Micelio
5798(16-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5798 Acta 38 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Por la Corte se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA SERNA DE LONDOÑO contra la sentencia que profirió el 16 de octubre de 1992 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, María Rubiela Serna de Londoño llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que fuera condenada a reintegrarla al cargo de contadora de la Agencia de Manzanares, o a otro de igual o superior cate-goría, y a pagarle los salarios que dejó de percibir entre el retiro y su reintegro; o subsidiariamente, para que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional, la pensión proporcional de jubilación, la cesantía y las costas. � Sus peticiones las fundó en los servicios que afirmó le prestó entre el 11 de septiembre de 1971 y el 30 de julio de 1987 por virtud del contrato de trabajo que fue terminado injustificadamente y violando el procedi-miento previsto en la convención colectiva y en el reglamen to interno de trabajo, pues quien canceló el contrato fue el gerente departamental y no el director de la agencia y por cuanto en el proceso penal que le adelantó la Caja Agraria ante el Juzgado de Instrucción Criminal se demostró que actuó costreñida bajo la amenaza de que su familia y ella pudieran sufrir grave daño, circunstancias que se le dieron a conocer a la entidad en los descargos que presen-tó. Según la demandante, en su último cargo como contadora de la Oficina de Manzanares devengó un salario promedio de aproximadamente $64.284,oo; y antes de formular la demanda agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la actora, pues aunque aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales del mismo y el último cargo que aseveró desempeñaba, sostuvo que el salario que devengó fue de $37.104,oo básicos y $9.648,oo por prima de antiguedad y que el despido se produjo por justa causa plenamente de-mostrada, y que por ello no estaba obligada a pagar indemni zación alguna.

Aclaró que quien terminó la relación labo-ral fue el gerente general y que la pensión sanción fue su-primida por la Ley 50 de 1990 para los trabajadores oficia- les. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, "no configuración del derecho al pago de indemnización", " no configuración del derecho de pensión de jubilación proporcional", "inaconsejabilidad del reintegro", falta de causa, cobro de lo no debido, pago efectivo o solución, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 18 de agosto de 1992 el juzgado condenó a la Caja Agraria a reintegrar a la demandante al cargo de contadora que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 31 de julio de 1987 hasta el reintegro, a razón de $1.558,40 diarios, disponiendo que del total que arrojaran los salarios debía deducirse la suma de $205.438,62 pagada por concepto de auxilio de cesantía. Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y absolvió a la demandada, imponiéndole las costas a la demandante por ambas instancias. La razón que tuvo el Tribunal para absolver a la Caja Agraria fue la de considerar que María Rubiela Serna de Londoño aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió, el cual en relación con estas preguntas se le formuló sin juramento, que era cierto que ella se había apropiado el 20 de diciembre de 1986 de la suma de $19.798,10 pertenecientes a Manuel Tiberio López González, usuario de la entidad, aunque alegó que procedió coacciona-da por las amenazas de muerte que le fueron hechas; e igual mente aceptó que el 22 de ese mismo mes "intentó hacer efec tivo otro cupón de pago al magisterio que pertenecía igual- mente al señor Manuel Tiberio López González", aunque argu-yó que lo hizo para que el mismo "no se quedara sin el res-pectivo pago" (folio 234).

Habiendo confesado, y ya bajo la gravedad del juramento, que el 15 de agosto de 1985 como cajera encargada de la Agencia de Manzanares "aceptó y re-gistró como efectivo el cheque de gerencia Nº 2860935 por valor de $140.515,oo girado a favor de la señora Rosana Salazar de Gómez, identificada con la C. de C. Nº 24'874.148" (folio 235), dando como excusa de su comporta-miento irregular que el cheque fue consignado en la cuenta de Gustavo Bermudez Chica, cuya esposa era sobrina de Fernando Jiménez Duque, que había sido jefe de cartera de la Caja Agraria y se encontraba huyendo de la justicia. Con fundamento en esta prueba y en los documentos correspondientes a la actuación administrativa interna de la Caja para formular cargos y oir en descargos a la tra-bajadora, el juez de apelación consideró que los hechos invocados para despedir constituían justa causa por reves-tir el carácter de inmorales y delictivos, no obstante la cesación de procedimiento por no tener pruebas suficientes que dispuso la justicia penal, pues las razones que se tuvieron para ordenar la cesación del proceso penal, según las textuales palabras del fallo, "no desvirtúan la gravedad que esas actuaciones implican para la demandante en el campo laboral y en el desarrollo del contrato de trabajo, debido a que una cosa es la responsabilidad penal y otra cosa son esas actuaciones aceptadas por la demandante en el campo laboral", porque "en el campo laboral esas acciones y actitudes no requieren de la misma entidad que se requie-re en el campo penal, porque sobre la amenaza no se deter-minó su procedencia y si las hicieron conocer al patrono fue a raíz de las investigaciones penal y administrativa, no cuando ellas empezaron a producirse, quizás si se hubie-ran puesto en conocimiento en forma oportuna se hubieran evitado las actuaciones irregulares de la demandante e implicaciones a terceros que sufrieron consecuencias sin razón de ser" (folio 237).

