CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 58696 Acta No.40 Bogotá, D.C., siete (7) de Noviembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 23 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no se concedió el recurso de casación formulado por el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A., dentro del proceso ordinario que le promovió EMILIA ELENA GALLARDO ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P Electricaribe S.A. a pagarle a la demandante la pensión de jubilación convencional plena desde la mesada de diciembre de 2006, ordenando el reajuste desde esa fecha por valor de $ 6661.502, ordenando la aplicación de la Ley 4ª de 1976 y a pagarle una diferencia desde agosto de 2006 de $ 147.833 y las diferencias posteriores hasta que se hagan los incrementos de la pensión de jubilación; frente a esa sentencia la sociedad condenada interpuso el recurso de apelación que, desatado, terminó con la revocatoria parcial de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de decisión del 30 de junio de 2011.
El revocar parcialmente la sentencia en sus numerales segundo y tercero, lo único que quedó vivo, en relación con el recurso que se resuelve, además de la declaratoria de prescripción de los reajustes pensionales desde agosto 8 de 2006 hacia atrás, fueron los numerales quinto y sexto de la sentencia del a quo, que dicen: “(…)” “ 5. DECLARESE que la demandada está obligada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante EMILIA ELENA GALLARDO ESCOBAR con base en la Ley 4ª de 1976, en aplicación de las normas convencionales vigentes en la demandada. 6.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. A pagarle a la demandante, señora EMILIA ELENA GALLARDO ESCOBAR, por concepto de DIFERENCIA MENSUAL POR INCREMETNO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 8 de agosto de 2006 la suma de $ 147.833.00, mensual y así mismo, las diferencias que se sigan generando hasta cuando se hagan los incrementos a la pensión de jubilación en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo”.
No conforme con la decisión, dentro del término, la sociedad demandada interpuso recurso de casación. El Tribunal, que en principio, omitió resolver sobre el recurso de casación ejercido por la parte demandada, posteriormente rectificó su actuación y, por auto de julio 23 de 2012, consideró que “ El interés de la parte demandada se concreta en las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas por esta Sala, especialmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación con base en la Ley 4ta de 1976, en consecuencia al pago de la diferencia mensual por incremento de la pensión de jubilación a partir del 8 de agosto de 2006, la suma de $ 147.833.00 mensual, y así mismo las diferencias que se sigan generando.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, y liquidados los reajustes de jubilación con base en la Ley 4ta de 1976, desde el 8 de agosto de 2006, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia “30 junio de 2011”, liquidadas de conformidad con la diferencia indicada por el A-quo para el año 2006 de $ 147.833, y en los años subsiguientes teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional, nos arroja la suma de $ 6.298.861.69, que sumadas a la incidencia futura de dichos reajustes conforme a la expectativa de vida de la actora para el año 2011, de 15.04 años, que multiplicados por la última diferencia de $ 107.756.05, y por las mesadas correspondientes “14”, nos arroja $ 22.689.113.88, para un total de $ 28.987.975.57, cifra que no supera el interés jurídico para recurrir en casación, haciendo improcedente su concesión ”.
Posteriormente, en lo que interesa a esta decisión, el mismo Tribunal corrigió parcialmente el auto que se acaba de transcribir por otro de 3 de septiembre de 2012, quedando en lo pertinente así: “ Ahora bien, como la actora nació el 13 de septiembre de 1939, quiere decir para la fecha de segunda instancia contaba con 71 años de edad y teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia actualizó las tablas de mortalidad, tenemos que la actora cuenta con 17.8 años de vida probable.
Luego para cuantificar el interés jurídico conforme a la expectativa de vida de la actora, se debía multiplicar los años de vida probable (17.08), por el número de mesadas (14), y por la diferencia pensional para el año 2011 ($ 107.756.05), lo que arroja $ 25.766.626.6 que sumados a las diferencias desde el año 2006 a julio de 2011, de $ 6.298.861.69, arroja $ 32.065.488.36, cifra que tampoco supera el tope mínimo exigido en la Ley para recurrir en casación, haciéndolo improcedente”.
Frente a la decisión la sociedad interesada propuso el recurso de reposición y en subsidio la expedición de las copias de la providencia recurrida y de las piezas pertinentes del proceso para surtir el recurso de queja. Para resolver, el Tribunal, al rectificar algunas cifras, consideró que al realizar los cálculos para cuantificar el interés para recurrir tuvo en cuenta las condenas impuestas, en primera que fueron objeto de confirmación en la segunda instancia, actualizadas hasta la fecha de su decisión y que la cifra resultante no alcanzaba a ser suficiente para conceder el recurso extraordinario.
Aseguró que había tenido en cuenta también el incremento futuro de los reajustes pensionales con base en el promedio de vida de la actora y había aplicado las mesadas por 14 que se pagan anualmente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 378 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del 145 del C.P.L. y S.S., prevé que al formularse dentro del término legal el recurso de queja ante el superior, deberán expresarse “los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”.
Por ende, si el impugnante pretende que el superior le conceda el recurso denegado, le incumbe la demostración del cargo con argumentos razonables, precisamente para acreditar el eventual yerro de quien no accedió al recurso extraordinario de casación. En efecto, en el presente asunto el Tribunal para no conceder el recurso de casación a la sociedad demandada, argumentó que su interés jurídico económico se ceñía a las condenas impuestas en primera instancia y que no fueron revocadas en la segunda por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación con base en la aplicación de la Ley 4ª de 1976, debidamente indexados y proyectados hasta el total de la vida probable de la demandante.
Las operaciones aritméticas arrojaron un total de $32.065.488.36 discriminados así: $25.766.626.6 relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia de segunda instancia y la fecha final de la probabilidad de vida de la actora teniendo como base 14 mesadas al año, es decir, 17.08 años pues en esa fecha, ella, contaba con 71 años de vida, con base en la pensión que se debió recibir en Junio de 2011 cuando se emitió la decisión del Ad Quem; más los reajustes que debió recibir entre agosto de 2006 y junio de 20011, por valor de $ 6.298.861.69, teniendo en cuenta también 14 mesadas anuales.
El argumento expuesto por el interesado en que se conceda el recurso de Casación, que tiene como bases de que, efectivamente son 17.8 años de vida probable, que, para el primer mes que incluye la condena, el aumento de la pensión es de $ 147.833 por mes y que son 14 mesadas anuales, dice así: “ Bajo tales incontrastables supuestos, la determinación del interés para recurrir no debía consistir en multiplicar $ 147.833.00 por 14 (número de mesadas) y luego por los posibles años por vivir de acuerdo a las tablas de mortalidad vigente a la expedición de la sentencia en sede de alzada: a dicha suma inicial $ 147.833.00, debía en el año 2007 primero multiplicarse por 1.15 y luego por 14; luego el año siguientes a 147.833.00 por 1.15, nuevamente multiplicarlo por 1.15 y así sucesivamente, año por año. Los años probables de supervivencia de la accionante no son, además, los 14 indicados por el Tribunal: la tabla vigente para este tipo de cálculos es la contenida en la Resolución 1555 de 2010 proveniente de la superintendencia Financiera de Colombia, que arroja 17.8 años de vida eventual para la señora Gallardo, dada su edad de 71 años cumplidos a 30 de junio de 2011.
A manera de ejemplo de lo que arrojan los cálculos correctos bajo dichos parámetros, obsérvese los montos hasta la expedición del fallo recurrido en casación: AÑO VALOR IMPACTO REAJUSTE MONTO TOTAL 2006 $ 147.833.OO $ 886.998.OO (6) 2007 $ 170.007.95 $ 2.380.111.3 2008 $ 195.509.14 $ 2.737.127.99 2009 $ 224.835.51 $ 3.147687.19 2010 $ 258.560.83 $ 3.619.851.77 2011 $ 297.344.96 $ 2.081.414.76 (7) Solamente a 30 de junio de 2011, el monto de las condenas alcanza $ 14.853.191.01 debiendo proceder la Sala a efectuar un cálculo progresivo similar hasta aproximadamente mayo-junio del año 2029, de acuerdo, se insiste, a los proyectados 17.8 años de supervivencia de la demandante frente a su edad de 71 años para la primera data, la de emisión de la sentencia en sede de alzada”.
El fundamento entonces de la inconformidad de la sociedad demandada es en cuanto a las operaciones aritméticas realizadas y en cuanto que para todos los años debió aplicarse el 15% de aumento a la mesada del año anterior para poder conocer las bases de cada año y ahí realizar las nuevas operaciones para obtener el resultado real. Además dice que ese mismo porcentaje hay que aplicarlo a los 17.8 años de vida probable que le quedan a la actora.
Hay que dividir en dos partes el análisis de la cuantificación del interés jurídico. Una hasta la fecha de la sentencia y otra después de ella y durante la vida probable de la actora. 1°. No es cierto, como bien lo dice la sentencia inicial que haya que aplicar a las mesadas pensionales, año a año, el 15% esto debido a que, si bien es cierto, ese es el aumento que debió hacer la demandada sobre la mesada pensional, año a año desde 2007 hacia adelante, también lo es, y está reconocido, que la empresa solo aplicó a la mesada pensional, cada año, el Índice de Precios al Consumidor lo que indica entonces que ese 15% debe ser disminuido en el IPC de cada año para saber, concretamente, cuanto quedó faltando por liquidar a cada mesada pensional.
Hechas las operaciones aritméticas en la forma en que se acaba de indicar encontramos entonces que no son $ 14.853.191 lo que la empresa le adeuda a la demandante hasta el día de la sentencia de segunda instancia como lo afirma ella ni $ 6.298.861.69 como lo dice el auto que rechazó el recurso extraordinario de casación. La cifra es $ 10.089.484. 2°.
Después de la fecha de la sentencia la base para liquidar los 17.8 años restantes no puede ser aumentada, tiene que ser la utilizada para 2011 porque, aun en gracia de la discusión, aceptando que las pensiones en adelante tuvieran que seguir siendo aumentadas en el 15% por disposición convencional, a ese porcentaje habría que disminuirle el aumento que hiciera la empresa en aplicación del IPC que no se puede conocer anticipadamente.
Hechas las operaciones aritméticas para el tiempo transcurrido entre el mes siguiente a la fecha de la sentencia y la correspondiente a 17.8 años después teniendo en cuenta 14 mesadas por año, se le deberían pagar a la señora Gallardo $ 53.409.291. Es imposible conocer desde ahora el comportamiento de la economía nacional que es la base para determinar los aumentos de los valores de las mesadas pensionales, hecho que además, no tiene que suceder necesariamente pues, dependiendo del comportamiento, podría darse que el valor de una mesada pensional no aumento de un año a otro, es decir, es imposible realizar una proyección al respecto.
Por eso, lo más que se puede hacer para proyectar esa cifra es tomar el valor del salario del momento en que se emite la sentencia de segundo grado, que es lo que hizo el tribunal. Sumadas las dos cifras tenemos un total de $63.466.774 que es inferior a la que corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMENRO: DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior de Barranquilla, el recurso de casación interpuesto por el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE ”, dentro del proceso ordinario que le promovió EMILIA ELENA GALLARDO ESCOBAR.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE