República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 58055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 58055 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte recurrente, respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA ADRIANA MARTÍNEZ CUELLAR contra INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de octubre de 2012, esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ÁNGELA ADRIANA MARTÍNEZ CUELLAR. Se dispuso correr el traslado correspondiente, a efectos de que el apoderado de la recurrente allegara el escrito de demanda, con la advertencia no obstante, que su selección a trámite se decidiría con la calificación de la misma.
Por su parte, el apoderado de la parte recurrente por medio de escrito del 28 de noviembre de 2012, presentó demanda de casación, en la que indicó: DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se case la sentencia y en consecuencia y (sic) se revoquen la sentencia de 30 de marzo de 2012 del Juzgado 29 laboral del circuito de Bogotá y Sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 del tribunal superior de Bogotá –sala laboral- M.P. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS y se sirva condenar al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, igualmente la indemnización del artículo 65 C.S.T., y la no consignación al fondo de cesantía y condenar en costas al demandado, dentro de la vigencia de los contratos realidad (contrato civil), entre demandante y demandado.
EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN PRECEPTO SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL, QUE ESTIMO VIOLADA ( )
ARTÍCULO 22. [C.S.T y S.S.] (…)
ARTÍCULO 23 [C.S.T y S.S.] (…)
ARTÍCULO 24 [C.S.T y S.S.] (…) Causal número 1- INFRACCIÓN LEGAL DE ERRORES DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En la valoración de los testimonios de los testigos citados a declarar fue mal valorado, la apreciación de dicha prueba, ya que en dichos testigos se puedo probar, los tres elementos esénciales (sic) del contrato de trabajo.
Los elementos del contrato de trabajo no requieren de un horario estricto, sino solamente la existencia de los tres elementos de contrato laboral, siendo apreciado, por los jueces de primera y segunda instancia como un contrato de prestación d(sic) servicios y no como un contrato de (sic) laboral, bajo los parámetros (sic) del contrato laboral.
En el contrato laboral la voluntad se somete, en el contrato civil, la voluntad se compromete, por lo tanto la apreciación de la prueba fue mal enfocada, al pretender, ver el contrato civil, sin haber analizado los tres elementos del contrato laboral, porque se dieron dentro de dicho contrato, los tres elementos que se probaron de la siguiente forma.
Las pruebas documentales fueron valoradas de manera errónea ya que los contratos aportados por la parte demandante, se les aplica la presunción del artículo 24 de C.S.T., en al (sic) que se presume, que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Si bien lo observa los contratos se hicieron fue entre una persona natural y una empresa, por tal razón esa presunción debe ser desvirtuada por la parte demandada, la cual nunca lo gro (sic) esa presunción legal que cuando la relación de trabajo la realiza una persona.
Porque es la esencia del derecho laboral la retribución entre el trabajo humano frente a un salario, porque no se contrató entre empresa y empresa, se contrató entre un humano y una empresa, para desarrollar labores en que solo un humano puede realizar. Por eso dicha presunción nunca pudo ser desvirtuada, debiendo aplicar la presunción del contrato y las consecuencias mismas del contrato, que son el pago de las prestaciones sociales cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones y despido injusto, y la indemnización por no consignación al fondo de cesantías y la del artículo 65.
Por lo tanto se case la sentencia y en su lugar ser sirva condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que dieron lugar durante la vigencia de los contratos celebrados entre las partes. Causal número 2- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. Para que haya contrato se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; esto se probó, ya que el contrato nunca fue delegado a terceras personas y siempre se ejecutó por la demandante. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…) esto se probó con las ordenes (sic) que tenía (sic) que cumplir para la ejecución del mismo contrato y además las funciones que desarrollo en varios lugares del país para el cumplimiento de la labor desarrollada.
(Ejemplo: si el mensajero de Servientrega se la pasa todo el día fuera de la oficina entregando correspondencia es o no empleado?), en el caso en concreto mi poderdante desarrollaba las funciones en la oficina y fuera de la oficina, por lo que las funciones que se desarrollaban fuera de la oficina igualmente hacían parte del desarrollo del objeto social, en al (sic) que involucraba los tres elementos del contrato.
(…) c. Un salario como retribución del servicio, el dinero que recia mensualmente como parte del pago, por parte del demandado. Por tanto se case la sentencia y en su lugar se sirva condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que dieron lugar durante la vigencia de los contratos celebrados entre las partes, ya que no se dio la adecuada interpretación a los artículos y lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente al contrato realidad, como son la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 C.S.T. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia laboral, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, cuando se invoca la causal primera de casación, es necesario que el recurrente, además de designar con exactitud las partes del proceso, la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, además de la modalidad y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas.
En el presente caso, la Sala encuentra que el escrito de demanda sufre falencias, algunas de ellas insuperables que impiden el estudio del mismo. Así pues, en relación con el alcance de la impugnación, se evidencia un error superable de técnica, pues si bien no fue esbozado de forma clara y precisa, puede entenderse que lo que pretende el recurrente respecto de la decisión de primera instancia, una vez casada la del Tribunal, es su revocatoria.
No obstante, es necesario advertir la imprecisión en la que incurre el recurrente al solicitar conjuntamente se case y se revoque la sentencia del ad quem. Ahora bien en relación con los yerros insuperables de los que adolece el escrito de demanda, se observa que el recurrente relacionó preceptos sustantivos del orden nacional como violados por el ad quem, y formuló el cargo primero advirtiendo una “infracción legal de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba”, lo cierto es que así esta Sala interpretara que lo pretendido es encaminar el ataque por la vía indirecta, el recurrente no determina la modalidad por la que quiere encaminarse, esto es si existe una infracción directa o aplicación indebida: además mezcla razonamientos de tipo jurídico y de orden fáctico, refiere pruebas testimoniales que, como es sabido, no son probanza calificada en casación conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y endilga errores tanto de hecho como de derecho, de forma genérica esto es, sin singularizar las pruebas de las que se predica cada uno de estos.
En punto debe recordarse que esta Corporación de tiempo atrás ha señalado que: “el error en la apreciación de una misma prueba, no puede ser simultáneamente de derecho y de hecho. El primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, y el segundo, a aquellos en que no se requiera esa solemnidad” (Sentencia del 30 de junio de 1959).
Asimismo en el segundo cargo, se comete impropiedad cuando sin determinar e individualizar el precepto violado se apunta de forma genérica infracciones por indebida aplicación e interpretación errónea, desatendiendo que tales modalidades son excluyentes salvo se refieran a preceptos normativos diferentes, que se repite no es lo que se desprende de la formulación del presente cargo.
Tampoco se precisan las consideraciones jurídicas que del ad quem se alegan como configuradoras de la violación legal. Debe la Sala hacer énfasis en que el recurso de casación no es una tercera instancia y que estos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad del recurso extraordinario de casación, constitutivos de su debido proceso y por tanto, imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Así pues, dada la naturaleza rogada del recurso y como quiera que la Corte no puede entrar a suplir las falencias resaltadas, habrá de declararse desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA ADRIANA MARTÍNEZ CUELLAR contra INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8