CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5882 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SANCHEZ ALFONSO Y MARIA TERESA ORDOÑEZ DE SANCHEZ contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le siguen a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS, S.A. (CICOLAC).
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda en la cual los actores pidieron que "se declare que la Compañía de Alimentos Lácteos S.A., `Cicolac', no dio cabal cumplimien-to al acta de conciliación suscrita el día 3 de julio de 1987, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá" y, como consecuencia de tal declaración, se la con- �denara a pagarles "la diferencia resultante entre el acta � de conciliación y lo que en realidad les corresponde de acuerdo con estudios actuariales elaborados con firmas debidamente reconocidas ante la Superintendencia (Bancaria) de Sociedades (sic)" (folio 1), más los intereses y la actualización monetaria de los dineros adeudados.
Las pretensiones de su demanda las basaron los actores en que Hernando Sánchez Alfonso le trabajó a la demandada entre el 7 de mayo de 1956 y el 31 de octubre de 1986, habiendo empezado a recibir su pensión de jubilación desde el día 1º de noviembre siguiente en cuantía de $268.885,oo, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios y en que el 3 de julio de 1987, junto con su cónyuge María Teresa Ordoñez de Sánchez, suscribió una conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, "en la cual se le reconoció por pensiones futuras de jubilación la suma de $24'269.496,oo"; pero habiendo podido establecer que la verdadera reserva legal para atender las pensiones futuras que hizo Cicolac, según el estudio que al efecto le elaboró la firma Asociados Wyatt, S.A. a 31 de diciembre de 1987 había sido de $35'347.135,oo, mediante diferentes comunicaciones le reclamó la diferencia entre la suma que recibió por razón de sus pensiones futuras de jubilación y la reserva efectuada por la compañía, sin que ésta le haya respondido sus reclamos.
Al contestar la demanda Cicolac aceptó como ciertos los servicios prestados por Sánchez Alfonso, que le reconoció la pensión en la cuantía afirmada, que él y su cónyuge suscribieron el acta de conciliación por la cantidad indicada y que dentro del acta de conciliación quedó consignado que había constituido una reserva para atender la futura obligación, de conformidad con los cálculos actuariales que al efecto se elaboraron, documento que se le puso de presente al jubilado, e igualmente que no había dado respuesta a los diferentes reclamos que le fueron hechos.
Las demás aserciones las negó o dijo no constarle. Como razones de su defensa sostuvo que los $24'269.496,oo que recibieron los esposos Hernando Sánchez Alfonso y María Teresa Ordoñez de Sánchez como conciliación de las futuras mesadas de jubilación corresponde al cálculo actuarial efectuado "teniendo en cuenta un parámetro de rendimiento de capital del 26%, inferior al interés bancario autorizado por la Superintendencia Bancaria en la fecha de la conciliación o sea en julio de 1987, un incremento salarial del 20% y el porcentaje establecido en la Ley 4a/76 como incremento a las pensiones de jubilación" (folio 33), aseverando que los elementos de juicio utiliza�dos para el cálculo actuarial arrojan una suma mayor al valor de la pensión de jubilación que Hernando Sánchez ve-nía recibiendo; y como "no existe ninguna norma laboral que fije los parámetros para la conciliación de una futura pen-sión de jubilación los criterios para reserva de pensiones se refieren al derecho tributario pero nunca al derecho laboral" (idem), por lo que la conciliación efectuada, que hace tránsito a cosa juzgada de acuerdo con lo señalado en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, fue libre y voluntaria de las partes e impide cualquier reclamo diferente por futuras mesadas de jubilación. Propuso las excepciones de cosa juzgada y pago de la obligación. Trabado en los anteriores términos el litigio, la demandada resultó absuelta en ambas instancias, pues el juez del conocimiento, que lo fue el del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1992 declaró probada la excepción de cosa juzgada y simultáneamente absolvió a Cicolac de las pretensiones de los demandantes, a quienes condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, al conocer de la apelación de los actores, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó lo decidido por su inferior, imponiéndole costas a los apelantes. Para confirmar lo resuelto en primera ins-tancia, el ad quem entendió que la parte demandante solici-tó que se declarara sin efecto alguno el acuerdo concilia-torio celebrado entre la demandada y ellos el 3 de julio de 1987 "como consecuencia de fundamentarse el mismo en la con ciliación de derechos ciertos e indiscutibles" y, además, porque "no se ha dado cabal cumplimiento a la misma", debiéndose por lo mismo pagar "la diferencia resultante entre la conciliación y lo que en realidad le corresponde que (sic) acuerdo con los estudios actuariales elaborados por firmas reconocidas por la Superintendencia Bancaria" (folio 96).
