CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 58050 Acta N° 03 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante opositor, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2012, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO ACEVEDO VÁSQUEZ contra COLVANES LTDA. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala declaró DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por LUIS ALFONSO ACEVEDO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, toda vez que dentro del término de ley, no presentó la correspondiente demanda de casación Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado del recurrente, Doctor LUIS ALFONSO VARELA MARMOLEJO, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Dentro del término de ley, el apoderado del accionante, interpone recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que se revoque parcialmente la providencia atacada, en cuanto a la multa que le fue impuesta. Aduce para el efecto, que la ARP Seguros Bolívar y el actor, se encuentran “en diálogos formales para arreglar el impase (sic) que dio origen al presente litigio”, por lo cual recibió indicaciones de aquélla para que se practique nuevos exámenes y valoraciones médicas; y que además, se debe tener en cuenta la desinformación acerca del paro judicial, pues en la cuidad de Cali se le comunicó que “todo el poder judicial incluido los tribunales tanto de Bogotá como de Cundinamarca se encontraba en paro ”, por lo que supuso que esta Corporación, también se encontraba en cese de actividades.
Anexa a su escrito comunicaciones de fechas 30 de julio y 7 de noviembre de 2012, dirigidas a la Dirección de Beneficios de Riesgos Profesionales de Seguros Bolívar. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el recurrente que la no presentación de la demanda de casación dentro del término concedido para tal efecto, obedeció a que las partes se encuentran próximas a llegar a un acuerdo en la solución del presente asunto.
Pues bien, resulta claro para la Sala que tal argumento no constituye razón suficiente para exonerarlo del pago de la multa impuesta. Las partes cuentan, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no exista finalmente interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentar el recurso -con independencia del motivo que a ello obedezca-, con la posibilidad de que se desista del mismo.
Con esta facultad contaba el apoderado de la parte recurrente (folio 1, cuaderno principal), que de haberse ejercido no habría dado lugar a la imposición de la multa, de llegar a presentarse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso. Así mismo, la parte actora contaba con la posibilidad de que previamente al vencimiento del término del traslado, adujera una razón atendible para no sustentar el recurso, y al no realizar tal actuación, indiscutiblemente se originó un desgaste innecesario de la administración de justicia. Adicionalmente, en el horizonte de que tal razonamiento permitiera la exoneración de la multa, que, se repite, no la admite, las pruebas allegadas como anexos al recurso de reposición, no generan certeza alguna acerca de lo aseverado por el apoderado del recurrente, en tanto corresponden únicamente a comunicaciones suscritas por éste y dirigidas a la demandada Compañía de Seguros Bolívar, de las cuales no se infiere que las partes “ se encuentran en diálogos formales”; pues en la primera de ellas, de fecha 30 de julio de 2012, el mandatario del actor solicita “la autorización de la ARP seguros bolívar (sic)”, a fin de que la Junta de Calificación de Invalidez Regional – Cali, le realice una nueva valoración médica al actor; y en la calendada 7 de noviembre de 2012, requiere la respuesta a la anterior.
De otra parte, manifiesta el impugnante que ante la “total desinformación, en cuanto al paro judicial nacional”, supuso que esta Corporación se encontraba en cese de actividades. Al respecto, basta señalar que tal discurso no denota más que un desinterés del apoderado por conocer el estado del proceso a él encomendado, con lo cual se abstuvo de cumplir con uno de de sus deberes profesionales.
De ahí, que el motivo expuesto, no conlleva a la inaplicabilidad de la multa impuesta. Lo anterior, cobra aún más fuerza, si se tiene en cuenta que todas las actuaciones surtidas dentro de este asunto, fueron legalmente notificadas e incluidas en el Sistema de Gestión Judicial, pues la administración de justicia, en aras de su modernización se ha dotado de medios informáticos, que otorgan la posibilidad de una búsqueda confiable de información sobre los procesos, perspectiva desde la cual, no se puede predicar la imposibilidad de acceder a la misma.
Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello “… la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (Sentencia C - 203/11 Corte Constitucional), de suerte que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales, no hay lugar a la revocatoria de la misma.
No se necesita de mayores consideraciones, para mantener incólume el auto impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO ACEVEDO VÁSQUEZ contra COLVANES LDA. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS