República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 58.697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 58.697 Acta No.044 Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE HOTELES S.A., EN OCUPACIÓN, a través de su representante legal y administrador PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ, por depósito provisional dispuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, EN LIQUIDACIÓN, según Resolución 0573 de 23 de agosto de 2012, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el Proceso Especial de Calificación de Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo promovido por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA ‘SINTHOL’, SECCIONAL FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal de Cundinamarca, la sociedad en ocupación cautelar persiguió que se declarara ilegal el cese colectivo de actividades laborales promovido por los trabajadores sindicalizados del Hotel ‘Chinauta Resort’, ubicado en el municipio de Fusagasugá, a instancia de la agremiación sindical demandada el 8 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se ordene a dichos trabajadores la reanudación de sus labores dentro de los 3 días siguientes, “sin perjuicio de [que] el empleador decida dar aplicación a las previsiones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo”, y se imponga a sindicato y trabajadores el pago de las costas.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que, pese a que sin haberse presentado pliego de peticiones alguno, la directiva sindical de la seccional Fusagasugá sostuvo 2 reuniones en las instalaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes los días 13 de junio y 21 de junio de 2012, resultó que con “violación de las formalidades propias de la huelga”, el 10 de julio siguiente se reunió en Asamblea General de Trabajadores y se votó un cese de actividades que se inició el 8 de agosto, apagándose la planta eléctrica que suministra energía y expulsándose violentamente a los demás trabajadores, con lo cual se incurrió en varias causales de ilegalidad del paro, consistentes en: 1º) iniciar el cese 18 días después de haberlo decidido, con violación del término previsto en el artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º) no limitarse a la suspensión pacífica del trabajo, sino a la expulsión violenta de otros trabajadores, a la toma de las instalaciones, al ingreso de personal a voluntad del sindicato y a la realización de operaciones propias del servicio por las cuales recibieron los pagos respectivos; 3º) votarse abiertamente cuando quiera que la votación debió ser secreta; 4º) y no haberse agotado antes del cese una etapa de arreglo directo, más aún, “cuando la falta de pago de salarios obedece a razones tan específicas como las que acontecen con una empresa administrada por una entidad pública en administración de bienes afectados en un proceso de extinción de dominio”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y TURÍSTICA ‘SINTHOL’, al contestar, aun cuando aceptó que sostuvo conversaciones en las instalaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que promovió el cese de actividades de que da cuenta la demanda, se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que éste “no tiene origen en la tramitación de un conflicto colectivo surgido a partir de una negociación de un pliego de peticiones ni de ningún tipo de negociación colectiva de las condiciones de trabajo, sino por el incumplimiento reiterado de las obligaciones constitucionales y legales del empleador” respecto de obligaciones convencionales relativas a salarios, aportes a seguridad social y parafiscales.
Refirió que la asamblea general del 10 de julio de 2012 fue solamente de carácter informativo “donde se le preguntó a la base si estaban de acuerdo o no con efectuar un cese de actividades como mecanismo de presión para obtener [el pago] de salarios adeudados y demás pasivos laborales” y que el paro de actividades se inició el 8 de agosto de 2012 a las 10.30 de la mañana bajo la tutela de la Central Unitaria de Trabajadores C.U.T., pero apenas se constató por la inspección de trabajo en las instalaciones de Bogotá el 9 de agosto y el 10 de agosto en Fusagasugá. Precisó que media quincena de junio y las dos de julio, que no se había pagado para el inició del cese, se cubrieron sólo hasta el 26 de septiembre, pero para cuando se contestó la demanda no se había pagado lo restante, así como propinas, cuotas sindicales, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Cundinamarca negó la declaratoria de ilegalidad solicitada, exhortó a las partes para que se sentaran a resolver directamente sus diferencias, ordenó la notificación de lo decidido al Ministerio del Trabajo para que asuma su rol en el conflicto según su competencia e impuso el pago de las costas a la sociedad demandante por valor de $1’000.000,00.
Para ello, esencialmente, asentó que “las normas en que se fundamenta la solicitud de ilegalidad de la huelga no son aplicables al asunto bajo examen”, dado que la situación expuesta de acuerdo con lo pretendido por la parte demandante, con fundamento en los literales c), d), e) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, no correspondía a lo ocurrido, sino que, simplemente, del “debate probatorio” se colegía que se trataba de “un cese de actividades, imputable al empleador, previsto en el literal e) del artículo 379 del CST”.
En otras palabras, según el juzgador, “las circunstancias de que la cesación de actividades practicada por los trabajadores (…), no se hubiese efectuado dentro de los términos previstos en el literal e) del artículos 450 del CST o no se hubiese llevado a cabo la declaratoria en la asamblea como lo señala el literal d) o no se hubiese previamente cumplido con el procedimiento del arreglo directo del literal c) del artículo 450 ibídem, por votación secreta no son reparos válidos para declarar la ilegalidad pretendida”, aparte de que el hecho de que se hubieran presentado altercados entre trabajadores que estaban a favor o en contra de la medida adoptada, no deslegitimaba el cese, pues tales hechos no tenían la “trascendencia que se pretende ni se puede concluir que la suspensión no sea pacífica”.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Afirma la recurrente que “ha surgido para Colombiana de Hoteles una situación económica difícil para realizar el pago oportuno de salarios, pero siempre frente a los ingresos del Hotel, se da prioridad a los pagos respectivos”. Insiste en que la falta de reglamentación del cese de actividades no habilita a los trabajadores para cometer actos de violencia contra sus compañeros, ni para tomarse las instalaciones del hotel y adelantar actividades que le son propias al establecimiento, como las ocurridas el 09 de agosto, ni los exime del cumplimiento de las exigencias del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que no hay prueba de que los trabajadores hubieren elevado alguna petición reprochando el incumplimiento de sus obligaciones como empleadora, como tampoco de que se sometieran a una etapa de arreglo directo que permitiera solucionar sus diferencias, sino, llanamente, de que de manera sorpresiva y violando las disposiciones mencionadas, se dieron al cese de las actividades, lo cual le imposibilita cumplir con la sentencia, pues han pasado más de 2 meses de completa improductividad del establecimiento de comercio.
Agrega que la sociedad representante y administradora de la sociedad en ocupación y del establecimiento de comercio no tiene capacidad de pago ni respaldo de la misma entidad pública tomadora --la D.N.E.-- “para cancelar una deuda que debe ser asumida por el establecimiento de comercio y no con dineros pertenecientes al Estado”, por cuanto ello iría en detrimento del patrimonio de la Nación, como del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Pide, en consecuencia, se declare que el cese de las actividades es ilegal y se ordene a los trabajadores su reanudación, previéndoseles de que ello puede dar lugar a que los despida, solicite a las autoridades judiciales la suspensión y cancelación de la personería jurídica sindical y persiga la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado a la sociedad ocupada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el representante legal y administrador de la sociedad sujeta a medida cautelar por ocupación por parte de la DIRECCCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, EN LIQUIDACIÓN, el cese de actividades de los trabajadores del Hotel ‘Chinauta Resort’ de Fusagasugá es ilegal, pues se produjo sin que previamente se hubiera elevado pliego de peticiones en el que se reclamara por su incumplimiento a las obligaciones laborales salariales y prestacionales que se reclaman, las cuales se explican por la difícil situación económica que atraviesa el establecimiento de comercio ocupado, sin que la asamblea de trabajadores tomara la decisión mediante votación secreta, y sin que se cumpliera el término mínimo de 2 días y máximo de 10 posteriores a la asamblea para su inicio, aparte de haberse procedido con violencia contra las cosas y los demás trabajadores y ejecutarse por los cesantes tareas que son propias al objeto social del hotel.
En tanto, para la agremiación sindical, el cese de actividades que ha promovido no está sujeto a los trámites y procedimientos que regulan los conflictos económicos del trabajo, pues su causa es el incumplimiento patronal de las obligaciones laborales de la entidad ocupante con sus servidores, el cual sigue en curso y en ello no ha habido la violencia que se le achaca.
El Tribunal advierte que el sustento jurídico de la demanda no se adecúa a la situación real de la controversia sino a las alegaciones de la parte demandada, aparte de que los altercados que en su desarrollo se han presentado no tienen la dimensión suficiente para calificar de violento el cese. Al apelar, el representante legal y administrador del hotel ocupado insiste en la violación de los procedimientos legales, los cuales entiende se aplican a este tipo de situaciones con independencia del incumplimiento patronal presentado con respecto al pago de salarios, prestaciones y demás conceptos a que alude la demanda.
Pues bien, como la impugnación se cimenta, principalmente, sobre la necesidad de observarse por los trabajadores un procedimiento legal para de allí poder derivar a un cese colectivo de su actividad laboral, so pena de tenerse por ilegal su desacato, importa a la Corte recordar lo que al respecto de la regulación normativa de estas medidas de fuerza ha venido considerando desde la expedición de la Ley 1210 de 2008 que previó su competencia a efectos de calificar la legalidad o ilegalidad de los dichos ceses laborales.
No obstante, previamente debe darse por indiscutido el hecho de la suspensión, cese de actividades o huelga por parte de los trabajadores del ‘Hotel Resort’ de la vecindad de Chinauta, desde el 08 de agosto del año en curso por haber sido decidido por éstos en Asamblea General de Trabajadores el 10 de julio anterior, así como la sustracción por parte de la representación legal y administrativa que por vía de medida cautelar de ocupación por cuenta de la entidad oficial mencionada, al pago de los débitos laborales, salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social y parafiscales de los servidores del mentado establecimiento de comercio.
Lo primero, porque las autoridades administrativas del trabajo (folios 21 a 24), como los testimonios (folios 78 a 84) y demás documentación arrimada al proceso fehacientemente lo acreditan, y en manera alguna fue desconocido por la agremiación demandada sino aceptado según se ha visto; y lo segundo, porque siendo una afirmación indefinida, aparte de no ser controvertida por la parte demandante, explícitamente ha sido reconocida por ésta al plantear la misma demanda (folio 9) y ahora en la alzada, pero justificada en la difícil situación económica que atraviesa la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S.A., EN OCUPACIÓN, hecho que aparece inequívocamente mencionado en la documentación de folios 75 a 77 y 132 a 133.
Precisado lo anterior, cabe recordar lo expresado por la Corte respecto de la aplicación de procedimientos normativos previos a la huelga o cese colectivo de trabajo generado por el incumplimiento del empleador en sus obligaciones contractuales y legales, en sentencia de 3 de junio de 2009 (Radicación 40.428): “Otro de los motivos de inconformidad de la apelante fue el no haberse seguido por el Sindicato el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del C. S. T. para declarar y desarrollar la huelga.
“Para el efecto, la Sala puntualiza: “De conformidad con el artículo 429 del C.S.T. la huelga es la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites” que aparezcan establecidos en la ley, que indiscutiblemente a la postre resulta ser un instrumento de vital importancia para la toma de decisiones en el marco de la negociación colectiva, tendientes a establecer relaciones de convivencia y armonía entre trabajadores y empleadores, porque dentro del marco de la solidaridad, la comprensión y el respeto razonable, bien se pueden alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, apuntando a la materialización de los derechos del trabajador y al enaltecimiento de su propia dignidad.
“Acorde con la carta política, y las normas internacionales ratificadas por Colombia, el derecho a la huelga no es un derecho fundamental, del cual se hace necesario una clara reglamentación, pero que no obstante esto, bien puede ejercerse cuando se observan de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador, cuyo respeto y tutela jurídica efectiva depende del cumplimiento del debido proceso, aunque en ocasiones puede ser protegido, siempre y cuando esté en conexidad con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, que se encuentren vulnerados o en peligro de serlo, estos sí de naturaleza fundamental, como bien se predica en la jurisprudencia constitucional como por ejemplo en la sentencia C.432 de 1996.
“Obviamente, que con amparo en el citado articulo 56 de la constitución, aquel derecho solo se excluye en tratándose de servicios públicos esenciales, claramente definidos en la ley, como protectores de los derechos individuales y del interés general, a efecto de evitar la alteración del orden público. “En suma, acorde con la aludida jurisprudencia, el derecho a la huelga ha quedado restringido de dos maneras: "a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.
"b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador”. (Subrayas fuera del texto) “De allí que la aludida jurisprudencia constitucional diga, que es núcleo esencial de la Huelga “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo.
Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.” “Con base en las anteriores premisas, la Sala hace énfasis en lo siguiente: “El literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como una de las prohibiciones para los sindicatos la de “Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores”.
“Por tanto, dos (2) son las situaciones que posibilitan el ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores a saber: “1.- La huelga declarada con arreglo a la ley y, “2.- La huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones que tiene con sus trabajadores. “En cuanto a la primera, no hay duda que se refiere a la huelga que surge del conflicto colectivo de trabajo, cuando los trabajadores, al finalizar la etapa de arreglo directo, optan por esa excepcional medida de cesación de las labores de la empresa.
En esta hipótesis, es incuestionable que para su declaración, inicio y desarrollo, los trabajadores interesados deben someterse a los requisitos exigidos por los artículos 444 y 445 del estatuto laboral sustantivo, en cuanto tales disposiciones forman parte del Título II del Libro Segundo del mencionado instituto que se titula como “CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO” (Se resalta).
“Ello indica que cuando el conflicto ha sido iniciado por los trabajadores no sindicalizados, la decisión correspondiente deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y cuando en el conflicto los interesados son los trabajadores sindicalizados, la decisión sobre la huelga deberá tomarse por la mayoría absoluta de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores (art. 444-2 C. S. del T.), recalcándose que justamente una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato es “la votación de la huelga en los casos de ley” (art. 376 del C. S. del T.).
“Ahora, cuando el conflicto haya sido iniciado por un sindicato o sindicatos minoritarios, es decir que no agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la huelga deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa (art. 452-c idem). “En lo que respecta a la segunda situación, debe traerse a colación el artículo 431 del C. S. del T., que perentoriamente determina que “No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes…” (Se destaca).
“Al referirse la disposición a cualquiera que sea la causa que le de origen a la huelga, es claro que los requisitos atrás comentados también cobija a la que puede resultar del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores. “No obstante, la aplicación del precepto en comento, debe armonizarse con los objetivos de una u otra cesación de labores.
“Así se afirma, por cuanto el artículo 450 del C. S. del T., en términos generales y sin hacer distinción alguna, dispone que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando se trate de un servicio público, que en armonía con el artículo 56 de la Constitución Política de 1991 debe ser esencial;
“b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; “c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; “d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley; “e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de la huelga;
“f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y “g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. “Ahora, en relación con la huelga, su declaración y desarrollo surge de la no solución del conflicto colectivo económico en la etapa de arreglo directo y de la decisión de los trabajadores de votar por ella.
El plazo para su declaración y para su realización se justifica en la medida en que con tal medida de fuerza que conlleva la parálisis de la actividad productiva empresarial, el empleador se vea compelido a solucionar directamente el conflicto con su contraparte. “En cambio, la suspensión colectiva de labores que se decreta como consecuencia del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores a su cargo, tiene como causa, precisamente dicho incumplimiento.
Sin embargo, no es cualquier incumplimiento el que habilita esa posibilidad, sino que tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones como empleadora y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.
Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores. “En aquel mismo sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la sentencia C-201 de 2002, estimó que: “Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo”.
“En la anterior hipótesis, por sustracción de materia, no es necesaria la presentación de un pliego de peticiones, pues ya está dicho que esta huelga no surge como una de las etapas del conflicto colectivo, sino por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones como tal, recordando que tales obligaciones están consignadas en el contrato, la ley, o en el reglamento interno de trabajo o en términos generales en cualquier fuente formal del derecho del trabajo.
“En punto a su declaración, lógicamente tampoco puede hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, puesto que aquí no hay propiamente un conflicto colectivo económico que finalice con la suscripción de una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. Por tanto, la decisión de los trabajadores puede ser adoptada en cualquier momento mientras persista el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, ya que éste es el motivo que la causa, sin perjuicio de que las partes puedan conversar directamente en aras de solucionar el diferendo provocado por el empleador.
“En torno a su iniciación y desarrollo, no hay duda que las reglas legales atrás señaladas para la huelga propia de un conflicto colectivo económico, también deben cumplirse para esta segunda posibilidad de la cesación colectiva de labores por incumplimiento de las obligaciones, pues frente a una huelga ya votada y decidida, el plazo para su ejecución, que debe darse (2) días hábiles transcurridos a su declaración sin pasar de los diez (10) días hábiles después, (Art. 445 del C.S. del T) igualmente puede facilitar que el empleador cese el incumplimiento de sus obligaciones para con sus asalariados y en consecuencia se allane a sujetarse al ordenamiento jurídico en sus relaciones laborales con sus servidores, finalizando así el enfrentamiento que provocó. Así se desprende también de la sentencia C-432/96 de la Corte Constitucional, en la que teniendo en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, estimó que “Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador”.
(Se resalta) “Y entre los cauces que ha señalado el legislador, en desarrollo de mandatos superiores, está, se reitera, la observancia del debido proceso como pilar fundamental de un estado de derecho. “Cabe ahora una precisión frente a los efectos de una huelga declarada de conformidad con la ley y la huelga decretada por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores.
“ La distinción que hace el artículo 379-e del Código Sustantivo del Trabajo entre las dos clases de huelga que regula, también es relevante en cuanto a los efectos jurídicos de una y otra, puesto que la que se deriva del conflicto colectivo de trabajo suspende los contratos de trabajo de acuerdo con los artículos 51-7 y 53 del citado estatuto, mientras que la que es imputable al empleador no tiene esa consecuencia, ya que la causa es el incumplimiento patronal de sus obligaciones, debiendo correr éste con todas las contingencias, en tanto si bien no hay una prestación personal del servicio por parte de los asalariados, ello ocurre por culpa o disposición del empleador, de manera que a esta situación es aplicable lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Y es que en un conflicto colectivo de trabajo, la huelga puede considerarse como una etapa del mismo, ya que terminada la etapa de arreglo directo los trabajadores pueden optar por ella o por someter el diferendo a solución de un tribunal de arbitramento obligatorio. Pero cuando a ella se oriente, bien puede afirmarse que el conflicto ha llegado a su punto máximo de agudización, puesto que es una medida de fuerza, extrema, de los trabajadores, que procura compelir al empleador a que el conflicto sea resuelto por la auto composición, cediendo a las pretensiones de los prestadores del servicio.
“Retomando el plazo para la iniciación y desarrollo de la huelga producto del incumplimiento del empleador de sus obligaciones con los trabajadores, el acta de la asamblea general del Sindicato demandado que declaró la suspensión colectiva del trabajo, demuestra que la misma fue adoptada en asambleas realizadas en los municipios de Chiriguaná, Bosconia, Sevilla, Fundación, Ciénaga y Santa Marta el 28 de febrero y el 1º de marzo del año en curso.
Si se toma ésta última fecha como punto de partida, se tiene que la huelga debió iniciarse dos (2) días hábiles después sin pasar de los diez (10) hábiles siguientes a su declaración; es decir que debió realizarse en el período comprendido entre el cuatro (4) y el trece (13) de marzo del presente año. Mas como de acuerdo con las actas levantadas por el Ministerio de la Protección Social, el cese de actividades se hizo efectivo desde el 24 de marzo, resulta evidente que el mencionado cese es ilegal por haberse realizado por fuera de los términos previstos”.
Luego, en suma, para la Corte, el cese colectivo de actividades laborales o huelga causada por incumplimiento del empleador en sus obligaciones con los trabajadores a su servicio está ceñido a la observancia de unos procedimientos mínimos, pues, fuera de ser una expresión del derecho de libertad de asociación para el ejercicio de medidas de presión orientadas a enervar el incumplimiento patronal, constituye un mecanismo temporal que debe propender, de principio a fin, por la concertación laboral, en este caso, para la solución de concretos intereses individuales insatisfechos, producto de una voluntad colectiva mayoritaria respetuosa, no sólo la liberalidad de los trabajadores que a ella válidamente se sustrajeron, sino también de los derechos de propiedad y libertad empresarial, el bien común y, por supuesto, de un debido proceso ante un empleador sometido válidamente pero de manera forzosa a dicho mecanismo de alteración del normal ritmo empresarial.
En un Estado Social y Democrático de Derecho que garantiza el derecho de huelga pero bajo parámetros legales (artículo 56 C.P. inciso segundo), es absolutamente entendible que principios como lo de oportunidad, proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad se conjuguen con los de autonomía y libertad sindical, representación democrática laboral y defensa, de manera tal que, de consiguiente, por parte del colectivo laboral, formalmente visto o informalmente organizado, deba agotarse un mínimo procedimiento para el cabal ejercicio de su derecho.
Las anteriores razones imponen entender, como lo evidenciara la Corte en la referida providencia, que el cese colectivo del trabajo o huelga por motivos imputables al empleador, si bien no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones como el que se requiere para promover un conflicto económico que persigue mejorar las condiciones vigentes del trabajo, de mínimo sí exige la aprobación democrática de la mayoría absoluta (mitad más uno) de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general sindical, en su caso, como lo prevé el artículo 444 citado por la Corte, esto es, mediante votación secreta, personal e indelegable, y por ende, el cumplimiento del término de que trata el numeral 1º del artículo 445 ibídem para se produzca el momento inicial de su desarrollo, pues dicho término, fuera de ser el necesario para que se adopten por los trabajadores las medidas operativas idóneas para su preparación, desarrollo y necesario desenlace, también se debe considerar el suficiente para que, o bien directamente el empleador, o mediante la concertación laboral con los trabajadores designados por sus compañeros para tal efecto como comité de huelga se establezcan mecanismos de satisfacción del diferendo laboral para así conjurar la parálisis del trabajo que, de no ocurrir ello, producirá lícitamente la huelga regularmente aprobada.