Con este entendimiento, consideró que la conciliación fue celebrada conforme lo disponen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y por lo tanto se ajustó a la ley el acuerdo al no violarse derechos ciertos e indiscutibles "pues el acto tuvo como bases cálculos actuariales y el actor no probó tal como le corres pondía, que el consentimiento dado en este acto estuviera viciado de error, fuerza o dolo, en consecuencia la conci-liación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna" (folio 97).
En su apoyo transcribió lo que estimó pertinente de la sentencia de la Corte de 14 de julio de 1983. III. EL RECURSO DE CASACION Mediante demanda que corre del folio 5 al 8 del cuaderno en que actúa la Corte, que fue replicada como aparece a los folios 12 a 14, se sustentó el recurso extraordinario que se interpuso, según lo declarado al fijar el alcance de la impugnación, para que sea casada totalmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene "la condena planteada por la parte actora" (folio 5) Con esta finalidad el cargo se formula en los siguientes términos: "Se denuncia la violación de normas sustanciales por vía indirecta y en concreto la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (violación medio);
Artículos 19, 20, 78 y 145 del C.P.L. (violación medio); artículos 1502, 1508, 1510 y 1511 del Código Civil; artículo 1 de la Ley 33 de 1973; artículo 1 y 3 de la Ley 171 de 1988; artículo 1, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989; artículos 1, 2 y 5 de la Ley 4a. de 1976" (folio 6). Violación legal por la que acusa la senten�cia originada en los errores evidentes de hecho que a continuación se copian: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación se efectuó de conformidad con la ley, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles.
"2º No dar por demostrado, estándolo, que sí hubo un vicio en el consentimiento por error, teniendo en cuenta que el cálculo actuarial en el cual se basó el acuerdo no fue puesto a disposición del juzgado por la parte demandada y por ende no fue conocido por mi mandante a quien se le informó que la suma reconocida era la que había arrojado el cálculo actuarial.
"3º No dar por demostrado, estándolo que el demandante, evidenció el error que afectó su consentimiento en carta dirigida a la empresa una vez pudo percatarse del mismo. "4º No dar por demostrado, estándolo, que la audiencia de conciliación así celebrada, no puede tener los efectos de cosa juzgada, porque no estuvo acorde en su texto, con la realidad documental" (idem).
Como prueba mal apreciada la parte recurren-te indica el acta de conciliación y sus anexos (folio 73 a 82) y como no apreciadas el interrogatorio rendido por el representante de la demandada (folios 48 a 50), el "cálculo actuarial de folios 10 a 14, debidamente reconocido por su autor, al folio 54", la "certificación de la Superintenden-cia de Sociedades-cálculo actuarial" (folios 62 a 64), las comunicaciones de 19 de mayo y 24 de junio de 1988 (folios 19 y 20) y los testimonios de Uladislao Prieto y Gustavo Zuluaga (folio 52 a 54 y 58 a 60).
En la demostración del cargo sostienen los recurrentes que la conclusión del Tribunal conforme a la cual la conciliación celebrada entre las partes tiene efectos de cosa juzgada y es inmodificable por no haberse demostrado vicio del consentimiento, es el resultado de no haber analizado en su conjunto las pruebas allegadas, pues "el acta de conciliación la analizó de manera exegética, sin tener en cuenta su no concordancia con lo allí expresa�do" (folio 6), porque, según el examen que hacen del acta de conciliación y sus anexos, el interrogatorio de parte del representante de la demandada y el cálculo actuarial, resulta que en el acta que registra el acuerdo conciliato rio se dejó expresa constancia de que se se puso de presente en la audiencia a Hernando Sánchez el documento con los cálculos actuariales elaborados por una firma de actuarios debidamente autoriza�da y de conformidad con el mismo la reserva para atender la pensión era la suma de $24'269.946,oo, pero entre los anexos del acta no se encuentra dicho cálculo actuarial y en el interrogatorio que absolvió el representante de la demandada aceptó que no se había dejado copia del documento.
En este cálculo actuarial aparece que la reserva para atender la prestación fue de $35'347.135,oo, documento que reconoció la persona que lo elaboró. Sostienen que el cálculo actuarial que sirvió de base para la conciliación coincide "con alguna diferencia con el elaborado por el testigo Gustavo Zuluaga" y es superior el cálculo elaborado por la Superintendencia de Sociedades.
Según las textuales palabras de la demanda de casación, de lo anterior surgen con absoluta claridad las dos conclusiones siguientes: "1) Que en el acta de conciliación no se presentó el referido cálculo actuarial, de haberlo hecho, la conciliación se habría realizado por la suma verdadera. 2) Que en el acta de conciliación se establece que la reserva para atender la pensión de mis asistidos era de $24'269.496,oo, situación totalmente contradictoria y diferente a lo establecido en el cálculo actuarial de donde surge el error grave que afecta la validez del consentimiento" (folio 7).
Se afirma que el demandante Hernando Sánchez Alfonso solamente tuvo acceso al cálculo actuarial en el mes de mayo de 1988 cuando le solicitó a la compañía una copia del mismo, "por cuanto verbalmente, se le había in-formado que el referido cálculo arrojaba la suma concili�ada haciéndole incurrir en un error que detectó hasta la época antes indicada" (idem), y que por ello el 19 de mayo y el 24 de junio de 1988 hizo los reclamos corres�pondien�tes.
En la demanda de casación expresamente se dice que "no se trata en el presente evento de impugnar el acta de conciliación como tal, se trata de hacer notar que la suma allí pagada no era la real que correspondía a las reservas de que allí se trata"(idem). La réplica para refutar el cargo sostiene que no existió ningún vicio en el consentimiento de los demandantes Hernando Sánchez Alfonso y María Teresa Ordoñez de Sánchez, pues ambos tuvieron pleno conocimiento de la suma conciliada y el origen de la misma, y además, el primero de ellos es un experto en cálculos actuariales, pues fue esa la actividad que desarrolló en Cicolac.
Asevera igualmente la opositora que de ha-berse analizado las respuestas dadas en el interrogatorio de parte que rindió su representante, se habría concluido que tanto Hernando Sánchez Alfonso como su esposa conocie- ron el día en que se celebró la audiencia correspondiente el cálculo actuarial que sirvió de base para la concilia-ción y que tanto en el acta de conciliación, como en el interrogatorio absuelto por su representante y en la decla-ración de Udislao Prieto, está explicado "claramente porque el cálculo actuarial presentado a la audiencia de concilia�ción es aquel que determina un valor de $24'269.49�6,oo y no el presentado para efectos tributarios en el cual se consa-gra la suma de $9'400.000,oo como reserva para el reconoci�miento que el Seguro debe hacer de la pensión compartida al señor Hernando Sánchez Alfonso" (folio 14).
Para la replicante ni del cálculo actuarial, ni de la certificación de la Superintendencia de Socieda�des, ni de las comunicaciones del 19 de mayo y el 24 de junio de 1988 se puede deducir la falta de consentimiento por error al no haberse conocido por los esposos demandan�tes el cálculo actuarial a la firma de la conciliación. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe anotarse es la insalva-ble contradicción que presenta el planteamiento del cargo que hacen los recurrentes contra la sentencia acusada, puesto que simultáneamente se parte de la validez de la conciliación como acto jurídico, y así textualmente se expresa al decir que "no se trata en el presente evento de impugnar el acta de conciliación como tal, se trata de ha-cer notar que la suma allí pagada no era la real que corres pondía a las reservas de que allí se trata"; pero, sin embargo, se acusa al Tribunal de haber violado la ley por no haber dado por probado, cuando según la afirmación de los impugnantes el hecho lo está, que hubo un vicio que afectó su consentimiento, y el cual consiste en el error en que se les hizo incurrir al no haber sido puesto a su disposi�ción el cálculo actuarial que sirvió de base al acuerdo conciliatorio y habérseles informado "que la suma reconocida era la que había arrojado el cálculo actuarial" (folio 6).
Este error que vició su consentimiento, y el que se asevera por los impugnantes es un hecho probado en el proceso, tiene como consecuencia que la conciliación celebrada no pueda tener efectos de cosa juzgada "porque no estuvo acorde en su texto, con la realidad documental" (idem); y por no haberlo así dado por demostrado el sentencia�dor, incurrió en un evidente error de hecho.
Vale decir, al mismo tiempo que se plantea la ineficacia del acuerdo conciliatorio, se pretende, no obstante su ineficacia, que él se cumpla pero no por la suma de $24'269.496,oo, que aceptan les fue pagada, sino por la cantidad de $35'848.820,oo, de manera que se les adeuda $11'579.324,oo, que es la real diferencia entre estos dos valores.
Jurídicamente no es posible que simultá-neamente se predique un vicio en el consentimiento que afec ta la validez de un acuerdo de voluntades y, sin embargo de este vicio que hace desaparecer el acuerdo y todos los efec tos que de él se derivan, se pretenda el cumplimiento de lo acordado, mas no por lo exactamente convenido sino por una suma mayor a la que, y para el caso del que concreta�mente se ocupa la Corte, se convino mediante una concilia�ción con efectos de cosa juzgada.
