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58695(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 58695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Recurso de Queja Rad. No. 58695 Acta No. 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la señora OLGA CRISTINA ECHEVERRI MADRID, contra el auto del 10 de septiembre de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el juzgador ad quem se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por el apoderado de la actora por considerar, que, al cuantificar las pretensiones de la demanda denegadas en las instancias y que corresponden a la indemnización por despido sin justa causa (indirecto), indexación, sanción moratoria, devolución de retenciones ilegales de salarios y prestaciones sociales, ascienden a la suma de $61´276.150,58, lo que no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual del presente año, como lo dispone el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Contra la anterior providencia el vocero judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; el Tribunal, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 227-229.

Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que el Tribunal no calculó en forma correcta el monto de las pretensiones de la demanda, las cuales, a su juicio, sobrepasan con creces el monto de los 120 salarios mínimos mensuales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por la actora en el escrito inaugural, el que se concreta, en el asunto bajo estudio, a la indemnización por despido sin justa causa (indirecto), indexación, sanción moratoria, devolución de retenciones ilegales de salarios y prestaciones sociales; súplicas que le fueron adversas en las instancias y, sobre las cuales considera tener derecho.

Ahora, la parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en considerar que “ Para calcular la INDEXACION, (sic) se debe utilizar la fórmula correcta para indexar que consiste en aplicarle a cada una de las pretensiones solicitadas el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia; y así sucesivamente hasta la cancelación total de las mismas; además de la sanción moratoria, la que también opera hasta la fecha del pago total de la obligación; lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Luego, en el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación, el Tribunal, cuantificó las pretensiones de la promotora del proceso en los siguientes valores: · Indemnización por despido sin justa causa $ 2’529.851,58 · Indemnización moratoria $47’385.425,oo · Devolución de salarios y prestaciones sociales $ 9’000.000,oo · Indexación $ 2’360.874,oo TOTAL $61’276.150,58 Sin que sobre la anterior liquidación, la recurrente hubiera expresado disentimiento alguno, al no cuestionar la cuantificación efectuada por el Tribunal, el mismo, se circunscribe a la fórmula empleada para la indexación, que, en su criterio, “ consiste en aplicarle a cada una de las pretensiones solicitadas el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia; y así sucesivamente hasta la cancelación total de las mismas” pues, sostiene, no es solo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia sino que su cálculo debe efectuarse hasta la cancelación total de estas, es decir, con proyección futura.

Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por la censura, teniendo en cuenta que para efectuar dicho cálculo se deben utilizar índices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones como impropiamente lo pretende la recurrente.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que sería razón suficiente para no acoger su argumento. Sobre este tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, cumple citar el auto con radicado 37149 del 24 de septiembre de 2008: “1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.

“Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008.

“2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

Así mismo, aduce el quejoso, que en idéntica forma debió ser calculada la sanción moratoria solicitada en la demanda. Frente a este segundo argumento, estima la Sala que el Tribunal no se equivocó al mantener incólume la denegación del recurso de casación impetrado por la accionante, baste señalar que no se encuentra habilitada para recurrir, frente a la cuantificación que sobre este concepto efectuó el juez de apelaciones.

Lo anterior, por cuanto la parte actora reclamó en la demanda inicial de manera genérica el pago de la sanción moratoria, de donde se infiere que no es posible su cuantificación con los efectos futuros pregonados por la recurrente en queja, máxime cuando en el escrito inaugural no se reclamó dicha pretensión en estos precisos términos y dado que es esta la que se confronta para medir el interés jurídico para acudir al recurso extraordinario.

Con todo, efectuados los cálculos de rigor, como a continuación se indica: Por tanto, al obtenerse una suma inferior a la determinada por el Tribunal, favorece más la situación del recurrente la indicada por el ad quem, por ello será la que se tendrá en cuenta en esta oportunidad ($61’276.150,58), que igualmente, es inferior a la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales y para el presente año 2012 asciende a $68.004.000.oo.

Por lo explicado, la demandante no tiene interés jurídico para recurrir. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante OLGA CRISTINA ECHEVERRI MADRID, contra la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso instaurado por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTA. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8