Complementos Humanos Ltda. y otro vs. Jhon Jairo Mazo [proyecto sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5832 Acta 46 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COMPLEMENTOS HUMANOS LTDA. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que JHON JAIRO MAZO le sigue a la recurrente y a MELCO DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Por medio de la sentencia acusada en casa-ción y al conocer de la apelación del demandante, el Tribu-nal confirmó la condena proferida el 17 de julio de 1992 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con-tra Complementos Humanos Ltda., por la suma de $55.80�7.50 correspondiente a la indemnización por despido injusto, y la absolución que respecto de Melco de Colombia Ltda. dispu so el juez de la causa; y revocó la decisión de su inferior � para igualmente condenar a la recurrente a pagarle a Jhon Jairo Mazo las cantidades de $555.705.55 por "indemnización consolidada", $8'604.440.90 por "indemniza�ción de futuro" y $1'000.000.00 por perjuicios morales.
A la demandada condenada se le impusieron las costas de la primera instancia en un 40% y por la alzada no fijó costas el ad quem. El proceso que así concluyó en las instan�cias tuvo comienzo con la demanda en la cual el actor pidió que se condenara a las dos sociedades enjuiciadas como responsables, en su condición de patronos, del accidente de trabajo que sufrió el día 27 de marzo de 1989 y, como consecuencia de ello, a que le pagaran la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales, en la cuantía en que pericialmente se determinaran los primeros y en el equivalente a mil gramos de oro puro los segundos, sumas que pidió fueran indexadas; e igualmente que se condenara a las demandadas a pagarle la indemniza�ción por despido unilateral e injusto "y a las sanciones por mora a que haya lugar" (folio 6).
Sus pretensiones, en síntesis, las basó en el accidente de trabajo que sufrió el día 27 de marzo de 1989 cuando por orden del supervisor de Melco de Colombia Ltda. ayudaba a trasladar en un vehículo "aproximadamente cuarenta puertas metálicas de ascensor, varias mesas fundi-das de trabajo, una máquina hojaladora de un peso aproxima�do de dos y media toneladas, y otras maquinarias y herra-� mientas de trabajo, de propiedad e Melco de Colombia" (folio 2), objetos que se transportaban en el "planchón o plato" del camión sin las debidas seguridades, pues se amarraron con "cabuyas viejas" que se reventaron y ocasio�naron el accidente que le produjo como lesiones la amputa�ción del dedo pequeño del pie izquierdo, una cortada severa en la tetilla izquierda, la fractura del hueso maxilar izquierdo y rasgaduras en el ojo izquierdo, lo que le ocasionó la pérdida visual en un 98% de ese ojo y una desfiguración facial que no pudo ser corregida a pesar de la cirugía plástica a que fue sometido en el Instituto de Seguros Sociales.
Como secuelas definitivas de las heridas sufridas, además de la pérdida de visión del ojo, le quedó un continuo flujo lagrimal y la fractura del maxilar superior que le originó un hundimiento en el pómulo izquierdo que afectó su figura estética facial. Dijo igualmente el demandante que para la época del accidente era soltero y velaba por el sustento de su madre y que en la actualidad es casado y convive con su esposa; que fue despedido el 12 de agosto de 1989 cuando el contrato ya se había prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado, y que el Instituto de los Seguros Sociales le determinó un pérdida de la capacidad laboral de un 27% y por ello le reconoció una pensión por invalidez el 5 de marzo de 1991; pero que luego del despido no ha podido encontrar trabajo, pues "le ponen de presente el impedimen�to físico de su pérdida de poder visual por su ojo izquier�do" (folio 5).
Las demandadas contestaron separadamente la demanda; Complementos Humanos lo hizo aceptando que lo contrató, pero sostuvo que fue una simple intermediaria pues la verdadera empleadora fue Melco de Colombia, vincula�ción que admitió se hizo por contrato a término fijo inferior a un año y devengando como remuneración el actor el salario mínimo legal.
Ninguno de los demás hechos aseverados los aceptó y en su defensa propuso la excepción de inexis�tencia de culpa, fundada en que era la sociedad para quien prestaba sus servicios el trabajador a la que "correspon�día determinar la manera como habrían de cumplir�se los términos del contrato, rodeándolo de todos los elementos de seguri�dad que fueran necesarios, con prudencia y diligencia" (folio 75); y las de terminación del contrato por cumplimiento del término y pago.
Por su lado, Melco de Colombia se opuso a las pretensiones y contestó diciendo que no le constaba ninguno de los hechos afirmados en la demanda. Como excepciones propuso, con el carácter de previa, la de indebida acumulación de pretensiones, y además las de inexistencia de la obliga�ción, falta de causa, prescrip�ción, pago y "cubrimiento por el ISS de los riesgos laborales" (folio 83).
