Micelio
58795(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 58795 Acta N° 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISO ANTONIO ZEA SÁNCHEZ contra MULTIVAC CHILE S.A., con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. De otra parte, se acepta la renuncia presentada por la apoderada de la parte demandante, Doctora LUZ DARY CASTILLO PARRA, de conformidad con el memorial obrante a folio 12 del cuaderno de la Corte.

Por secretaría dése cumplimiento a lo señalado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se reconoce al Doctor RUBÉN DARÍO BERROCAL GALLO, como nuevo apoderado del actor, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 8 del cuaderno de la Casación. I.

ANTECEDENTES Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que esta Sala proceda a: “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sala Laboral de descongestión, (sic) Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral con fecha miércoles quince (15) de febrero de dos mil doce (12) y en su lugar modificarlo en todo su cuerpo y señalar el derecho a la comisión sobre ventas de que trata el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo condenar a la parte demandada” En el aparte que denominó “La declaración del alcance de la impugnación”, solicitó: “Se quebrante lo expuesto por la segunda instancia que es el derecho de la comisión a favor de FRANCISCO ANTONIO ZEA SANCHEZ, en el negocio celebrado con el cliente ALIMENTOS FRIKO S.A. el cual fue realizado por él y se calcula que la comisión es de Ciento veinte millones de pesos moneda corriente ($120.000.000.oo), la cual no fue pagada ni tenida en cuenta para liquidarle la indemnización por despido unilateral e injustificado, ni para el calculo de sus prestaciones sociales definitivas y vacaciones al fenecimiento del contrato de trabajo” Para el efecto, expuso un cargo, que textualmente reza: “ CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa concretamente por la violación al artículo 127 del C.S. del T. en la parte pertinente a los porcentajes sobre las ventas y comisiones HONORABLE MAGISTRADO La Corte dice que la infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria y aquí el recurrente la afirma como consecuencia de errores de hecho que provinieron de la mala apreciación de determinadas probanzas” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, es necesario que el recurrente exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal “y en su lugar modificarlo en todo su cuerpo”, lo cual evidentemente no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible modificar lo que no existe.

Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo cuestionado, lo cual imposibilita la adopción de cualquiera determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.- De entenderse que la senda escogida es la directa, por la circunstancia de que el censor en el cargo señala como submotivo de la violación la “infracción directa”, que por regla general se propone por tal vía, el recurrente incurre en varios contrasentidos: a) Como es sabido, en la vía directa se parte de la plena conformidad de la censura con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, sin embargo, el censor en su demanda refiere que la infracción directa de la Ley se dio “como consecuencia de errores de hecho que provinieron de la mala apreciación de determinadas probanzas”, aspecto que no sería admisible en un ataque orientado por la senda de puro derecho, en la cual, itérase, la parte que recurre debe estar plenamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque lo contrario implicaría que la Corte tendría que revisar, de modo indebido, los medios de convicción que obran en el informativo. b) En el cargo no se puntualiza en qué consistió la supuesta infracción directa denunciada o error jurídico, pues la acusación carece de demostración alguna encaminada a que la Corte evidencie los eventuales errores jurídicos cometidos por el sentenciador. 3.- Si con amplitud se entendiera que el que el cargo se orienta por la vía de los hechos bajo la modalidad adecuada, esto es, aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta, e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro.

Así mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado, y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor. 4.- Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 5.-El ataque carece por completo de demostración, en razón de que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, o en qué consistió la transgresión de la Ley sustancial Luego, como es sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso, lo cual en esta oportunidad no se cumple.

Así, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto, y en estas condiciones no queda otro camino que declarar desierto el recurso. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISO ANTONIO ZEA SÁNCHEZ contra MULTIVAC CHILE S.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS