Micelio
5865(16-12-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5865 Acta 70 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de diciembre de mil nove� cien�tos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Por la Corte se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue CARLOS RAFAEL COSTA BARRAZA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por Costa Barraza, quien la demandó para obtener su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde cuando fue despedi�do o, subsidiariamente, la indemni�zación correspon�diente y la "pensión sanción" a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad, liquidada con base en el salario promedio del último año de servicios, el cual deberá integrarse con el valor del salario en especie correspondiente a la alimenta�ción, el subsidio en dinero � por el mismo concepto y los viáticos recibidos para gastos de alojamiento cuando viajaba fuera de la sede; la indemni�zación moratoria y el "reajuste de las obligaciones laborales por desvalorización monetaria o indexación laboral" (folio 3). � Para fundamentar sus pretensiones el actor afirmó que por un contrato de trabajo a término indefinido se vinculó a la demandada desde el 14 de mayo de 1963 y le prestó servicios hasta el 28 de abril de 1988 cuando se le comunicó la terminación de su contrato "por reunir los requisitos previsto en el Acuerdo Nº 01 de 1971 expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol y de conformidad con el artículo 7º del D. L. 2351 de 1965" (idem), momento en el que contaba 48 años de edad y por lo mismo no reunía los requisitos para tener el derecho a la pensión de jubilación que hubiere justificado su despido.

Dijo igualmente que el total de su salario era la suma de $738.342,60, integrada por los diferentes conceptos que discriminó en su demanda, y que adicionalmente recibió un subsidio de alimentación y salario en especie "equivalente a una comida durante 25 días de cada mes los cuales jamás tomó en cuenta la empresa demandada para liquidar y pagar las prestaciones sociales y beneficios extralegales y cuya cuantía o apreciación en dinero se determina por el valor de los que la empresa paga al contratista que suministra la alimentación al personal de la empresa más los costos fijos que le representa a la empresa el mantenimiento y el funcionamiento de la infraes�tructura del casino de la empresa" (folio 5), conforme lo aseveró de modo textual en la demanda, en la que igualmente sostuvo que cobró y recibió viáticos destinados en un 50% a manutención y alojamiento.

Al contestar la demanda Ecopetrol aceptó los hechos afirmados en la demanda salvo los relacionados con la edad del actor, el monto del salario y el carácter remunerativo de la alimentación afirmado por éste. Se opuso a las pretensio�nes y propuso las excepcio�nes de pago, inexistencia de la obligación, compensa�ción y pres�cripción, esta última refiriéndola específica�mente al reintegro pretendido.

En su defensa alegó que terminó el contrato de trabajo por una causa legal y justa. Por sentencia del 9 de agosto de 1991 el juez de la causa condenó a Ecopetrol a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios desde su despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro a razón de $252.000.00 mensuales, autorizándola para que descontara lo que hubiera pagado por cesantía definitiva.

Condenó a la demandada a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el Tribunal por apelación de ambas parte y mediante la sentencia aquí acusada revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor $16'344.544,26 como indemnización por despido injusto, $2.917,92 por reajuste a la prima de servicios y $93.824,69 por reajuste al auxilio de cesantía, condenán�dola también a incrementar a $538.829,25 mensuales la pensión de jubilación que le reconoció a Carlos Costa Barraza el 7 de junio de 1988.

Declaró probada la excep�ción de prescripción respecto del reintegro y no probadas las demás excepciones propuestas. Absolvió de las restantes pretensio�nes y condenó a Ecopetrol a pagar las costas por la apelación. El fundamento de su decisión fue el no haberse probado en legal forma la existencia del Acuerdo 01 de 1977 y que la pensión de jubilación voluntaria no es una justa causa de despido.

A este último efecto transcribió en lo pertinente la sentencia de la Corte de 1º de abril de 1987. III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indemnización por despido injusto y en instancia se la absuelva por este concepto, mediante la demanda que corre del folio 13 al 21 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece a los folios 27 a 31, la recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 21, 38, 55, 61 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 7º, literal A, numeral 14, y 8º del Decreto 2351 de 1965, subrogado este último por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Según las textuales palabras de la recurren�te, "el quebranto de los textos sustanciales acusados se produjo como consecuencia de los errores de hecho, eviden�tes y trascendentes, en que incurrió el Tribunal, al no apreciar la confesion del demandante Carlos Costa Barraza, once cartas suscritas y reconocidas por el demandante de conocimiento y aceptación del régimen prestacional de que trata el Acuerdo 01 de 1977 y del error de derecho en lo que concierne al documento-impreso contentivo del Acuerdo Nº 01 de 1971, ( ) y que lo llevó a concluír que el retiro del trabajador Carlos Costa Barraza se produjo como consecuencia del despido injusto que le hiciera la empresa ignorando, de contera, el contenido de la carta de termina�ción del contrato de trabajo enviado por la empresa (folio 9 del cuaderno principal)" (folio 16).

Resumiendo los argumentos expresados en la censura, puede decirse que para la impugnante la violación de la ley se produjo porque "el sentenciador de segundo grado no contempló objetivamente la confesión del demandan�te Costa Barraza (folios 30 y 31 del cuaderno principal), al cercenar su declaracion, en el reconocimiento que hace de la existencia del Acuerdo 01, entre la empresa y él" (folio 16), según el cual está obligada a reconocer el derecho de la pensión plena de jubilación equivalente a la establecida en el 260 del Código Sustantivo de Trabajo a cada empleado directivo que habiéndole prestado servicios por lo menos 20 años "reúna setenta puntos si es hombre, o sesenta y ocho (68) si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un (1).

Y cada año cumplido de edad a otro punto" (folio 17), pensión de jubilación que puede ser reconocida a solicitud del trabajador o por decisión suya. Sostiene que el contenido del Acuerdo 01 de 1971 lo reconoció el demandante al absolver el interrogato�rio que le formuló, diligencia en la que igualmente recono�ció su firma en las once cartas en las que expresa�mente se consigna el régimen salarial y prestacional establecido para el personal directivo, técnico y de confianza.

Argumenta que la consensualidad es una característica sobresaliente del contrato de trabajo y por lo mismo el acuerdo de voluntades puede ser probado por cualquier medio probatorio, y "la confesión, sin lugar a duda, sirve para demostrar los hechos litigiosos salvo que la ley exija algún requisito ad solemitatem o ad probatio�nem, para un particular acto" (idem).

Concluye sus razonamientos afirmando que los beneficios que se reconocen en el Acuerdo 01 de 1977 sobrepasan el mínimo de garantías legales, y que por lo tanto el reconocimien�to de la pensión de jubilación allí establecido, por no afectar para nada el principio de estabilidad del trabaja�dor, viene a constituír una causal de terminación del contrato con justa causa al igual que ocurre con la prevista en el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo acusado en casación tiene un doble sustento: de índole probatorio y por lo mismo eminentemen�te fáctico, en lo que hace a la conclusión del Tribunal de no haberse probado legalmente el Acuerdo 01 de 1977; y de naturaleza jurídica en cuanto a la considera�ción, apoyada en la sentencia de la Corte de 1º de abril de 1987, de no constituír el reconocimiento de una pensión voluntaria justa causa de despido.

En el caso que se examina es innegable que el Tribunal incurrió en un desacierto al no tener por probada una norma extralegal como lo es el Acuerdo 01 de 1987, no obstante que de lo manifestado por el demandante al absolver el interrogatorio y de las once cartas indica�das por la recu�rrente resulta la prueba incontrastable de la existencia del acto jurídico.

Sin embargo, este error de valoración no configura dentro de la casación laboral un error de derecho, pues en los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, "Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Vale decir, el error de derecho en la casación del trabajo está restringi�do a los excepcionalísimos casos en que se exige por la ley la prueba ad solemnitatem. Pero dado que de la confesión que hizo en el interrogatorio de parte que absolvió y de las once cartas suscritas y reconocidas por Carlos Costa Barraza, resulta probada la existencia del Acuerdo 01 de 1977, por este aspecto sería fundado el cargo y le asistiría la razón a la impugnante.

Con todo la acusación no tiene la virtuali�dad de desquiciar todos los soportes sobre los cuales descansa el fallo recurrido, ya que el Tribunal no mal- interpretó la ley cuando, apoyándose en un criterio juris�prudencial expresado por la Corte, asentó que de cualquier forma el reconocimiento de una pensión voluntaria no constituye justa causa de despido.

Esta es la jurispru�dencia en vigor sobre este punto de derecho y tiene valor para todos los casos en que se dé idéntico supuesto de hecho. Así en efecto lo interpretó la Sala en sentencia de 28 de abril de 1983, radicación 9237, al decir lo siguiente: "El artículo 7º, aparte A, ordinal 14, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 erige en justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, mediante preavi�so, el reconocimiento de pensión de jubilación o de invalidez al empleado estando al servicio de la empresa.

Y el artículo 3º, punto 6º, de la Ley 48 de 1968 añade que la dicha pensión es la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o en el 11 del Decreto 3041 de 1966, es decir, la pensión plena u ordinaria de jubila�ción y la pensión de vejez que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales. "A su vez, el artículo 260 del Código exige dos requisitos para el disfrute de la pensión de jubila�ción: a) cumplir 20 años al servicio de una misma empresa con capital que no sea inferior a $800.000.00; b) tener 55 años de edad, el hombre, o 50, la mujer.

Claro está que en algunas hipótesis específicas la ley acelera el goce de la pensión, bien acortando o dispensado la edad del beneficiario o bien disminuyendo la duracion de los servicios, sin que por estas circunstancias la pensión ordinaria o plena pierda su naturaleza prístina. Tal acontece con las pensiones reguladas por el artículo 10 del Decreto Legislativo 617 de 1964 y por los artículos 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trbajo.

"Pero, al armonizar el significado de todos aquellos textos, se descubre con facilidad que el reconoci�miento voluntario por parte del empresario de la pensión de cuantía plena al empleado que no reúna todavía cabalmente las exigencias del artículo 260 del Codigo Sustantivo, no configura la justa causa de despido consagrada por el artículo 7º, aparte A, ordinal 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

O sea, que cuando el patrono invoca ese reconocimiento gracioso de la pensión para justificar el retiro de su trabajador, no cumple lo requerido por la ley y el despido resulta contrario a ella, con las consecuen�cias que ocasiona una ruptura del contrato de trabajo". Luego este criterio que inicialmente expresó la Sección Primera fue acogido por la Sección Segunda en sentencia de 14 de junio de 1984, radicación 9915, y se ha mantenido invariable por lo que constituye una jurispruden�cia de la Sala.

Como ejemplos de sentencias en donde se ha recogido también esta orientación doctrinaria pueden citarse las de 1º y 19 de enero de 1988, radicaciones 1163 y 1827, ambas de la Sección Segunda, y 2 de abril de 1991, radicación 3773, de la Sección Primera. Quiere lo anterior decir que aun cuando el cargo es parcialmente fundado en cuanto hace al yerro fáctico en que incurrió el Tribunal al no tener por probado el hecho de que existe el Acuerdo 01 de 1977, sin embargo, no es posible casar la sentencia ya que la misma se mantiene en pie por ser acertada la consideración jurídica de no ser una justa causa de despido el reconocimiento de una pensión simplemente voluntaria, la cual le sirve de apoyo suficiente a la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 9 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que Carlos Rafael Costa Barraza le sigue a Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �5865 �5865 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