III. EL RECURSO DE CASACION En procura de que se case totalmente la sen-tencia recurrida y, en instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar se la absuelva de los cargos formula�dos en la demanda con la que se inició el proceso y se "condene a la Sociedad Melco de Colombia Limitada a los pagos impetrados en el mismo libelo" (folio 11) o, en subsidio, "por lo menos se descuente de la condena las sumas que el trabaja�dor ha recibido del I.S.S. (pensión de invalidez)" (idem), conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustentó el recurso extraordinario, que obra del folio 7 al 21 del cuaderno en que actúa la Corte y que no tuvo réplica ni del demandante ni de la inicial codemandada, a la que se le corrió traslado por cuanto contra ella se pretende por la recu�rrente deducir los efectos de la condena que le fue impuesta.
Para tal efecto le formula tres cargos que se estudian en el orden propuesto, separadamente el primero y de modo conjunto los dos últimos, conforme lo autoriza el artículo 51 Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia de violar la ley sustan cial "en forma indirecta que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, por interpretación errónea de las disposiciones de los artícu�los 19, 193 inciso segundo del C.S.T., art. 216, 60 y 61 del C.P.T., art. 4 del D. 1433 de 1983, art. 71, 74 y 75 de la L. 50 de 1990 y 234-2343 (sic) del C. Civil" (folio 11).
Como errores de hecho puntualiza los siguientes: "1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la culpa en el accidente fué de la sociedad COMPLEMENTOS HUMANOS LIMITADA. "2º. No dar por demostrado estándolo que la culpa del accidente fué de la Sociedad MELCO DE COLOMBIA LIMITADA" (idem). En la demostración del cargo expresa su criterio respecto a la manera como las normas que indica en la proposición jurídica han consagrado la responsabilidad de los empleadores respecto de los que la ley denomina "trabajadores en misión", para afirmar que "la ley no puede obligar a nadie a responder por un acto doloso o culposo de tercero, salvo los casos de los arts. 2347 y 2355 del Código Civil.
De allí que cuando se coloca al empleador como responsable del pago de lo que se enmarque en acciden�te de trabajo, se haga necesariamente referido a condicio�nes normales, es decir, previsibles por la índole de labor y evitable con aplicación de los medios que la misma legislación señala (Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial). Es de índole general no excepcional" (folios 12 y 13).
Afirma que el accidente ocurrió por impru�dencia y temeridad de los encargados de la transportación y que de ello dan prueba fehaciente "los mismo elementos de juicio que soportan el fallo del Tribunal de Medellín, es decir, las respuestas a los interrogatorios de parte y las declaraciones". Se refiere a las declaraciones de Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya, Ferney Dario Betancur y Guillermo Yepez Vasquez, de cuyos dichos sostiene "aparece diáfanamente demostrado que la empresa Complementos Humanos Limitada no podía, físicamente, evitar el accidente o mori-gerar sus consecuencias por cuanto el acto motivante fue asumido única y exclusivamente por Melco de Colombia Limi-tada, entidad usuaria de los servicios que prestaba el tra-bajador, al momento de ocurrencia del insuceso" (folio 13).
Reitera que se trató de una culpa por falta de prudencia y por temeridad de los supervisores Guillermo Yepez y Oscar Agudelo, ambos empleados de Melco de Colom�bia, y que no siendo la culpa extendible a terceros, condición que asevera tenía en este caso, no le puede ser aplicada una disposición legal que cubre eventos generales, pues ello "equivalente a anteponer el derecho formal al derecho real en contravía de la esencia misma de éste" (idem).
SE CONSIDERA: Como resulta de la trascripción parcial que se hizo del cargo en su parte relativa al concepto de viola ción por el que se acusa a la sentencia, la recurren�te incu rre en el insubsanable defecto de entremezclar la violación indirecta de la ley con el quebranto directo de la misma, razón por la cual le atribuye al fallo la comisión de erro-res de hecho pero afirmando, lo que es totalmente contra� dictorio, que los desaciertos fácticos se dieron "por interpretación errónea" de las normas con las que integra la proposición jurídica de la acusación. Desde los orígenes de la casación laboral en Colombia, la jurisprudencia sentada primero por el extin�guido Tribunal Supremo del Trabajo y después por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido constante en deslindar con toda claridad la violación de la ley que obedece a desaciertos originados en la comprensión de los hechos del proceso de aquellos casos en los cuales la ley resulta infringida por razones del todo ajenas a los hechos debatidos y la forma como los tiene por probados el fallador de instancia. Y esta distinción es totalmente lógica, pues cuando se acusa a la sentencia de violar la ley de manera directa por el tribunal de apela�ción, o excepcionalmente por el juez de primera instancia en el caso extraordinario que se prevé por la ley de la casacion per saltum, debe haber plena conformidad entre el recurren�te y el sentenciador respecto de los supuestos fácticos que sirven de soporte a la decisión combatida; en cambio, si la vía que se escoge es la de violación indirec�ta, es porque necesaria�mente existe discrepancia entre la forma como el impugnante considera que se establecieron los hechos del proceso y la manera en que los dió por acredita�dos el juzgador.
Como lógicamente no se puede concebir que al mismo tiempo el recurrente esté conforme con los hechos que se dan por establecidos en la sentencia y se muestre inconforme respecto de ellos, se cae de su peso que no es posible dentro de un mismo cargo acusar simultáneamente estos dos diferentes modos de violar la ley. A lo anterior se suma que en este caso indis tintamente la impugnante desarrolla un cargo en el que se empeña en demostrar cuál es el verdadero sentido de las nor mas, pero, de igual manera, discrepa sobre a quién incumbe la responsabilidad del accidente de trabajo.
Es decir, la confusión no se da únicamente en el planteamiento de la acusación sino que persiste en todo su desarrollo. Además, la única prueba que puede decirse que analiza es la declaración de los testigos Albeiro de Jesús Rodríguez Montoya, Ferney Dario Betancur y Guillermo Yepes Vasquez, medios de convic�ción sobre los cuales no puede estructurar�se autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Todo lo anterior obliga a rechazar el cargo. SEGUNDO Y TERCER CARGOS Acusa en el segundo ataque la infracción in-directa proveniente de falta de apreciación de la prueba que hizo incurrir, al decir de la recurrente, "en error de derecho que aparece en modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida" (fo-lio 15).
La única disposición que señala como violada por el Tribunal en la sentencia es el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo. Y en el tercero, por la misma vía, acusa textualmente a la sentencia recurrida de "ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta consis�tente en haber aplicado el art. 50 del C.P.T. siendo que no podía hacerlo" (folio 17).
En la demostración del segundo cargo trans-cri�be apartes de las providencias por medio de las cuales el juzgado del conocimiento en audiencia del 21 de marzo de 1992 decretó la práctica de pruebas y el Tribunal, en audiencia celebrada el 2 de octubre de ese mismo año y en uso de las facultades para inquirir la verdad que le otorga la ley, decretó una prueba relacionada con las cotizaciones que por el riesgo de vejez ha pagado Jhon Jairo Mazo al Instituto de Seguros Sociales.
Para demostrar el tercero transcribe apartes de la sentencia, de la demanda inicial y de las considera�ciones que expresó al apelar del fallo de primera instan�cia, para concluir que el Tribunal no descontó de las condenas las sumas pagadas por pensión de invalidez al demandante y por lo mismo, así lo dice, "el ad quem produjo su decisión en una clara ultra petita, en la medida en que esta fue más allá de lo solicitado por el actor, que en buen español fue indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales, menos la suma recibida por el I.S.S. por invali�dez" (folio 19).
Y además anota que el Tribunal, no obstante que en la demanda expresamente se pidió que se determinara pericialmente el monto de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, falló "bajo su propio juicio sin atender concepto pericial de ninguna índole, según se aprecia en el cuerpo de la sentencia o del fallo correspondiente" (folio 20).
SE CONSIDERA Los artículos 50 y 60 del Código Procesal del Trabajo no constituyen proposición jurídica respecto del alcance de la impugnación que fija la recurrente, que, está dicho atrás, se endereza a lograr la casación de la sentencia en cuanto a la condena que en su contra se produjo como responsable del daño sufrido por Jhon Jairo Mazo en el accidente de trabajo, para que en instancia se la absuelva.
El primero de dichos artículos se refiere a la facultad que tiene el juez de primera instancia para fallar por fuera o más allá de lo pedido y el segundo a la obligación del juez de analizar todas las pruebas que se alleguen en tiempo para fundar su decisión. Nada que tenga que ver entonces con la responsabilidad contractual del empleador frente a su trabajador cuando el accidente de trabajo es consecuen�cia de una culpa plenamente comprobada como patrono. Además de esto, el error de derecho en la casación del trabajo tiene unos contornos muy precisos y al efecto los delimita el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, configurándose por esto únicamente respecto de la prueba ad substantiam actus.
Síguese de lo anterior que los dos cargos se rechazan. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de noviem�bre de 1992, en el proceso que Jhon Jairo Mazo sigue contra Complementos Humanos Ltda. y Melco de Colombia Ltda. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5832 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