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5800(28-05-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5800 Acta No. 28 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993). Se decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO HIGUERA GARZON contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1.992 por el Tribunal Superior del Dis​tri​to Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BAN​CO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES. Guillermo Higuera Garzón llamó a juicio al Banco Popular para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de asis​tente administrativo y de personal, o a otro superior o de igual categoría, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales con los respectivos incrementos convencionales o, subsidiariamente, nueve días de salario a razón de $6.389.12 diarios, $256.376.25 deducidos ilegalmente de su pres​tacio​nes, el reajuste de la cesantía e intereses, la indem​ni​zación convencional por terminación del contrato, la indemnización moratoria, la pensión sanción de jubilación, la indexa​ción, los demás derechos a que hubiera lugar y las costas.

Según afirmó en su de​man​da, el actor trabajó al servicio del banco desde el 24 de marzo de 1.961 hasta el 20 de junio de 1.990 por un contrato de trabajo a término inde​fi​nido, siendo su último salario promedio mensual de $191.673.83 y su cargo el de asistente administrativo y de personal, del cual fue despedido sin justa causa después de una trayectoria laboral impecable.

Dijo igualmente que el 6 de marzo de 1.990 el banco y su sindicato de base suscri​bie​ron una convención colectiva, aplicable a la totalidad de los trabajadores, en la cual se consagró el reintegro para quien fuera despedido sin justa causa una vez cumplidos diez años de servicio o, si el juez llegaba a estimarlo desaconse​ja​ble por razón de las incompatibilidades surgidas con el despido, la indemnización equivalente a 78 días adi​cio​nales sobre los 96 básicos, por cada uno de los años subsi​guientes al pri​me​ro; que los sala​rios, prestaciones sociales e indem​ni​zacio​nes que reclama no le fueron pagados a la terminación del con​tra​to, habién​do​se​le hecho ilegalmente la retención de la suma cuya devolución pide, y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el banco demandado aceptó como ciertos los hechos aseverados en la demanda salvo las afirmaciones de que hubiera carecido de justa causa para el despido y que adeudara suma alguna al deman​dante, pues sostuvo que las deducciones "fueron autorizadas por escrito de su puño y letra, consignando en los respectivos documentos su firma autógrafa y el número de su documento de identidad" (folio 34).

Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de pago, prescripción, compen​sa​ción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo de​mandado y cobro de lo no debido. La primera instancia del proceso concluyó con sentencia absolutoria que el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad dictó el 28 de julio de 1.992, la que fue ape​la​da por el actor.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Mediante el fallo acusado en casación el Tribunal confirmó la decisión del a-quo. Declaró la excepción de prescripción respecto del cobro de los nueve días de salario y con fundamento en los testimonios de Clara Inés Parra Ocampo, Ricardo José Londoño Ospina, Eduardo Mo​re​no Avila y Jairo Alfonso Briceño, justificó la cau​sal de des​pido aducida por el banco, pues encontró que el demandan​te, como trabajador, enmendó facturas para hacer figurar desembolsos por valores superiores al costo real de lo comprado, autorizó y cobró vales de caja menor sin apro​ba​ción, y porque nueve cheques de gerencia por concepto de gastos de oficina carecían de la factura o cuenta de cobro que le sirviera de soporte al pago.

Con relación a las sumas que la demanda afirmó fueron deducidas ilegalmente, el ad-quem dió por establecido que el trabajador autorizó la deducción de los valores correspondientes a las primas, y en cuanto a las demás no halló probada la retención. III.- EL RECURSO DE CASACION. Según lo declara el recurrente en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso, pretende que se case la sentencia del Tribunal y que luego, en instancia, la Corte revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, condene como lo pidió al promover el proceso, proveyendo lo que corresponda sobre costas.

Con tal propósito presenta dos cargos, que se estudian en su orden. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3o., 4o., 19, 340, 67, 468, 469, 476, 491 y 492 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 1o., 2o., 11, 12, 13 ordinal 5o., parágrafo 3o., 17, 36 y 46 a 49 de la Ley 6a. de 1.945; 3o. de la Ley 64 de 1.946; 1o. y 3o. de la Ley 65 de 1.946, 1o., 4o., 11, 18, 19, 26, 27, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1o. del Decreto 797 de 1.949; 8o. de la Ley 171 de 1.961; 11, 12, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 7o., 68 y 73 a 74, 93, 94 y 102 del Decreto 1848 de 1.969; 1o., 2o., 26, 28, 33 y 37 del Decreto 3118 de 1.968, 5o. del Decreto 1045 de 1.978; 51 del Decreto 1848 de 1.969; 8o. de la Ley 153 de 1.887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 55, 60, 61, y 145 del CPT; 174, 175, 177, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277 y 274 del CPC.

Afirma el recurrente que la anotada infracción legal fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1o.- Haber dado por demostrado sin estarlo, los motivos que el Banco Popular invocó como causal de terminación del contrato de trabajo. "2o.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las causas que dieron origen a la termina​ción del contrato de trabajo, tuvieron el carácter de graves.

"3o.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante, tuvo oportuno conocimiento de la existencia de la circular reglamentaria VF-04-78 expedida en Cali el 19 de septiembre de 1.989. "4o.- En consecuencia haber dado por demostra​do, sin estarlo, que hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo. "5o.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada le pago al demandante la suma de $25.000.oo, retenida ilegalmente por el Banco en la liquidación definitiva que le practicó al actor" (folios 10 y 11).

Los anteriores yerros, según el recurrente, fueron producto de la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones (folios 10 y 109); los testimonios de Clara Inés Parra (folios 62 a 68), Ricardo José Londoño (folios 73 a 80), Eduardo Moreno Avila (folios 81 a 85) y Jairo Alfonso Briceño Ramírez (folios 86 a 89); "la solicitud de cheque de folio 91" (folio 11);

"el cheque de folio 93" (idem); la comunicación de despido (folios 94 a 95); la circular reglamentaria VF.04-78 (folios 91 a 104); la relación de funciones (folios 105 a 108); el comprobante de deducciones de las primas de servicios y extralegal (folio 110); el comprobante de pago de las primas de servicios y extralegal (folio 127), el comprobante de pago de la prima extralegal (folios 128 y 129);

"fotocopia de tres (3) cheques (fl. 133)", "fotocopia de tres cheques Fl. 134", "fotocopia de dos cuentas de venta al contado (F. 137)", "fotocopia de dos vales de caja menor y un recibo Fl. 138" (folio 11) y la inspección judicial (folios 176 y 177). Como asunto "preliminar", el impugnante plantea la inconstitucionalidad de la restricción que establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 al limitar a la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico las pruebas que autónomamente permiten estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Según el recu​rrente, frente a la Constitución de 1.991 deviene in​cons​ti​tucional la restricción que respecto de los demás medios probatorios existe en el recurso de casación laboral, pues, "El sistema legal de la casación laboral desconoce el derecho de defensa al limitar arbitrariamente la posibilidad de impugnar las sentencias susceptibles de ese recurso" (folio 7).

Conforme al impugnante, la casación laboral tiene un desarrollo legislativo que se exhibe claramente inconstitucional porque mientras en la casación penal y civil el error manifiesto de hecho puede originarse en la falta de apreciación o en la errónea apreciación de cualquier medio de prueba, en la del trabajo dicho error sólo puede hallar su origen en la inapreciación o en la apreciación equivocada del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección que practica el juez.

La norma contravenida es el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues el régimen procesal de la casación del trabajo "crea indudablemente un tratamiento desigual, porque ni en el proceso penal ni en el civil, el recurso de casación limita en la forma vista del ámbito de acusación contra una sentencia que eventualmente se cues​tio​na de ilegal" (folio 8).

Afirma que "el debido proceso garanti​za el derecho de defensa y la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal" (ibidem). Según el recurrente, "el debido proceso debe garantizarle a ambas partes el derecho de defensa. Ese prin​cipio consagrado como derecho fundamental en el art. 29 no se desarrolla cabalmente cuando a una parte o a todas se les im​pi​de mostrarle a la H. Corte una sentencia fundada en pruebas no calificadas que le ha causado afrenta al orden legal sus​tan​cial, esto es, cuando una persona se le ha violado osten​si​blemente un derecho que la ley le reconoce y que la Cons​ti​tución dice garantizarle" (folio 9).

Termina sus argumentos sobre este asunto pre​li​minar recordando que el derecho al trabajo es uno de los calificados como funda​men​tales en el artículo 25 de la Consti​tución Política. Para la demostración del cargo transcribe la carta de despido y se refiere luego a cada uno de los motivos allí aducidos, confron​tán​dolos con lo declarado por los tes​ti​gos que el Tribunal tomó en consideración para formarse, equi​vo​cadamente según el recurrente, la convicción de que sí existieron los hechos invocados por el banco en dicho documen​to.

Refiriéndose específicamente al testimonio de Clara Inés Parra, sostiene que el sentenciador "desconoció una regla de la crítica del testimonio que tenía consagración expresa en el Art. 696 de la Ley 105 de 1.931 (C. Judicial), pero mantiene vigencia como regla de la experiencia para valorar esa prueba" (folio 14), según la cual las decla​ra​ciones sobre palabras solo demuestran el hecho de haberlas oído.

Transcribe la norma derogada y critica la credibilidad de la testigo. Igual censura hace respecto de los demás testigos, para concluir que a ninguno de ellos puede creér​seles, tachando inclusive de sospechoso el testimonio de Ricardo José Londoño. Destaca que ninguno de los declarantes hizo referencia al quinto motivo que se le invocó en la carta de despido y afirma que si la propia circular reglamentaria "coloca a cargo del funcionario encargado de la Caja Menor, la obli​gación de restituir cualquier faltante, y el que se indica tenía una cuantía menor, es claro que erró el Tribunal al darle a tal entidad en términos que el hecho se consti​tu​yera en motivo suficiente para justificar la terminación del contrato" (folio 18).

Agotada la confrontación que el impugnante hace entre los siete motivos expresados en la carta de despido y lo declarado por los testigos cuya credibilidad descalifica, considera demostrados los errores de hecho que se relacionan con la terminación del contrato de trabajo, y concluye que habiendo el Tribunal fundamentado la absolución por concepto de las primas que le fueron descontadas por un valor de $256.376.25 en la circunstancia de haber encontrado que el despido fue justificado, debe entonces ordenarse el pago de la suma retenida puesto que, según los documentos de folios 128 y 129, la autorización para retener estaba con​di​cionada a que el contrato terminara por justa causa y no fue así como terminó. Se ocupa seguidamente de la liquidación de prestaciones de folio 10, de la solicitud de expedición de cheque de gerencia y de la fotocopia del cheque que obran a folios 92 y 93, para afirmar que si en el primero de esos documentos figura la deducción por $25.000.oo para amortizar cuentas de la caja menor, el Tribunal se equivocó cuando dedujo que la suma le fue pagada con el cheque por $301.516.80, puesto que al solicitar la expedición de dicho cheque de gerencia se indica que es para cancelar la liqui​dación final de la cesan​tía. La oposición recuerda que la jurisprudencia reiterada de la Sala es la de que los yerros de valoración en la prueba no calificada únicamente pueden examinarse en casación cuando previamente se demuestra error en un medio que sí lo es.

Anota que en este caso, y no obstante que el propio recurrente acepta que las conclusiones del fallador se basaron en pruebas de una y otra clase, pretende demostrar los supues​tos desaciertos que le atribuye a la decisión con el solo análisis de los testimonios, sin haber establecido los yerros fácticos en los documentos y en la inspección judicial, que según el cargo fueron también apreciados con error.

SE CONSIDERA. Se contraría el principio de igualdad ante la ley cuando a los iguales se les da un tratamiento diferente; pero no cuando se dispensa trato distinto a quienes se hallan en situaciones disímiles, precisamente por razón de las diversas circunstancias en que se encuentran. Esto, antes que violar el principio de igualdad, lo que hace es desarrollar​lo.

