CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 58503 Acta N° 07 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte al estudio del memorial presentado por la apoderada del demandante recurrente, dentro del proceso ordinario adelantado por MIGUEL VARONA RENGIFO contra El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, esta Sala declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por MIGUEL VARONA RENGIFO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 18 de julio de 2012, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó la correspondiente demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso a la abogada del recurrente, Doctora ASTRID LILIANA ORDÓÑEZ MOSQUERA, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Mediante escrito radicado en la Secretaría Laboral de esta Corporación el 23 de enero del año en curso, la mandataria del accionante, solicita “se reconsidere la decisión de imponer multa o en su defecto disminuirla al tope mínimo”. Para el efecto, adujo: consideré equivocadamente que el Paro Judicial era de orden general y nacional y que por lo tanto se interrumpían los términos del recurso, fue así como por este período de tiempo dedique (sic) mi tiempo a otras vicisitudes de orden personal y familiar, distrayéndome del conocimiento de la aprobación del recurso y del término concedido”.
A continuación transcribe in extenso apartes de la sentencia de la C Cons. C–203/2011, y concluye que entre las consideraciones de dicha providencia se encuentra la necesidad de estudiar si la actuación del abogado estuvo “ envuelta de mala fe, temeridad o dilación del proceso” y que tales circunstancias no se dan en el presente asunto, por lo que la sanción impuesta debe ser revocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala la apoderada del recurrente que la no presentación de la demanda de casación dentro del término concedido para tal efecto, obedeció a que creyó que debido al “Paro Judicial”, aquél se había suspendido. Pues bien, resulta claro para la Sala que tal argumento no constituye razón suficiente para exonerarla del pago de la multa impuesta, pues cabe recordar que la administración de justicia, en aras de su modernización se ha dotado de medios informáticos, que otorgan la posibilidad de una búsqueda confiable de información sobre los procesos.
Es así como en el presente caso, todas las actuaciones surtidas dentro de este asunto, fueron legalmente notificadas e incluidas en el Sistema de Gestión Judicial, de manera que a la casacionista le hubiese bastado la revisión del mismo para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por ella interpuesto, y desde tal perspectiva no se puede justificar el desconocimiento del mismo.
Entonces, para la Sala resulta claro que el discurso emitido por la apoderada del demandante, no denota más que un desinterés de su parte por conocer el estado del proceso que le fue encomendado, con lo cual se abstuvo de cumplir a satisfacción con sus deberes profesionales. De otra parte, en lo que a la posibilidad de revocar la multa impuesta de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-203/2011, es de señalar que el punto 2.6 de la misma y que refiere al acápite denominado “el caso concreto”, confirma la posibilidad que tiene el juzgador de imponer la sanción pecuniaria referida, en aquellos casos en los cuales, como éste, “la demanda no se presentare en tiempo”; y al respecto esa Corporación puntualizó: “Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean.
Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables. Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.
Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar.
Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales.
( El resaltado es de la Sala) Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la multa que contempla la L. 1395/2010 Art. 49, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello “… la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…”, de suerte que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales, no hay lugar a la revocatoria de la misma.
En lo referente a la disminución del valor de la sanción, se precisa que esta Sala de Casación, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la norma citada, sería de diez (10) S.M.M.L.V., decisión tomada en estricta sujeción al referente legal que la consagra y dentro de los límites establecidos, por lo que tampoco resulta atendible la solicitud que, en tal sentido, eleva la mandataria de la parte actora.
Se reitera entonces, que circunstancias como la que ocupa la atención de la Sala, sin lugar a dudas, no favorece la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de dicha sanción, que busca que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la jurisdicción de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. No se necesita de mayores consideraciones, para mantener incólume el auto impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por la apoderada del demandante.
SEGUNDO: Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS