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5878(16-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5878 Acta 38 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUVENAL VILLA CORREA contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra AEROCENTRO COMERCIAL EL DORADO, S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Bogotá, al conocer de la apelación del recurrente, confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por la cual fue absuelta la enjuiciada de las pretensiones contenidas en la demanda de Juvenal Villa Correa, quien pidió se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo entre el 1º de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1984, que "se renovó automáticamente por el término de un año contado desde el 1º de enero de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985" por no habérsele avisado la terminación con antelación de 30 días a la fecha de vencimiento, debiendo por ello ser condenada la demandada a pagarle los salarios insolutos "a partir del 1º de julio de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1984, a razón de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) moneda corriente cada mes", "las sumas correspondientes al uno por ciento (1%) del valor de las ventas totales de las unidades privadas de la edificación denominada Centro Comercial Fabricentro ejecutadas entre el 1º de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 1984", $2'100.000,00 equivalentes al 1% pactado como remuneración adicional "por su gestión para la obtención y aprobación efectiva de un crédito para la demandada, otorgado por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda, Davivienda, para financiar la construcción del Centro Comercial Fabricentro" y $1'998.192,56 equivalentes al 1% correspondiente a la gestión que adelantó en la operación de venta de hierro a Gustavo Adolfo López; las cesantías, vacaciones, primas de servicio, intereses a la cesantía y dominicales sobre la remuneración mensual promedio que resulte por salario básico, comisiones por ventas y financiación obtenidas; las indemnizaciones por despido y mora y las costas.

Al iniciar el proceso, como fundamento de sus pretensiones, Villa Correa afirmó, en síntesis, que le prestó servicios a la demandada mediante contrato escrito de trabajo a término fijo, con una remuneración fijada en $150.000,oo por los cuatro primeros meses, más una comisión del 1% del valor total de las ventas y el 1% como remunera- ción adicional por cada operación de financiación, trueque o préstamos que obtuviera para la construcción del Centro Comercial Fabricentro.

Según el actor, por todo el tiempo que duró el contrato estuvo subordinado a las órdenes y disposiciones de la junta directiva y del gerente de la compañía, siendo sus funciones las de sostener el sistema general de ventas e informar por escrito sobre su actividad, la cual desarrolló siempre en las oficinas de la demandada, aun cuando el 15 de marzo de 1983 se suscribió un contrato al que se le dió el nombre de "Contrato de Asesoría" pero reiterándose que la prestación de sus servicios debía continuar siendo personal, directa y subordinada, con una jornada de trabajo que se estableció como de "tiempo de servicios completo" e incluía el trabajo en días domingos y festivos, en su calidad de vendedor de inmuebles.

En la contestación de la demanda Aerocentro Comercial El Dorado, S.A. se opuso a las peticiones del demandante, negándoles cualquier fundamento, pues sostuvo que entre los dos no existió un contrato de trabajo sino uno de naturaleza comercial por el cual le prestó sus ser-vicios profesionales Villa Correa. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción o de com-petencia de la justicia laboral y compromiso; y como excep-ciones perentorias,las de "inepta demanda de fondo", "ileg i timidad de personería sustantiva en el demandante y en la demandada", inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en el demandante y prescripción. II.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante pidiendo que se case el fallo y en instancia "se desestime la sentencia del a-quo por no estar ajustada a derecho" (folio 8) y previa declaración de que existió un contrato de trabajo a término fijo entre las partes del 1º de marzo de 1983 al 31 de diciembre que fue terminado unilateralmente por la sociedad demandada, se la condene a pagarle los salarios entre el 1º de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1984, la cesantía, los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas de servicio, las comisiones, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo equivalente a un año y la indemnización moratoria "sobre un promedio diario de $16.272,62 incluidas las comisiones", además de las costas del proceso.

Para lograr dicho objetivo procesal, le formula a la sentencia del Tribunal cinco cargos que la Corte, para resolver el recurso, estudia conjuntamente y tomando en consideración lo replicado por la opositora, conforme autoriza hacerlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En el primero, segundo, cuarto y quinto de los cargos la acusa de violar de manera directa, y en su orden, los artículos 23 numeral 2º del Código Sustantivo de Trabajo, 4º del Decreto 2351 de 1965, 21 del mismo código y 17 de la Constitución Nacional de 1.886, y en el tercero de violar de manera indirecta el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues, según lo explica en cada cargo, el primero de los preceptos establece que reunidos los tres elementos del contrato de trabajo éste no deja de serlo por razón del nombre que se le de, ni de las condiciones o modalidades que se le agreguen; el segundo dispone que el contrato a término fijo debe constar por escrito; el tercero consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; el cuarto determina que todo conflicto o duda sobre aplicación de normas laborales vigentes debe resol-verse dándole prevalencia a la más favorable al trabajador y el quinto, que es norma constitucional, preceptúa que el trabajo es una obligación social que goza de la especial protección del Estado.

De acuerdo con el recurrente, la violación de la primera de las disposiciones se produjo por no haberse aplicado al caso no obstante haberse presentado plena prueba del contrato de trabajo a término fijo, sin que se hubiera tachado de falso el escrito; la segunda se violó porque el contrato aportado es plena prueba de que se pactó a término fijo; la tercera, por cuanto establecida la prestación de servicios personales por parte suya a la sociedad demandada, correspondía a ésta desvirtuar que existió subordinación; la cuarta, porque no se aplicó existiendo en el proceso la plena prueba del contrato de trabajo escrito a término fijo y de sus tres elementos esenciales y, a pesar de esto, basado en los testimonios de Samuel Vélez y Francisco Prieto, funcionarios de la compañía, se desconocieron los documentos auténticos de folios 5, 6 y 7; y, finalmente, el mandato constitucional de protección al trabajo también se quebrantó por haberse desconocido "el derecho a trabajo que tienen los vendedores de finca raíz" (folio 18).

La opositora califica la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de ser "un alegato de instancia" cuyo alcance de impugnación se declaró de modo defectuoso, pues se pide que casada la sentencia, en instancia se "desestime" la del a-quo, cuando la Corte en dicha sede lo único que puede hace es revocar, confirmar o modificar la de primer grado, y en ningún caso desestimarla.

Refiriéndose al fondo de las acusaciones, transcribe la replicante la parte del fallo del Tribunal en la que está consignada la conclusión según la cual "todos los medios probatorios que obran en el expediente" llevan al sentenciador a concluir que el contrato que hubo entre los litigantes desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 no se celebró para que Juvenal Villa prestara servicios subordinados sino para que "consiguiera o contactara compradores de los locales comerciales del Aerocentro Comercial que luego se denominó Fabricentro y en esa labor aunque tenía que rendir informes y recibir directrices en realidad no se determina una subordinación esencial en el desarrollo de su actividad como vendedor de Finca Raíz, pues se trataba de una persona experimentada en ese campo y que precisamente por sus conocimientos fue que se contrató, las órdenes que recibía establecidas de los diferentes medios probatorios resumidos fueron referentes al precio de las ventas, a la forma del pago del precio de los locales, los plazos de acuerdo a (sic) las disposiciones de propiedad horizontal ya previamente establecidas en la ley; los informes que rendía eran necesarios en ese tipo de actividad, como era qué contratos había hecho, a que empresas había ofrecido esos locales, de ellos no se puede deducir la subordinación porque eran de la naturaleza de ese tipo de negocios" (folios 25 y 26), para decirlo copiando las textuales palabras del fallo que en el escrito de réplica se reproducen.

Sobre esta base argumenta que los cargos no pueden prosperar, porque además de que ninguno de ellos presenta una proposición jurídica que permita estudiarlos, los ataques no obstante estar dirigidos por la vía directa se separan de las conclusio-nes que extrajo el juzgador basado en los hechos del proce-so que tuvo por probados. En cuanto al tercero, reitera que la norma indicada como violada por el recurrente no consa- gra los derechos que reclama en el proceso y que al haberse hallado probado por medio de interrogatorio que absolvió el demandante y de los testimonios que su contrato no fue de trabajo sino comercial y ejercido a través de una sociedad mercantil, para nada interesaba que no obrara en los autos el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia de dicha sociedad, por lo que el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le endilga.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando es verdad que en el alcance de la impugnación se pide a la Corte que en instancia se "desestime" la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y que lo técnico habría sido el pedir su revocatoria, la solicitud que se hace para que finalmente se condene a la demandada permite entender claramente cual es el objetivo que persigue el recurrente, por lo que es excusable el defecto en el que se incurre al fijar el petitum de la demanda extraordinaria.

Lo que si no puede la Corte pasar por alto, pues a ello no lo autoriza ni la más laxa interpretación de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, que invoca el recurrente, es la circunstancia de que ni los artículos 21, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, ni el artículo 4º del Decreto 2351 de 1.965, ni tampoco el artículo 17 de la Constitución de 1.886, consagran alguno cualquiera de los derechos laborales cuyo reconocimiento pretende el impugnante.

Este solo defecto, insubsanable, da al traste con los cinco cargos. Y a lo anterior se suma el que, salvo el tercero, los demás se orientan por la vía de puro derecho, siendo que la conclusión del fallador, fundada en las pruebas del proceso y por entero ajena a cualquier operación intelectiva de interpretación de la ley o relativa a su existencia o alcance, fue la de que la relación que hubo entre los litigantes no tuvo carácter laboral subordinada sino mercantil autónoma.

No pudiendo por la vía directa el recurrente apartarse de lo concluído con relación a los hechos debatidos que se dieron por probados por el fallador, es obvio que ninguna de estas cuatro acusaciones tiene la menor probabilidad de prosperar. En cuanto a la tercera acusación, única que se trae por la vía de los hechos, hay que decir que además de no puntualizarse el presunto error de derecho ni tampoco atacarse todas las bases probatorias de la sentencia, lo que basta para que la decisión judicial se mantenga incólume, ocurre que la comprobación de que existió un contrato de trabajo o, por contrario, que no hubo tal clase de contrato, no requiere de prueba solemne ad substantiam actus, que es la única que en la casación del trabajo permite configurar el error de derecho, conforme lo establece el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964.

No es más lo que debe decirse para declarar que son infundados los cargos y no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 1992, en el juicio que Juvenal Villa Correa le sigue a Aerocentro Comercial el Dorado, S.A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario