CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5822 Acta 38 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO VILLEGAS HURTADO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá presen-tó Villegas Hurtado llamando a juicio a la Caja Agraria para que fuera condenada a pagarle el ajuste de los sala-rios y la prima de antigüedad, las primas de servicio y escolar, las vacaciones y la prima de vacaciones por los periodos de tiempo que puntualizó, los ajustes al auxilio � de cesantía y la pensión de jubilación, la indemnización por despido, la suma de $47.346.33 descontada de la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización moratoria y las costas.
El actor fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó a la demandada en cumplimiento de un contrato de trabajo desde el 25 de julio de 1955 hasta el 15 de julio de 1976 cuando fue despedido, por lo que inició un proceso que concluyó con la sentencia de 13 de julio de 1981 por medio de la cual el Tribunal de Bogotá ordenó su reintegro y condenó a la entidad a pagarle los salarios que dejó de percibir desde el 14 de julio de 1976 hasta cuando lo reintegrara, pues interpuesto el recurso de casación no prosperó. Según el demandante, el reintegro ordenado judicialmente fue cumplido seis meses después, pero la empleadora únicamente le pagó $539.019,91 por salarios, por lo que inició un juicio ejecutivo en donde obtuvo por ese mismo concepto $736.890,29, quedando pendiente los valores correspondientes "a las prestaciones compatibles con la no solución de continuidad" y a los cuales condenó el Tribunal, pues el juez del conocimiento se abstuvo de dictar mandamiento de pago, por lo que, según sus cuentas, se le adeuda la suma de $4'647.778,42, deuda insatisfecha que fue el motivo que lo indujo a dar por terminado el contrato de trabajo el 23 de febrero de 1984.
Dijo también que en lo pagado por cesantía y pensión de jubilación no se le tuvieron en cuenta los factores salariales legales y convencionales y su cancelación se hizo mucho tiempo después de la terminación del contrato. En la respuesta a la demanda la Caja Agraria se opuso a las pretensiones aunque aceptó el tiempo de ser-vicios y sostuvo que una vez reintegró al trabajador, crean do para dar cumplimiento a la sentencia el cargo de direc-tor supermunerario dependiente de la Gerencia Regional de Manizales, le pagó los salarios que dejó de recibir y "las prestaciones compatibles con la no solución de continuidad" a razón de $29.026,oo mensuales, más la prima de antigüedad, pero el trabajador, aduciendo que se le debía cancelar por concepto de salarios $2'828.209,70, por prima de antigüedad $1'036.909,20, por las primas de servicio y escolar $1'189.359,70 y por vacaciones y prima de vacaciones $369.208,72, inició un juicio ejecutivo dentro del cual el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito libró mandamiento de pago por la suma de $1'275.910,oo por concepto de los salarios dejados de percibir por Villegas Hurtado desde el 14 de julio de 1976 hasta el 22 de septiembre de 1983, negando las demás sumas demandadas; y por ello en cumplimiento de lo ordenado ejecutivamente procedió a pagarle $736.890,99 por los salarios, por lo que ninguna suma le adeudaba cuando éste intempestivamente dió por terminado su contrato de trabajo el 23 de febrero de 1984.
Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En la primera instancia fue absuelta la demandada de todas las pretensiones del actor mediante sentencia de 23 de mayo de 1990. El juez condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del actor el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, revocó lo decidido por su inferior y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada con respecto a las peticiones de ajuste de salarios y primas de servicios, antigüedad, escolar y de vacaciones, e impuso condena a la Caja Agraria por concepto de indemnización por mora en la cantidad de $236.731,65.
La absolvió de las demás peticiones y la condenó a pagar el 10% de las costas de ambas instancias. Fundamentó su decisión el ad-quem en el hecho de haber encontrado probado que el 25 de septiembre de 1978 el actor demandó a la Caja solicitando el reintegro a su cargo y "el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados entre el 14 de julio de 1976 y el día en que ( ) sea reintegrado al servicio" (folio 499).
Peticiones por las que fue condenada la entidad demandada disponiendo su reintegro al cargo de director supernumerario y el pago de los salarios y prestaciones compatibles con la no solución de continuidad que dejó de percibir desde el 14 de julio de 1976 hasta cuando fuera reintegrado, habiendo por ello recaido expreso pronunciamiento sobre estas pretensiones del demandante.
A la mora condenó porque se probó que el pago de las prestaciones lo recibió Villegas Hurtado el 21 de octubre de 1984 y el contrato de trabajo terminó el 22 de febrero de ese año, sin que la entidad hubiera demos-trado buena fe en el retardo. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con este resultado, el demandan-te recurrió en casación para que, según lo declara en su demanda (folio 5 a 13) al fijar el alcance de la impugna-ción, se infirme parcialmente la sentencia del Tribunal a fin de que, en sede de instancia, la Corte "revoque el fallo del a-quo y en su lugar de curso a la totalidad de las pretensiones del libelo inicial" (folio 7).
La réplica a la demanda corre del folio 18 al 21 del cuaderno en que actúa la Corte, y se tendrá en cuenta al resolver el único cargo que plantea el recurrente. Dicho cargo dice así: "Acuso la sentencia de violar indirectamen-te, por aplicación indebida, los artículos 1º, 5º, 8º, 11, 12 literales e) y f), 13 parágrafo 3º y 17 literales a), b), de la Ley 6 de 1.945, el artículo 2º de la Ley 65 de 1.946, los articulos 5º literales e) e i), 17, 21, 22, 32, 33,40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978, el artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 19, el artículo 26 ordinales 1º, 3º, 6º y 12, el artículo 27 ordinal 2º, los artículos 40, 43, 44, 46, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1.945, el Decreto 2567 de 1.946, el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1.969 y el artículo 7º literal j) del Decreto 3118 de 1.968.
A la violación arribó el ad-quem como consecuencia de la aplicación indebida de los medios procesales referidos por los artículos 96, 307, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 32, 100 y 145 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 8). Violación de la ley que según el recurrente se debió a los siguientes errores de hecho: "Declarar probada, sin estarlo, la excep-ción de cosa juzgada respecto de las peticiones sobre ajus-te de salarios, primas de servicios, prima de antiguedad, prima escolar y de vacaciones.
" No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial Y Minero adeuda al demandante los conceptos que integran el petitum de la demanda. " No dar por demostrado, estándolo, que el demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empleadora"(folio 8).
Yerros en que incurrió el Tribunal por la mala apreciación de las sentencias proferidas por el Juzga-do Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del mismo Distrito y la Corte Suprema de Justicia, los días 18 de diciembre de 1980, 13 de julio de 1.983 y 24 de marzo de 1983, respectivamente, dentro del primer proceso ordinario (folios 25 al 62 y repetidas de folios 413 a 455); las diligencias relacionadas con el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá entre las mismas partes (folios 63 a 77 y 388 a 406); la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 102 a 104 y repetida al folio 147 a 149); la liquidación de prestaciones sociales (folio 106 y repe-tida a folios 120, 133 y 468); la Resolución Nº 3493 de 24 de Octubre 1984 sobre reconocimiento de su pensión de jubilación (folios 107 a 109) y la convención colectiva de trabajo del 14 de junio de 1982 (folios 153 a 185) y las suscritas en los años 1980, 1979, 1977 y 1976 (folios 188 a 378).
E igualmente por haber dejado de apreciar sus cartas de 18 julio, 10 de agosto, 7 de noviembre y 14 de diciembre 14 de 1983 y de 8 de marzo de 1984 (folios 97 a 101 y 105); el telex de 13 diciembre de 1983 (folio 111); los memorandos números 009, de 20 de enero de 1984, 002634 de 6 de febrero de 1986 y sus dos anexos, 024984 de 4 de septiembre de 1986 y 018847 de 3 de junio de 1987 (folios 112, 117 a 119, 126 y 145); la inspección judicial practicada por el juez del conocimiento (folios 113 a 115 y 140 a 142) y la "documental producida por la parte demandada, visible a folios 134, 135, 136, 137, 138, y 139" (folio 10).
El recurrente encamina su acusación a demos-trar que las prestaciones sociales que fueron declaradas en el primer proceso deben concretarse en el que actualmente adelanta, pues, según lo afirma, las pretensiones planteadas en este juicio se derivan de las condenas despachadas con anterioridad, sin que puedan entenderse como iguales o del mismo objeto, como lo prevé el artículo 332 del CPC para que exista cosa juzgada, y que fue la equivocada conclusión a la que llegó el ad-quem por la errada apreciación de las sentencias de primera y segunda instancia y casación dictadas dentro del inicial litigio que sostuvieron las partes.
