibir las declaraciones de Hurtado Sinisterra y Gómez Grajales, por lo que "es evidente que se adelantó un proceso disciplinario tan pronto tuvo mi representada conocimiento de los hechos" (folio 18).
Observa que ninguno de los testigos declaró sobre el tema en cuestión, es decir que a la empresa se le hubiera comunicado la falta del trabajador. El propio apoderado del demandante --dice el recurrente-- al formularle una pregunta al testigo Ancizar Gómez, dió por establecido que el informe a los representantes del empleador sólo se hizo después de varios días, y anota que los testimonios revelan que entre el conocimiento de la falta por parte de la empresa y el despido se practicaron pruebas para el esclarecimiento de los hechos.
Concluye sosteniendo, que así se admitiera la apreciación del Tribunal, "es obvio que tan breve lapso nunca puede ser catalogado de extemporáneo para ninguna entidad" (folio 19). CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Los documentos de folios 79, 82 y 83 no son de aquéllos que el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969 presenta como idóneos para fundamentar el error manifiesto de hecho en la casación laboral, pues por ser simplemente declarativos el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil los asimila al testimonio.
En la inspección judicial se le exhibió al Juzgado el memorando del 20 de enero de 1.988, respecto del cual dejó la siguiente observación: "Un memorando de fecha 20 de Enero/88, que hace relación al mal comportamiento del señor José R. Fajardo, por hechos ocurridos el 28 de diciembre/88, presentado por el Dr. Fabio Palau Rojas Jefe del Depto. de Personal, en el cual se anuncia que el señor Fajardo no había presentado personalmente problemas de disciplina pero que el hecho requiere sanción y se le solicita llamarlo para oírlo en descargos" (folios 189vto.-190).
Según el recurrente por ese aspecto la inspección demuestra que la empresa se enteró del mal comportamiento del demandante y adelantó el proceso disciplinario tan pronto tuvo conocimiento de los hechos. Sin embargo no es esa la conclusión que necesariamente surge de la inspección. La anterior transcripción muestra tan sólo que el Jefe de Personal extendió un memorando dando noticia de la ausencia de antecedentes disciplinarios del trabajador y solicitando que se le oyera en descargos.
Precisamente fue el Jefe de Personal quien suscribió la comunicación de despido (folio 78) y el mismo funcionario que representó a la empresa en las actuaciones de la Comisión de Reclamos (folios 80 a 82). No es claro, o al menos no lo evidencia la inspección, que el memorando que extendiera el Jefe de Personal fuera el medio para comunicar a otro funcionario con capacidad para imponer sanciones disciplinarias la falta del trabajador, y más bien parece indicar que era el Jefe de Personal quien desarrollaba esa función, por lo que la falta de apreciación de la inspección judicial que plantea el cargo no demuestra los errores de hecho que con carácter de ostensibles se le atribuyen al Tribunal.
Se observa además que en la diligencia de ratificación del contenido del documento del folio 79, Eliécer Sánchez Hernández reconoce que desempeñaba el cargo de Supervisor de Campo (folio 186 vto.), y el testigo Ancizar Gómez precisa que para el día de los hechos lo reemplazaba José Mazo a quien le reconoce la calidad de superior inmediato del trabajador demandante (folios 137-138), por lo que de ello el Tribunal podía concluir, sin errar de manera protuberante, que la empresa había tenido inmediato conocimiento de la falta, dada la calidad de representantes del patrono que la ley les asigna a esos funcionarios (artículo 1o., decreto 2351 de 1.965).
Debe advertir la Sala, por último, que encuentra muy razonable el argumento de la sociedad recurrente según el cual el lapso, apenas superior a un mes, transcurrido desde cuando el empleador tuvo conocimiento de la infracción cometida por el trabajador hasta el día del despido, no puede ser considerado siempre como incompatible con la necesaria inmediatez que deben guardar la sanción y la falta.
En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.
Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta.
Pero ésto no significa, como es apenas natural, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores. En el caso que se examina, sin embargo, ocurrió que el Tribunal de Cali consideró excesivo el lapso transcurrido desde cuando el Ingenio Central Castilla se enteró de la falta de José Ricaurte Fajardo hasta cuando decidió despedirlo, sin que mediara yerro fáctico alguno, se repite, en ejercicio de la autoridad de la cual estaba investido para apreciar las circunstancias específicas sometidas a su decisión, facultad que la Corte, como juez de casación, no puede invadir a menos que previamente se establezca un error ostensible de valoración probatoria.
Como la sentencia no incurrió en los errores de hecho que la recurrente señala, el cargo resulta ineficaz. No será condenada en costas por el recurso extraordinario, sin embargo, en virtud de la precisión doctrinaria que permitió hacer. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 16 de diciembre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Ricaurte Fajardo promovió contra el Ingenio Central Castilla, S.A. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5889.