Una huelga, en consecuencia, no puede cumplirse de manera espontánea o sorpresiva, salvo, obviamente, que por razones de necesidad o urgencia, debidamente acreditadas, los particulares hechos que la motivan lo exijan. Y no por requerirse lo contrario, que la Corte entiende es un plazo razonable y para nada excesivo el fijado por la disposición legal, resulta válido afirmar que se afecte en manera alguna el derecho de huelga causado por el incumplimiento patronal.
Y de llevarse a término la huelga por el socorrido incumplimiento patronal de que se viene hablando, resulta también obvio entender que en su desarrollo se observarán las conductas contempladas por el artículo 446 ibídem, lo que de suyo para la Corte comprende la prohibición del llamado ‘esquirolaje’ (artículo 449 ibídem) o sustitución externa de personal, salvo para la necesaria marcha de la empresa; el respeto por la liberalidad de los trabajadores no huelguistas; la permisión de propaganda y recaudo pacíficos de fondos para ésta; y la adopción de medidas de protección y seguridad de las personas y las cosas, y de mantenimiento de las instalaciones de la empresa.
De suerte que, el abuso del derecho de huelga o la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que su desarrollo exigen, como el desconocimiento del debido proceso que en su declaratoria y ejecución pudieran generarse, indudablemente conllevan a la ilicitud de la medida, en los términos para tal desenlace previstos por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente, para los casos enunciados, de los literales d), e) y f).
En línea de lo anotado, no asiste razón al Tribunal de Cundinamarca al concluir que por tratarse el asunto en estudio de un cese colectivo de trabajo originado en un incumplimiento del empleador respecto de sus obligaciones contractuales y convencionales, no estaba sometido a procedimiento alguno, por manera que, bien podían promoverlo los trabajadores en cualquier momento y de cualquier manera y, por ende, desarrollarlo sin sujeción a procedimientos, reglas o principios preconcebidos por el legislador.
Así las cosas, entrando al examen de lo ocurrido en el sub lite y atendidos los conceptos que anteceden, salta de bulto que si bien cierto la huelga de los trabajadores del Hotel ‘ Chinauta Resort’ fue resultado de la sustracción por parte de su empleadora al pago de débitos laborales de orden prestacional e, inclusive, parafiscal, conforme se aceptó en la demanda y se alegó al contestarla, y que ésta no fue intempestiva o sorpresiva, pues en conversaciones anteriores a que se aprobara ya se le había puesto de presente el no pago de los pasivos anotados, sí resultó claramente extemporánea frente al término previsto para tal efecto por el numeral 1º) del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, habiéndose aprobado en Asamblea del 10 de julio de 2012, hecho afirmado en la demanda y aceptado por la agremiación demandada aun cuando con la aclaración de que la asamblea se surtió como informativa (folio 101, hecho sexto), el plazo máximo para su iniciación corrió del 13 al 25 de julio de 2012.
Luego, como apenas se inició el 8 de agosto a las 10.30 a.m., según lo igualmente afirmado por la agremiación demandada al contestar (folio 102), emerge claramente extemporánea, sin que para tal aplazamiento existiera justificación alguna, como lo pudo ser, en criterio de la Corte, por efectos de fórmulas de concertación con la empleadora o de fuerza mayor o de estados de necesidad.
Siendo ello así, asiste razón a la alegación de la demandante de que el cese colectivo de trabajo desconoció el debido proceso, tornándose ilegal a vista de la cláusula restrictiva del literal e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Como corolario de todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda, salvo en cuanto a la mención de las conductas que pudiere asumir la empleadora, habida consideración de ser propias de su determinación, de conformidad con lo que dispone la ley y las particulares circunstancias de que aquí se ha hecho expresa mención. No hay lugar a costas en segunda instancia por haber prosperado el recurso y las del primer grado lo serán a cargo de la agremiación demandada, las cuales serán fijadas por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del Proceso Especial de Calificación de Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo promovido por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE HOTELES S.A., EN OCUPACIÓN, a través de su representante legal y administrador PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ, por depósito provisional dispuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, EN LIQUIDACIÓN, contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA ‘SINTHOL’, SECCIONAL FUSAGASUGÁ. En su lugar, DECLARA ILEGAL el cese colectivo de actividades adelantado desde el 8 de agosto de 2012 en las instalaciones del ‘HOTEL CHINAUTA RESORT’, ubicado en el municipio de Fusagasugá.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique la presente determinación al MINISTERIO DEL TRABAJO, conjuntamente con copias del expediente para lo de su cargo. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22