Según el impugnante, el error del fallador consistió en no dar por demostrado que la Caja Agraria le adeuda lo que reclamó en su demanda inicial, pues si hubie-ra apreciado correctamente las convenciones colectivas ha-bría concluído que "las prestaciones compatibles con la no solución de continuidad" en el contrato eran las primas se-mestrales y de servicios, escolar y de antigüedad previstas en los artículos 15, 16 y 27 de las convenciones colecti- vas, "cuya deducción aritmética era posible de haberse dete nido a analizar la inspección judicial (folio 141 a 55 -sic-) y la carta número 024984 de septiembre 4 de 1986, proferida por la Caja como respuesta al oficio número 708 de 1986, dado que estos medios de prueba acreditan los factores salariales básicos para la liquidación de aquéllas" (folio 12), conforme textualmente lo dice en la demanda, en la que igualmente afirma que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el contenido de los documentos de folios 96 a 101, 112, 117, 119, 145 y 150 habría concluído que los derechos surgidos del reintegro solamente le fueron pagados parcialmente y muchos meses despues, ante reiteradas peticiones en ese sentido, por lo que Caja Agraria con su comportamiento incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, actitud que lo llevó a dar por terminado el contrato de trabajo en uso del ordinal 6º del artículo 48 ibídem.
La réplica señala que el cargo debe desestimarse por cuanto el impugnante no indicó claramente cuáles son las decisiones del sentenciador que deben anularse, puesto que persigue la casación parcial del fallo. Respecto a la cuestión de fondo que se plantea en la demanda de casación, afirma que el segundo error imputado por el censor no es de estirpe fáctica sino jurídica; que las convenciones colectivas consagran como consecuencia del reintegro el pago de los salarios dejados de percibir y no las prestaciones sociales reclamadas por el recurrente; que si éste quedó insatisfecho con los pagos que le hizo, debió iniciar un proceso ejecutivo y que si los resultados del mismo le fueron infructuosos, no por ello es procedente iniciar un ordinario.
Sostiene también que no se configura la indemnización por despido indirecto porque las razones aducidas por el actor no justifican su decisión y, además de no estar consagrada legalmente para trabajadores oficia-les, tampoco tiene prohijamiento convencional por cuanto lo que ella consagra es la indemnización por el despido injus- tificado por parte del empleador, que aquí no ocurrió. En cuanto a la mora, afirma que no puede prosperar, dado que las razones que expuso como fundamento de su defensa y demostró en el proceso, contaron con la aquiesencia de los juzgadores de instancia y del juez que conoció la acción ejecutiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque debe la Corte reconocer que le asiste razón a la opositora en cuanto ciertamente el recurrente no precisa sobre qué puntos específicos de la sentencia dicta-da por el Tribunal debe recaer la casación parcial que pide al fijar el alcance de la impugnación, la circunstancia de que solicite la total revocatoria del fallo del juez del conocimiento, para que como ad-quem le "de curso a la totalidad de las pretensiones del libelo inicial", permiten razonablemente entender cuales son las decisiones de segunda instancia que busca infirmar con el recurso extraordinario.
El punto central de la controversia radica en determinar si las reclamaciones elevadas dentro de este proceso ya fueron objeto de examen y pronunciamiento en el anterior juicio habido entre las partes o deben estudiarse y decidirse en el presente. De las sentencias visibles a folios 25 a 62, singularizadas como mal apreciadas en el cargo, se desprende que Octavio Villegas Hurtado demandó su reintegro al empleo que ocupaba en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, lo que consiguió a través del fallo de 13 de julio de 1981 del Tribunal de Bogotá, en el que también en su favor se ordenó la cancelación de salarios desde su desvinculación hasta cuando se le reintegrara, "así como al pago de las prestaciones compatibles con la no solución de continuidad" (folio 14).