Según el ad-quem, los hechos aducidos para despedir configuraban las justas causas previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 79 del reglamento interno de trabajo, que prevén como tales todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias, materiales y demás objetos relacionados con el trabajo o toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas y todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa contra la Caja, el personal directivo, los demás trabajadores o los clientes en el desempeño de sus labores.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por María Rubiela Serna de Lon-doño, y concedido por el Tribunal, fue admitido y tramitado por la Sala que hoy pasa ha decidirlo, previo estudio del único cargo que se plantea en la demanda de casación (folio 5 a 10) y de lo replicado (folios 17 a 27). Aspira a que se case totalmente la sentencia para que, en sede de instancia, la Corte confirme la deci-sión del a-quo, o en subsidio, acceda a las pretensiones que se pidieron como supletorias en la demanda inicial y se condene a la demandada al pago de costas.

El cargo lo formula por la vía indirecta acusando la aplicación indebida de los artículos 1.502, 1.508, 1.513 y 1.514 del Código Civil; 1º, 2º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º, 2º, 26, 27, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Según la recurrente, la violación normativa que denuncia es consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que la cesación de procedimiento declarada por la justicia penal en su favor obedeció a "falta de prueba suficiente para determinar la responsabilidad de la señora Maria Rubiela Serna de Londoño y por no encontrarse plena-mente demostrados todos los factores que hicieran recaer el peso de la responsabilidad penal" y no dar por demostrado, estándolo, que las decisiones penales que ordenaron la cesación de procedimiento se apoyaron en la consideración de que su conducta había estado afectada por coacción. Errores evidentes de hecho a que llegó por la mala apreciación de los documentos correspondientes a los sufragios y amenazas que obran entre los folios 90 y 94 del expediente, la decisión del Juzgado Once de Instrucción Criminal de Manzanares, Caldas (folios 95 a 98), el concep-to fiscal No. 127 (folios 99 y 100), la decisión del Tribu-nal Superior del Distrito Judicial de Manizales (folios 101 y 104), la convención colectiva de trabajo (folios 152 a 195), el reglamento interno de trabajo que obra en el cuaderno 3 y por la falta de apreciación del interrogatorio absuelto en nombre de la demandada (folios 105 a 108).

El argumento de la recurrente para demostrar el cargo, es el de que si bien es cierto que lo concluído en un proceso penal no determina que deba llegarse a igual conclusión en el campo laboral, pues la decisión favorable para el implicado penalmente puede deberse a razones estric tamente procesales o probatorias que no impidan considerar que sí existió la conducta impropia del trabajador aunque no se pueda llegar formalmente a su declaratoria; e igual-mente por cuanto determinada conducta que puede no revestir características que permitan su sanción penalmente sí pue-den dar lugar a una medida laboral como el despido sin pago de indemnización; pero que en el caso juzgado la conclusión a que se llegó "carece totalmente de respaldo e inclusive es diametralmente contraria a lo que se consignó en las providencias penales, que es el único elemento al cual pudo tener acceso el Tribunal pues en el expediente solamente obran los tres documentos que se vinculan a este cargo y no está el expediente penal completo, por lo que no puede el fallador en lo laboral afirmar por su propia iniciativa que se produjo un determinado resultado por falta de pruebas pues ello no le consta y lo único que está a su alcance es lo que dijo el Juzgado de Instrucción Criminal, lo que conceptuó el Fiscal y lo que señaló el Tribunal Superior al confirmar la decisión del primero" (folio 8).

Explica la impugnante que el Juzgado de Instrucción Criminal, en su providencia de 29 de junio de 1989, acogió las explicaciones que dio al aceptar su participación en los hechos que le fueron atribuidos y, con fundamento en la indivisibilidad de la confesión, encontró probada la coacción que alegó haber estado sometida, por lo que si la justicia penal tuvo por demostrada la coacción que la liberó de culpabilidad no es posible sostener en el proceso laboral que dicha coación no existió, por cuanto el hecho como tal ya se encuentra declarado, aunque pueda llegar a dársele distinta connotación en lo penal o en lo laboral.

Se refiere a los documentos de los folios 90 a 94 para afirmar que los mismos respaldan esa fuerza o coacción a la que se vió sometida, y los cuales por no haber sido tachados o desconocidos en el proceso laboral "tienen el valor probatorio que corresponden sin que se afecten por la ausencia de firma pues se traba precisamente de unos anónimos y deben entenderse completos en la forma como se encuentran" (folio 9).

La Caja Agraria se opone a la prosperidad del cargo y alega que la recurrente no ataca ni desvirtúa las pruebas que dentro del proceso laboral aportó y que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la sentencia y absolverla, entre ellas su aceptación al absolver el interrogatorio de parte de los hechos que se le imputaron como justa causa para despedirla.

SE CONSIDERA Tiene razón las réplica cuando le reprocha al cargo no incluír dentro de las pruebas que señala como las que dieron origen a los errores de hecho manifiestos que le atribuye la sentencia, la totalidad de las que consideró el Tribunal para fundar su decisión, pues omite las respuestas dadas por María Rubiela Serna de Londoño al absolver el interrogatorio en las que aceptó haber reali-zado los hechos que se le adujeron por la empleadora para despedirla con justa causa.

Esta sola circunstancia bastaría para que el cargo finalmente resultara ineficaz en la medida que no destruye todos los soportes probatorios de la decisión judicial combatida. Sin embargo de lo anterior, la Sala examina las pruebas singularizadas por la recurrente y encuentra que tampoco le permiten demostrar los yerros fácticos que denuncia, pues lo que ellas permiten establecer es lo siguiente: 1.

Los documentos correspondientes a los sufragios y amenazas (folios 90 a 94), además de carecer de autenticidad para los efectos probatorios propios del proceso laboral, en razón de tratarse de "anónimos" como lo indica la impugnante, hacen relación a las presiones sobre la demandante que junto con lo que se consideró una confesión calificada les permitió a los jueces penales ordenar la cesación de todo procedimiento criminal en su contra, pero sin que se observe errónea apreciación por parte del Tribunal, porque el fallo acusado en este punto enfatiza que "no se determinó su procedencia y si se las hicieron conocer al patrono fue a raíz de las investiga-ciones penal y administrativa, no cuando ellas empezaron a producirse"; deducción acertada si se tiene en cuenta que al comienzo de las averiguaciones administrativas que ade-lantó la Caja Agraria, la trabajadora dió explicaciones o excusas distintas a la de estar amenazada, según se des-prende de los documentos de folios 14 a 20 y 41 a 46 del segundo cuaderno, pues en estos últimos, que corresponden a sus descargos, textualmente María Rubiela Serna de Londoño afirmó: "No es justo que se acuse de haberme apro-piado indebidamente de la suma de $19.798,10 pesos, cuando por la época en que se dice ocurrió tal hecho yo acababa de recibir un sueldo y una prima de servicios que con cierta holgura me permitían sufragar los gastos propios de las fechas que se avecinaban, además no hacía poco (sic) había recibido una mediana suma por liquidación de prestaciones sociales (cesantías) como empleada de la Caja Agraria" (folio 45, C.2), y con vehementes protestas sobre su "honradez", fue enfática al sostener: "No he cobrado en forma maliciosa, salarios, prestaciones, viáticos o (sic) otros valores para mí y a los cuales no tenga derecho" (folio 45, ibídem 2.

Las providencias del Juzgado Once de Instrucción Criminal de Manzanares (folios 95 a 98) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (folios 101 a 104) y el concepto fiscal a que se refiere la recurrente (folios 99 a 100), contienen la petición de cesar todo procedimiento penal en su favor y la decisión judicial que acogió la petición, concluyendo así el proceso por los delitos de peculado, falsedad y estafa que se le siguió a María Rubiela Serna de Londoño, y de tales pruebas resulta que la cesación del proceso penal se dispuso al establecerse que efectivamente realizó las conductas por las cuales se le instruyó el sumario, pero actuando en la circunstancias a que se refiere el numeral 2º del artículo 40 del Código Penal, que preceptúa que no es culpable quien obre bajo insuperable coacción ajena.

Lo anterior pone de presente que las deci- siones de los jueces penales obedecieron a una causal de inculpabilidad y no a que las hechos no hubieran ocurrido, y por ello y como acertadamente lo sostuvo el Tribunal de Bogotá: " no desvirtúan la gravedad que esas actuaciones implican para la demandante en el campo laboral y en el desarrollo del contrato de trabajo, debido a que una cosa es la responsabilidad penal y otra cosa son esas actuaciones aceptadas por la demandante en el campo laboral "(folio 237) 3.

La recurrente indica como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo pero en la de-mostración del cargo no explica en que consistió el error de valoración, y de todos modos al examinarse la sentencia acusada la Sala no encuentra incidencia alguna sobre el yerro fáctico pregonado, por cuanto el Tribunal, sin cometer error alguno, la relacionó únicamente para destacar que no se incumplió el procedimiento convencional, a efecto de revocar el reintegro. 4.

Tampoco encuentra la Sala que haya habido una errónea valoración del reglamento interno de trabajo, porque el sentenciador, sin incurrir en ningún desacierto que el cargo logre demostrar, se limitó a considerar que los hechos invocados como justa causa se adecuaban perfectamente a las hipótesis descritas en el inciso final del numeral 4º y en el numeral 5º del artículo 79 de dicha reglamentación, como justas causas para terminar el vínculo laboral.

Por lo demás, debe destacarse que el cargo se orienta a demostrar que por haberse dado por establecido por los jueces penales que ordenaron la cesación de todo procedimiento criminal en contra de Maria Rubiela Serna de Londoño, que ella había actuado bajo coacción, no puede hacérsele responsable laboralmente por la misma conducta; pero omite toda referencia al hecho de que el Tribunal también dió por probado que su comportamiento como trabajadora, además de inmoral y delictuoso, había sido gravemente negligente y que por dicha negligencia resultaron afectados "terceros que sufrieron consecuencias sin razón de ser" (idem).

Si como se concluyó al estudiar las providencias de los jueces por las que se cesó todo procedimiento penal contra María Rubiela Serna de Londoño, la decisión se debió a una causal de inculpabilidad y no porque los hechos no hubieran existido, debe dejarse claro entonces que, a pesar de resultar favorecida en el proceso penal, no necesariamente en el proceso laboral debe correr la misma suerte, porque este último no es derivado ni depende de aquél. Sobre el tema existe jurisprudencia reiterada que ahora se mantiene y que dice: "No puede admitirse como lo pretende el censor, que los actos inmorales o delictuosos cometidos por los trabajadores han de ser juzgados por los jueces penales para los efectos de la terminación del contrato.

Es verdad que los jueces penales son los competentes para decidir sobre la responsabilidad de los delicuentes y sobre las penas que han de imponerse por los delitos, pero la consagración en las leyes laborales y en los contratos de trabajo, de actos inmorales o delictuosos como justas causas de terminación del contrato de trabajo, faculta a los jueces laborales para decidir sobre estos hechos como generadores de la justa causa de terminación, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por el juez penal" (Sentencia de 20 de septiembre de 1974, G.J., tomo CXLVIII, páginas 559 a 564). 5.

El interrogatorio absuelto por la demandada (folios 105 a 108), que se indica como inestimado pero sin que en el desarrollo del cargo se explique cómo su apreciación hubiere incidido en el resultado final del proceso, lo que pone de manifiesto es la afirmación de que el conocimiento de las amenazas lo tuvo la Caja Agraria sólo al adelantarse el proceso penal, mas no en el desarrollo de la averiguación disciplinaria interna, por lo que la falta de apreciación de esta prueba no incide en la configuración de los errores de hecho endilgados al fallo.

No se incurrió en la sentencia en los yerros fácticos denunciados y, de consiguiente, el Tribunal no violó las disposiciones legales citadas en la acusación, por lo que el cargo no prospera. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 16 de octubre de 1992, en el juicio que Maria Rubiela Serna de Londoño le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas a cargo del recurrente. Copiése, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � �5798 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