Por otra parte, el debido proceso es el que en cada caso establece la ley de acuerdo con las particula​ri​dades del conflicto que se busca resolver. Por tanto, y mientras no se desconozcan las pautas que fija el artículo 29 de la Constitución, corresponde al legislador determinar cuál es el debido proceso, siendo al respecto autónomo para establecer recursos en unos casos y en otros no, o para fijar competencias y trámites en consideración a las partes, la cuantía, la materia del litigio o el conflicto de que se trate.

Por consiguiente, puede la ley consagrar excepciones a la regla general de la doble instancia (art. 31 C.N.) y, según lo estime conveniente, establecer recursos extraor​di​na​rios frente a ciertas decisiones y negarlos para otras. Por esa razón dispuso que el recurso extraordinario de casación laboral únicamente procede contra determinadas sentencias, sin que su falta de consagración para los demás casos permita afirmar la inconsti​tucionalidad de las previsiones legales que lo restringen o no lo autorizan en los procesos especia​les ni en los ordinarios de única instancia o aun en los de doble instancia cuya cuantía no alcance el interés que la misma ley ha fijado.

En niguno de estos casos puede supo​nerse que se quiebra el principio constitucional de igual​dad. Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civi​les y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato.

Además, la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuen​cia lógica de la consagración y apli​cación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo. Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien correspon​de principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso.

Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en prin​cipio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credi​bi​li​dad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el traba​ja​dor, a quien el juez directamente oyó rendir su decla​ra​ción, salvo cuando esa valoración aparezca clara y fron​tal​mente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemen​te objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 CPT), elemento de con​vic​ción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda dedu​cir​se un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un docu​men​to auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1.968), cuando su texto es claro e ine​quí​vocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser nor​mal​mente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.

Debe anotarse adicionalmente que si la jurispru​dencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convic​ción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el domento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.

Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mante​ner​la mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituído el fundamento del fallo cuya casación pretende.

No considera la Sala, en consecuencia, que sea inconstitucional, y deba por tanto dejar de aplicarlo, el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. Como el recurrente pretende demostrar los yerros que atribuye al fallo comenzando por el examen de la prueba testimonial, sin fundamentar previamente los errores de hecho en las pruebas calificadas que reseña, e inclusive sin hacer alusión a la inspección y a varios de los docu​men​tos que sostiene sirvieron al Tribunal para concluir que fue justifica​do el despido, bastará con anotar que lo dicho por los testigos no puede ser valorado aquí en casación en forma independiente o autónoma para determinar si merecen o no credibilidad sus declaraciones sobre los hechos debatidos en el proceso.

Pero aún si le fuera permitido a la Sala revisar los testimonios, en nada se verían afectadas las conclusiones del juez de alzada, puesto que ellas están igualmente funda​men​tadas en las pruebas que el cargo relaciona como mal apre​ciadas y productoras de los errores de hecho endilgados a la sentencia, pero que no somete a crítica como son, por ejemplo, la "relación de funciones", las fotocopias de los cheques, cuentas y vales y la inspección judicial.

En cuanto al quinto error de hecho, relativo al descuento de la suma de $25.000.oo que el recurrente afir​ma se le hizo ilegalmente de su liquidación definitiva, se observa que al cotejar este documento que obra al folio 10 con la solicitud de expedición del cheque de gerencia por la cantidad de $301.516.80 (folio 92), cheque que de acuerdo con la fotocopia de folio 93 fue cobrado por el actor, aparece razonable la conclusión de que el banco, dentro del valor correspondiente al cheque, incluyó los $25.000.oo que inicial​mente indicó como deducidos en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales.

La exacta diferencia de $25.000.oo que existe entre los $276.516.80 que figuran como "saldo a pagar" en la liquidación y los $301.516.80 del cheque de gerencia, muestra que el Tribunal no incurrió en error de hecho ostensi​ble al deducir que no existía certeza de que el descuento se hubiere efectuado realmente. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la violación por infracción directa de los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945, "en relación con el Art. 1o. del D. 797 de 1.949, los Arts. 14, 19 y 340 del C.S.T. 11 del D. 2127 de 1.945, modificado por el Art. 2o. del Decreto 2615 de 1.946, como consecuencia de lo cual aplicó indebidamen​te los Arts. 26-3 y 27-2 del D. 2127 de 1.945, 11 del D. 3135 de 1.968 modificado por el Art. 1o. del D. 3148 de 1.968, 5o. del D. 1045 de 1.978, 51 del D. 1848 de 1.969, 17 de la Ley 6a. de 1.945 y 1o. del D. 797 de 1.949 y 306 del C.S.T." (folio 21).

Dice el recurrente que la sentencia incurrió en el anotado quebranto directo de la ley por haber desco​no​cido el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador oficial, puesto que si bien el cargo no desconoce que el trabajador autorizó "que la demandada le descontara el valor de las primas si se daba un despido sin justa causa", afirma que "esa autorización implicó una renuncia prohibida por la ley, pues ninguna norma de las que regula el derecho a la prima de servicios de los trabajadores oficiales, esta​ble​ce que esta prestación se pierde por la terminación unila​teral del contrato de trabajo por justa causa invocada por el empleador" (folio 22).

Según el impugnador, el Tribunal "asu​mió así fuera implícitamente la posibilidad legal de la perdida de la prima de servicios cuando el contrato de tra​bajo termina por justas causas, luego aplicó indebi​da​mente el Art. 306 de C.S.T. que regula esa específica situación" (folio 23). Para refutar el cargo la apositora observa que si la ley permite al empleador retener o deducir sumas de los salarios y prestaciones sociales del trabajador cuando éste así lo autoriza, la única forma como podría establecerse la legalidad de la deducción sería mediante el análisis de las pruebas, lo que no se autoriza cuando se escoge la vía directa.

SE CONSIDERA. Por ser hechos diferentes la retención de salarios y prestaciones no auto​ri​zada por el trabajador y la invalidez de esa autorización, era necesario que el deman​dante, al promover el litigio, hubiera puntualizado con precisión cuál era la causa petendi de su pretensión. En efecto, frente al escueto reclamo de que se le devolviera los $256.376.25 deducidos de sus pres​ta​ciones sociales, el banco podía conside​rar como sufi​cien​te para su su defensa presentar la auto​ri​zación escrita de descuento dada por el trabajador.

La posi​ción defensiva del empleador hubiera sido otra, con toda seguridad, si lo dis​cutido no hubiera sido la existencia de la autoriza​ción para el descuento o retención, sino la validez de la misma. Debe anotarse que en la demanda inicial (hecho décimoseptimo) se afirmó simplemente que el banco había retenido ilegalmente la suma $256.376.25, afirmación que fue negada en la respuesta aseve​rán​dose que las deduc​cio​nes hechas al actor "fueron autori​za​das por escrito de su puño y letra" (folio 34).

Al formular el in​terro​gatorio de parte que el demandante solicitó al repre​sentante del Banco Popular buscando obtener una confesión sobre el punto, en la novena pregunta lo interrogó de la siguiente manera: "Diga cómo es cierto sí o no, que para efectuar las deducciones porque se preguntó pre​ce​dentemente, la entidad no solicitó autorización de autoridad competente ni del trabajador?" (folio 53).

Esta pregunta, que fue contestada negativamente por el absolvente quien además insistió en que las deduc​cio​nes estaban auto​ri​za​das, situaba aún más claramente el debate en torno a la exis​ten​​cia de la autorización para los des​cuen​tos, y no alrededor de la va​li​dez o invalidez de la autori​za​ción concedi​da. Finalmente, debe decirse que ninguna de las normas con las que se integra la proposición jurídica del cargo consagra la prima de servicios que inicialmente el Banco Popular pagó al demandante y que luego, con funda​men​to en la autorización que al respecto le concedió en caso de que el contrato terminara por despido sin justa cau​sa, le descontó de su liquidación final.

Y como es apenas obvio, si ninguno de las preceptos citados por el recurrente con​sa​gra la "prima de servicios" para los trabajadores oficiales, como lo era el actor, por sustracción de materia tampoco se indicó cuál norma prohibía autorizar su deducción. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 18 de septiembre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo​gotá, en el juicio que Guillermo Higuera Garzón le sigue al Ban​co Popular.

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario Rad. 5800