Si la conciliación es válida se sigue como una consecuencia natural e insoslaya�ble la de que produce efectos de cosa juzgada e impide que se vuelva a dictar sentencia sobre lo que fue materia del acuerdo conciliatorio. Si la conciliación no fuera válida por estar viciado el consentimiento de una de las partes que intervino en su celebración, que es lo que en el sub lite se pretende demostrar mediante el cargo que se le formula a la sentencia, no podría al mismo tiempo exigirse que se dé cumplimiento al negocio jurídico inválido por adolecer de un vicio del consentimiento, y que además de ello el cumpli�miento se haga por un mayor valor a aquél que literalmente se indica en el documento que registra la conciliación efectuada.
Por esta sola circunstancia el cargo no pue-de prosperar. Pero, además, debe tomarse en cuenta que a pesar de que el Tribunal entendió las cosas de manera dife-rente, es lo cierto que la petición que expresamente se hizo en la demanda por medio de la cual se inició el pro-ceso fue la de que "se declare que la Compañía de Alimentos Lacteos S.A., `Cicolac', no dió cabal cumplimiento al acta de conciliación suscrita el día 3 de julio de 1987, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá" y "como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. `Cicolac', a pagar a los actores la diferencia resultante entre el acta de conciliación y lo que en realidad les corresponde de acuerdo con estudios actuariales elaborados por firmas debidamente reconocidas ante la Superintendencia (Bancaria) de Sociedades (sic)".
Estas peticiones textualmente reproducidas no daban pie para suponer que los demandantes pretendían que se declarara la invalidez del acuerdo conciliatorio, sino que partiendo de la validez del mismo su objetivo al llamar a juicio a la demandada era el de que por parte de ella se cumpliera cabalmente la conciliación y se pagara "la diferencia entre el acta de conciliación y lo que realmente les corresponde de acuerdo con estudios actuaria�les" (folio 1).
Por tal razón aparece que se introdujo un medio nuevo en el proceso; mas aceptando que quien lo in-trodujo fue el Tribunal y que por lo mismo el recurrente es taba habilitado para referirse al hecho sin que por este mo tivo se le pudiera rechazar la acusación, lo que si no re-sulta procedente es la circunstancia de que contradictoria-mente se sostenga en el cargo que no se trata "de impugnar el acta de conciliación como tal" sino de "hacer notar que la suma allí pagada no era la real que correspon�día a las reservas de que allí se trata", pero simultánea�mente se ha-ble de un vicio del consentimiento cuyo efecto natural, si en realidad se presenta, podría ser el de anular el conve-nio celebrado.
Pues, como arriba se explicó, jurídicamen�te se está ante una contradicción insalvable, ya que lo único procedente habría sido: o bien impugnar la validez de la concilia�ción para obtener su nulidad, y por este camino procesal lograr el restablecimiento de las cosas al estado anterior al acto nulo, con las restituciones mutuas. O aceptar la validez del acuerdo conciliatorio y que con lo recibido quedó solucionada la obligación. Pero lo que si es totalmente inadmisible es plantear un vicio del consen�timiento cuyo peculiarísimo efecto no es el de invalidar en su plenitud el acuerdo conciliatorio, sino apenas el de tener como consencuen�cia la de que deba pagársele a los deman�dantes la diferen�cia entre la suma expresada en la conciliación y la correspondiente a la reserva que habría tenido que constituir Cicolac para cubrir mes a mes el importe de la pensión. Debe decirse por último, que si se estudiara el fondo del cargo, no obstante lo contradictorio del planteamiento de los recurrentes, se llegaría a que no se prueba ningún vicio en el consentimiento, ya que la suma que le fue pagada a los actores es la que con claridad expresa el acta.
La diferencia entre el valor por el cual se hizo la conciliación y la reserva tiene la explicación, dada por el representante de Cicolac y por el testigo Uladislao Prieto, de que el mayor valor incluye la suma que de compartirse el pago de la pensión entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales, estaría a cargo de la entidad de previsión. Que esta explicación del representan te de la demandada y del testigo que elaboró el cálculo actuarial corresponda o no a la realidad, es cosa que no puede la Corte dilucidar en casación; pero de todos modos es lo cierto que mediante la apreciación de estas pruebas no llega a demostrarse el supuesto vicio en el consenti�miento argüido por los demandantes y según el cual se afectó la conciliación celebrada.
En el texto del acta que registra la audiencia pública de conciliación se dice que el documento que contiene los cálculos actuariales "se pone de presente en esta audiencia"; y esta afirmación que contiene el documento no puede ser desconocida sin un previo incidente de tacha de falsedad que concluya demos-trando que no es verdad lo consignado en el documento.
Por lo dicho, el cargo se rechaza. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de noviembre de 1992, en el proceso que Hernando Sánchez Alfonso y otra le siguen a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos, S.A. (Cicolac).
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �5882 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