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58401(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 58401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 58401 Acta N° 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente ROSENDO ZAPATA, contra el auto proferido por esta Sala el 6 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Así mismo, se decidirá lo pertinente en relación con el memorial obrante a folios 74 y 75 del expediente. I.

ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Rosendo Zapata, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó la correspondiente demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado del recurrente, Doctor FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L. 1395/2010, Art. 49.

Dentro de la oportunidad legal el mandatario de la parte actora interpone recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que esta Sala “REVOQUE LA DECISIÓN que declaró desierto el recurso y en su lugar se continúe con el trámite; consecuentemente, deberá revocarse la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2012.

Subsidiariamente, en el evento de que no se encuentre el escrito remitido por fax, solicitó se revoque la imposición de la multa mencionada.” Para el efecto, adujo que remitió la demanda de casación vía fax el día 26 de noviembre de 2012, a las 8:14 de la mañana; igualmente envió por correo el texto de dicha demanda ese mismo día; que por razones ajenas a su voluntad y a la Secretaría de esta Sala, la demanda de casación “se debió “traspapelar” y anexarse a otro expediente o enviarse a otra dependencia” y, que por el corto tiempo que legalmente se encuentra establecido para interponer el recurso de reposición “no fue posible hacer la averiguación técnica sobre la veracidad del envío por fax el día y la hora mencionados”.

Anexa a su escrito, una factura de telefonía fija. Posteriormente, el 14 de febrero de 2013, el apoderado del actor allegó con destino al expediente, “la constancia de la empresa de correo certificado de la remisión del escrito de la demanda de casación”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del apoderado del actor, radica en que remitió a la secretaría de esta Sala, la demanda de casación vía fax, el último día del término otorgado para ello, que lo fue el día 26 de noviembre de 2012, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 21.

Pues bien, sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte viene aceptando la presentación de la demanda de casación vía fax, pero como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes, debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin. Sin embargo, al hacer uso de ese mecanismo, el interesado corre con el riesgo de las eventualidades que puedan presentarse en la transmisión del mismo; de ahí, que la actuación del profesional que opte por la utilización del fax, no puede verse reducida al simple envío del mismo, si no que adquiere la obligación de confirmar su recibo efectivo, so pena de asumir las consecuencias que se deriven de tal omisión, pues no solo basta que dentro del término legal se remita el acto procesal que se pretenda hacer valer, sino que éste sea en tiempo recibido de manera correcta.

En este caso, aunque el apoderado del actor afirma haber remitido por fax la demanda de casación, lo cierto es que la misma no fue recibida en la Secretaría de la Sala, tal como se evidencia del informe visto a folio 54, donde dicha dependencia deja expresa constancia de que “revisado el libro de control de memoriales y el sistema de gestión se tiene que no se halla registro de ingresos de memoriales relacionados con este recurso.

El membrete del reporte no da cuenta con exactitud que se halla (sic) recibido el mencionado escrito” Luego, al no haber sido allegado el texto de la demanda de casación, que alega el apoderado del recurrente haber remitido dentro del término de ley “vía fax”, no hay lugar a modificar el auto de fecha 6 de febrero de 2013, que declaró desierto el recurso.

Ahora bien, manifiesta el impugnante que el escrito original del recurso lo envió por correo el 26 de noviembre de 2012, esto es, el último día de traslado al recurrente; sin embargo se observa que el mismo fue radicado en esta Corporación el día siguiente, 27 de noviembre, por lo que resulta a todas luces extemporáneo y de él no pueden provenir efectos jurídicos diferentes a los plasmados en el auto recurrido.

Lo anterior, tiene su fundamento, entre otras, en la necesidad de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios que constituyen el debido proceso. De otra parte, solicita el impugnante que en caso de que no sea posible la ubicación del memorial de sustentación del recurso de casación, que asegura haber remitido vía fax, esta Sala analice su conducta y proceda a la revocatoria de la multa que fue impuesta con fundamento en la L.1395/2010, Art. 49.

Al respecto, cabe advertir, que lo que sanciona la norma mencionada es la extemporaneidad en la presentación de la demandada de casación; luego, tales sanciones se imponen de manera objetiva, sin abordar circunstancias personales que rodeen a la parte, o a su apoderado, pues ellas no son excluyentes entre sí; de ahí que la declaratoria de la dos consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte y, (ii) la pecuniaria para su apoderado, resultan procedentes.

Adicionalmente, en el horizonte de que los razonamientos expuestos por el apoderado del actor permitieran la exoneración de la multa, que, se repite, no los admite, se tiene que las pruebas allegadas como anexos al recurso de reposición, no generan certeza alguna de lo aseverado por el apoderado del recurrente, en tanto corresponden únicamente a: (i) un recibo del servicio de telefonía fija, en el que se advierte una llamada efectuada al número telefónico de esta Corporación y, (ii) la copia de una guía de envío de correspondencia, recibida en la Secretaría de la Sala Laboral el 27 de noviembre de 2012; documentales de las cuales no se infiere la efectiva remisión y entrega dentro del término de Ley, de la demanda de casación tantas veces referida.

Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la multa que contempla al mencionada L. 1395 /2010, Art. 49, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello “…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (C Cons. C-203/11), de suerte que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales, no hay lugar a la revocatoria de la misma.

Por lo tanto, la petición del apoderado del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, habrá de mantenerse la decisión contenida en el proveído del 6 de febrero de 2013. Finalmente, en cuanto a la solicitud de sustitución procesal presentada por COLPENSIONES y el ISS, obrante a folios 74 y 75, del expediente, se accederá a la misma, de conformidad con lo previsto en el D. 2013/2012 Art. 35.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 6 de febrero de 2013, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por ROSENDO ZAPATA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para su respectivo cobro.

TERCERO: TENER como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el D. 2013/2012 Art. 35. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8