República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 58371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 58371 Acta n° 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección por error aritmético elevada por el apoderado de la parte demandante, obrante a folio 75 de este cuaderno, dentro del proceso adelantado por ARMANDO LUIS MACÍAS FONTALVO contra el BANCO BBVA COLOMBIA y el PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante y recurrente en casación, inició el proceso laboral contra el Banco BBVA Colombia, con el que persigue el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, producto de los servicios prestados a la entidad demandada como abogado asesor. El juez de primera instancia, luego de determinar que el demandante comenzó desempeñando sus labores para el Banco Comercial Granahorrar S.A, que dicha entidad financiera fue absorbida por el BBVA Argentaria Colombia S.A, y que como consecuencia de lo anterior, el contrato de trabajo del demandante fue cedido al banco absorvente y a la compañía portafolio GCM Crear País, y, según la excepción propuesta por el demandante en su contestación de la demanda tendiente a que se ordenara la integración del litisconsorcio necesario en razón a que el contrato de prestación de servicios del demandante, como consecuencia de la cesión celebrada, había quedado fraccionado entre las dos compañías, ordenó en la primera audiencia de trámite integrar el litisconsorcio necesario, el cual quedó constituido por el BBVA S.A y el Portafolio GCM Crear País. Una vez surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, el juez aquo, en sentencia calendada el 14 de mayo de 2010, condenó al Portafolio GCM Crear País S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante las acreencias debidamente indexadas por concepto de honorarios, y absolvió al banco BBVA de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Por su parte el ad-quem, confirmó la sentencia de primer grado. El demandante y recurrente en casación, presentó memorial de desistimiento, el 21 de octubre de 2014, mismo que fue aceptado mediante providencia de fecha 03 de diciembre de 2014, notificada el 16 del mismo mes y año, y la cual quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2015. A folio 71, obra memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante, en el que solicita corrección por error aritmético de la providencia que aceptó el desistimiento, y aduce que este fue presentado únicamente respecto de la demandada Portafolio GCM Crear País S.A, por ende el proceso debía continuar con el banco BBVA Colombia, motivo por el cual considera que la Sala erró al aceptar el desistimiento en relación con las dos entidades demandadas y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, como en efecto sucedió. Como respaldo a su solicitud, hace mención al artículo 310 del C.P.C, en relación con la corrección por error aritmético, adicionalmente cita el artículo 342 del mismo compendio normativo y señala que al estar dirigido el desistimiento frente a uno de los demandados el proceso debió continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar lo dispuesto en el artículo 310 del CPC que señala: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se constata que en la providencia atacada, no se produjo la figura procesal de corrección por error aritmético, por cuanto no existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni tampoco cambio de palabras o alteración de las mismas; el desistimiento de la demanda fue considerado a lo largo de la decisión respecto de las dos entidades demandadas.
De otro lado, y si bien no se evidencia error puramente aritmético, o de cambio de palabras en los términos del artículo 310 precitado, se percata la Sala que está gravitando una ilegalidad en el auto que aceptó el desistimiento respecto de las dos llamadas a juicio, toda vez que claramente la decisión fue más allá de la voluntad del demandante en el acto de disposición del derecho en litigio, en tanto que el desistimiento presentado, sin duda solo en relación a una de las compañías demandadas.
Si bien el juez de primera instancia, ordenó integrar el litisconsorcio necesario entre las dos compañías demandadas, a la postre en las instancias, según el resultado de la decisión, resultó que no es ncesario, toda vez que se considera necesario cuando hay pluralidad de sujetos en la parte activa o pasiva, que están vinculados por una única relación jurídica y en la que es obligatoria la presencia de todos dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse, puesto que las decisiones proferidas deben ser uniformes, de manera que perjudiquen o beneficien a todos, lo cual no ocurrió en este caso, pues la decisión emitida por el juez de primera instancia y confirmada por su superior, condenó a una de las entidades y absolvió a la otra, razón ésta por la que lo sucedido en el proceso fue una pluralidad de sujetos con los que se conformó un litisconsorcio voluntario en la parte pasiva.
Sobre la figura del litisconsorcio necesario la Sala Civil de esta Corte, mediante providencia CSJ SC, 25 en. 2013, tiene asentado lo siguiente: …El litisconsorcio necesario puede originarse en la disposición legal o imponerlo directamente la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales verse el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presentan como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes… Por su parte, cuando se hace referencia al litisconsorcio facultativo, los sujetos son considerados dentro del proceso como litigantes separados, y las providencias proferidas tendrán efectos para cada uno de ellos, y no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, que fue lo que en este caso sucedió, al ser la decisión favorable para el Banco BBVA Colombia, y desfavorable para el Portafolio Crear País GCM.
Al respecto, vale la pena recordar lo señalado por esta Sala, en providencia CSJ SL, 26 Feb. 2008, rad. 28828, en la que dispuso: …Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Así las cosas, la firmeza de un auto, solo trae inmersa su obligatoriedad, en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y teniendo en cuenta que el juez no puede ni de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se tiene dicho por esta Corporación que el error cometido en una providencia no obliga a la Sala a persistir en él. Hechas las anteriores precisiones se concluye la ilegalidad del auto por medio del cual se aceptó el desistimiento, respecto de las dos entidades opositoras y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de fecha 03 de diciembre de 2014, en cuanto se aceptó el desistimiento del Banco BBVA Colombia Argentaria y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Por Secretaría Continúese el trámite del recurso extraordinario de casación, en relación con el banco BBVA Colombia Argentaria S.A. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS