Impugnación hábeas corpus 58411 JUAN MARIO TOBÓN VILLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP-2020 Radicación n°. 58411 Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se efectúa el pronunciamiento que corresponde en torno al desistimiento de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de octubre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Juan Mario Tobón Villa, en calidad de agente oficioso de Cris Valery Quiroz Castaño, Jorge Willsson Patiño Toro, Claudia Patricia Londoño Tejada y María Camila Patiño García.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la decisión de primera instancia: Indicó el agente oficioso que CRIS VALERY QUIROZ CASTAÑO, JORGE WILSON PATIÑO TORO, CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO TEJADA y MARÍA CAMILA PATIÑO GARCÍA fueron capturados el 19 de junio de 2019 y al día siguiente fueron presentados ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro de la causa penal 05001 60 99166 2018 06653.
Allí se legalizaron sus capturas, se les formulo imputación y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 18 de octubre de 2019, la Fiscalía 107 Seccional de esta ciudad radicó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito y se fijó para el 11 de diciembre de ese mismo año la audiencia de formulación de acusación. El 18 de noviembre de 2019 a CRIS VALERY QUIROZ CASTAÑO, JORGE WILSON PATIÑO TORO, CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO TEJADA y MARÍA CAMILA PATIÑO GARCÍA se les formuló imputación en el proceso 05001 60 00000 2019 00824, por los delitos de estafa en masa y urbanización ilegal, sin que fuera solicitada medida de aseguramiento en esta investigación. Para el 11 de diciembre de 2019, según informó el agente oficio, habían transcurrido 54 días imputables a la administración de justicia, y la audiencia fue aplazada a solicitud de la defensa, reprogramándose para el 20 de enero de 2020 (40 días que son descontados a la defensa).
El 20 de enero de 2020 se inició la audiencia de formulación de acusación en el radicado 0500160 99166 2018 06653, en el cual se solicitó y se decretó la conexidad con la investigación 05001 60 00000 2019 00824 -que había sido asignada al Juzgado 14 Penal del Circuito-. La Fiscalía pidió la suspensión de la diligencia para consolidar las víctimas y se señaló como fecha para continuarla el 13 de marzo siguiente, cuando prosiguió la audiencia de formulación de acusación y se fijó como fecha para la preparatoria el 8 de mayo de la presente anualidad, por lo que, dice el libelista, entre el 20 de enero y el 13 de marzo transcurrieron 53 días, atribuibles a la administración de justicia. El 8 de mayo de 2020 la defensa pidió el aplazamiento y se fijó fecha para el 8 de junio siguiente, cuando una de las procesadas solicitó ser asistida por defensor público, y no se pudo llevar a cabo la audiencia, por lo que esos 44 días, según el accionante, se deben descontar a la defensa.
La audiencia preparatoria se inició el 22 de julio del corriente y, por el volumen de la prueba de cargo y descargo, hubo de continuarse el 19 de agosto, cuando se fijaron los días 7, 11, 17 y 18 de septiembre para su prosecución; sin embargo, el 7 de septiembre el Fiscal presentó incapacidad médica y se reprogramó la diligencia para el 13 de octubre, fecha en que no fue posible terminarla, y se programaron nuevas fechas, de manera que el 22 de julio al 13 de octubre pasaron 84 días, imputables a la administración de justicia. Agregó el accionante que el 9 de octubre la defensa de los acusados presentó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue repartida al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual la programó para el 20 de octubre, pero fue cancelada porque el Fiscal, nuevamente, presentó quebrantos de salud que impidieron llevarla a cabo, por lo cual la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios para que se reprogramara la audiencia, sin tener en cuenta que no era necesario la presencia del Fiscal, ya que la solicitud se había originado en la defensa.
Además, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín no ha acatado la norma respecto del término de 3 días para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos (artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007). Añadió el libelista que la Fiscalía actúa como un ente y prueba de ello es que el 16 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la diligencia de levantamiento de medida cautelar, la cual fue atendida por el Fiscal 212 Seccional, quien funge como Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de Medellín, porque el Fiscal 107 estaba incapacitado por Covid-19.
También, señaló que, en audiencia del 13 de octubre de 2020, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, se anunció el nombramiento de un Fiscal de apoyo, al cual se le reconoció personería para actuar en las diligencias y representar los intereses de la Fiscalía. Concluyó indicando que, del 18 de octubre de 2019 al 21 de octubre de 2020, han transcurrido 369 días sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral por parte de la judicatura y, que, de ese tiempo, deben ser descontados 115 días atribuibles a la defensa, por lo que restarían 253 días que superan el máximo previsto por el legislador para la duración del procedimiento, de ahí que deba restablecerse la libertad de sus agenciados. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien negó por improcedente la protección reclamada a través del auto interlocutorio No. 50 del 22 de octubre de 2020. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el agente oficioso impugnó la anterior determinación. 4.- Antes de ser enviada la actuación a la Corte para efectos de emitir el pronunciamiento de rigor, el «27 de octubre de 2020» Juan Mario Tobón Villa, en calidad de agente oficioso de Cris Valery Quiroz Castaño, Jorge Willsson Patiño Toro, Claudia Patricia Londoño Tejada y María Camila Patiño García, manifestó que «desistía» del recurso promovido.
CONSIDERACIONES El inciso final del artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, que regula el hábeas corpus, señala que «(l)a acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación» e incluso «(p)odrá ser entablada verbalmente». Aunque dicha normativa no establece de forma expresa la posibilidad de renunciar a la impugnación de la providencia mediante la cual se resolvió el mecanismo constitucional en primera instancia, la Corte ha admitido[footnoteRef:1] su procedencia en virtud del postulado general de derecho procesal, según el cual los recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal que los promueve.[footnoteRef:2] [1: CSJ, AHC4672-2015 y providencias AP 21 feb. 2007 y 23 sep. 2008, rad. 30001 y 30590, respectivamente. ] [2: Artículo 316 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 179F y 199 de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000.] En ese orden de ideas, bajo el presupuesto de informalidad que caracteriza la acción de hábeas corpus, resulta admisible la manifestación efectuada, vía correo electrónico, por Juan Mario Tobón Villa, en calidad de agente oficioso de Cris Valery Quiroz Castaño, Jorge Willsson Patiño Toro, Claudia Patricia Londoño Tejada y María Camila Patiño García, en cuanto a declinar de la alzada incoada contra la decisión del 22 de octubre de 2020; razón por la cual se dispondrá la devolución de la actuación al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por Juan Mario Tobón Villa, en calidad de agente oficioso de Cris Valery Quiroz Castaño, Jorge Willsson Patiño Toro, Claudia Patricia Londoño Tejada y María Camila Patiño García, contra la decisión del 22 de octubre de 2020.
En consecuencia, se ordena la devolución del expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2