Aun cuando el demandante procuró mediante juicio ejecutivo (folios 63 a 77 y 388 a 406) obtener el "pago de las prestaciones compatibles con la no solución de continuidad" y no lo logró, no significa ello que pueda por tal razón iniciar con el mismo propósito un nuevo pro�ce-� so ordinario, por cuanto las prestaciones legales y extra�legales fueron reclamadas en el primer litigio.
Si el fallador de segundo grado no fue claro en la parte reso�lu�tiva de su sentencia, por cuanto omitió especifi�carlas o detallarlas, el remedio procesal con el cual contaba la parte actora podría ser el de oportunamente pedir su aclaración, al tenor de lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Si no lo hizo, por olvido o porque no advirtió la imprecisión del fallo, no significa ello que pueda reabrir el debate judicial ya precluído por virtud de la sentencia con efectos de cosa juzgada, enmen�dando así la falta en que pudo haberse incurrido en el primer proceso. Admitir la procedencia del nuevo juicio ordinario con igual finalidad al anterior implicaría que las disputas jurídicas jamás tendrían final y se perdería, entre otras cosas, la eficacia y seguridad que deben ser la consecuencia natural de toda sentencia. Son partes en el caso bajo examen las mismas que intervinieron en el juicio ordinario que dió lugar al reintegro que obtuvo el actor junto con la condena a que se le pagaran los salarios y "las prestaciones compatibles con la no solución de continuidad", que, según lo atendió el juzgador sin incurrir en error manifiesto que el recurrente haya podido demostrar, es el objeto que aquí se persigue, el cual es por esto idéntico al planteado y debatido en el antiguo proceso, cuya causa es igual a la de éste, elemen-tos que en suma configuran la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del CPC.
Como a la misma conclusión llegó el Tribunal en la sentencia recurrida, no surgen los dos primeros yerros pregonados por la censura. Resulta por lo tanto evidente que si el des-contento por la falta de pago de las prestaciones que consi deraba le adeudaba la Caja Agraria fue el motivo que tuvo el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo (folios 102 a 104), carece de fundamento su pretensión de que se le indemnice por tal hecho.
Dado el resultado que arroja el análisis de las pruebas examinadas que se indicaron como mal aprecia-das, es obvio que la revisión de las demás y de las que se dice inapreciadas de ninguna manera permitiría configurar los errores de hecho atribuidos al fallo. Síguese de lo dicho que el cargo no prospera. Sin embargo, considera la Sala conveniente anotar que por razón de las peculiares características de la sentencia laboral que dispone su reintegro para restablecer el derecho del trabajador, en los casos en que éste ha sido objeto de un despido ilegal o injustificado, es perfectamente posible que ciertas condenas como, por ejemplo, la de pagar los aumentos que haya tenido el salario que deja de recibir por el tiempo que permanece cesante, no puedan ser concretadas en el fallo con el que culmina el proceso ordinario que dispone el reintegro.
Por este motivo y considerando aquellos casos en los cuales la decisión judicial disponga el reintegro y el pago de los salarios con los correspondientes incrementos, legales o convencionales, debe aceptarse que resulta procedente el adelantar un posterior proceso ordinario en que se declare y cuantifique el monto exacto de dichos salarios dejados de percibir.
Esto no ocurrirá, desde luego, en los eventos en que el patrono que efectuó el despido injusto o ilegal se allane a cumplir de buena fe y en su verdadero alcance la sentencia. En el caso examinado por la Corte, y dada la forma como fue presentada la demanda en la que se solicitó inicialmente "el ajuste de los salarios" y de las primas de antigüedad, de servicio y la escolar, resultó razonable que el Tribunal, sin incurrir por ello en un yerro que pueda ser calificado de manifiesto, haya entendido que por presentarse identidad de partes, de causa y de objeto procedía declarar la excepción de cosa juzgada respecto de tales pretensiones.
En el recurso de casación en forma mucho mas técnica se precisó por el recurrente, pero ya no era el momento procesal para hacerlo, que lo pretendido al promover el nuevo litigio había sido el concretar cuáles eran los derechos a los que se había condenado en el proceso que antes se dió entre las mismas partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de sep- tiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Bogotá, en el proceso que Octavio Villegas Hurtado sigue contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Sin costas en el recurso en razón de la corrección doctrinaria que permitió efectuar. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5822 �PÁGINA \* ARÁBIGO�19