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58596(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 58596 Acta No.04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte respecto del escrito del 29 de noviembre de 2012, suscrito por el apoderado de ENA LUZ OÑATE MIELES, en el que solicita no declarar desierto el recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, que profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Por auto del 16 de octubre de 2012, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandante, y ordenó correrle traslado por el término legal. De acuerdo con el informe Secretarial de folio 4 del cuaderno de la Corte, dicho lapso inició el 23 de octubre de 2012 y finalizó el 21 de noviembre siguiente, sin que se recibiera la correspondiente sustentación del recurso.

En proveído del 4 de diciembre de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación e impuso la multa establecida en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al abogado ORLANDO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, en su calidad de apoderado de la recurrente; además ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente, y devolver el expediente al Tribunal de origen.

El 10 de diciembre de 2012, la Secretaría de la Sala informó que por escrito del 29 de noviembre del mismo año, el mandatario de la actora solicitó “ no declarar desierto el recurso por falta de sustentación del mismo implorándoles que me concedan la oportunidad de presentarlo ”, pues refirió que el 28 de noviembre se comunicó telefónicamente con “ una funcionaria ” de la Secretaría, quien le comunicó que “ el 21 de Noviembre el proceso ingreso al despacho después de vencerse el término de traslado (…) para presentar el Recurso Extraordinario de Casación ”; que aunque la decisión se notificó por estado, no se enteró de ello “ por dificultades de salud, como quiera que soy oxigeno dependiente nocturno por padecer la patología APNEA OBSTRUCTA DEL SUEÑO, enfermedad que asociada a mi cuadro de hipertensión y arrítmico, síntomas que se me incrementaron en el período referido, circunstancia que no me permitió informar a la Sala sobre la presentación y sustentación del respectivo recurso ”.

Con la petición anexó epicrisis en la que se diagnostica el padecimiento de apnea del sueño. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables; no obstante, excepcionalmente pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 168 y 170 de aquel Estatuto.

Ahora bien, en el sub lite el apoderado de la demandante solicita, en síntesis, que no se declare desierto el recurso extraordinario toda vez que su estado de salud le impidió conocer el inició del término de traslado para presentar la demanda de casación Con relación a la causal de interrupción del proceso señalada, la Sala en decisión del 9 de octubre de 2012, radicado 50359, señaló: “ (…) de tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha desarrollado jurisprudencialmente lineamientos básicos para estructurar la “enfermedad grave” a que hace referencia el numeral precitado, esto es, aquella que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato a tal punto que le hace imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas dentro del término legal otorgado.

Así los sostuvo la Sala en auto de radicado 37819 de 29 de septiembre de 2009 en el que afirmó que:. Definida así la envergadura de lo que se entiende como “enfermedad grave”, la ocurrencia de la misma debe demostrarse plenamente como lo ha reiterado esta Corporación, lo que significa que la sola incapacidad no es prueba de la magnitud de la misma, pues tendrá que confirmar en debida forma que la dolencia que padeció el abogado es de aquellas que impidan al apoderado (CSJ Auto 044 de 26 de abril de 1991).

Igualmente, se requiere que el grado de impedimento generado por la enfermedad, haga que quien la padece no pueda siquiera delegar las facultades entregadas en el mandato, ni permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. Lo anterior, no implica que sea necesario que la presentación del escrito deba hacerse personalmente, pues ese requisito no opera en este evento en razón a que ninguna norma procesal lo exige ”.

Expuestas así las cosas, de la prueba documental allegada no se puede concluir que en este caso la sintomatología se enmarque en los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Sala para calificarla como de “enfermedad grave”, ya que la dolencia ni siquiera le generó una incapacidad médica; y aunque se admitiera como tal, la misma no es de surgimiento reciente y mucho menos repentino como para que no pudiera prever que su condición física le impedía cumplir con sus obligaciones profesionales en los términos referidos en la sentencia transcrita, es decir, delegar las facultades entregadas en el mandato, pues se advierte de la historia clínica que el profesional ha sido tratado de esa patología por lo menos desde el año 2001, sin que se haya registrado un nuevo suceso que lo ubicara en la situación fáctica que amerite la interrupción o suspensión del proceso.

Así las cosas, como quiera que la excusa elevada por el mandatario de la demandante no tiene la contundencia necesaria para operar como causal de interrupción del proceso y, por consiguiente, del término de traslado, que, como ya se dijo, es perentorio e improrrogable, no tiene esta Sala otra cosa más que negar lo solicitado, y por ello:

RESUELVE

PRIMERO: No acceder a la solicitud impetrada por el apoderado de la recurrente.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto a los incisos 2 y 4 del auto de 4 de diciembre de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6