Micelio
57972(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 57972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Conflicto de Competencia Rad. No. 57972 Acta No. 39 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ASTRID MILENA RIOS GIL contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.-CITI COLFONDOS S.A.- ANTECEDENTES: Para lo que interesa a la presente decisión basta señalar, que la señora ASTRID MILENA RIOS GIL promovió proceso ordinario laboral contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.-CITI COLFONDOS S.A.-, con el fin de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado, señor CARLOS MAURICIO RENGIFO SÁNCHEZ, fallecido el 19 de agosto de 2005 a partir de tal data, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, remitido en descongestión al Juzgado Adjunto a dicho despacho, el cual, mediante providencia del 13 de julio de 2012, luego de invocar el art. 11 del C.P. del T. y SS., dedujo, de los medios de prueba allegados con la demanda, que la demandada tiene su domicilio en Bogotá y desde dicha ciudad, contestó en forma adversa, la prestación económica solicitada por la demandante, por tanto, no tiene competencia para conocer de la misma, la rechazó de plano y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de septiembre de 2012, declaró que igualmente carece de competencia, pues lo es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, conforme lo eligió la demandante, citando la misma disposición legal, al considerar que: “En los hechos de la demanda se indica que el último domicilio de la pareja fue la ciudad de Pereira, aunado a lo anterior si bien es cierto lo manifestado por el Juzgado de origen que la respuesta del 16 de marzo de 2007, se indica que la ciudad de origen de la comunicación de la demandada es Bogotá, también lo es que la misma es dirigida a la señora ASTRID MILENA RÍOS GIL a QUINTAS DE CAMPESTRE MZ 6 CASA F PEREIRA RISARALDA, es decir que la misma demandada acepta que el domicilio principal de la demandante es la ciudad de Pereira.

(….) Al respecto, debe indicar este Despacho que la competencia para conocer de los procesos que se inicien contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral está asignada de conformidad con el artículo 11 del C.P.L. y S.S. al Juez laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar donde se surta la reclamación del derecho, a elección del demandante, es decir que el actor puede seleccionar al juez laboral competente teniendo en cuenta uno de los dos parámetros fijados.

El actor escogió presentar su demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Pereira, y para ello tenemos en el acápite de la competencia se determino que era el lugar donde se realizaron los tramites reglamentarios fue esa ciudad, de la misma forma indica en su escrito de demanda que la dirección de la demandante es la Calle 30 N 14 - 30 San Nicolás, Pereira.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En primer lugar, debe advertirse, que lo perseguido por la demandante de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.-CITI COLFONDOS S.A.-, es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada y ciudad en donde se surtió la reclamación respectiva; el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que en atención a que los trámites reglamentarios, se realizaron en la ciudad de Pereira y porque es el lugar de domicilio de la demandante, por ende, el competente es el juzgado de dicha ciudad.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Así las cosas, se tiene que la demanda ordinaria laboral se dirige contra una entidad de aquellas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, lo que obliga a la promotora de la litis, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, a hacer uso de la preceptiva citada. De la documental vista en el sub lite, se tiene que la demandante, si bien, invocó acertadamente el contenido del artículo 11 del C.P. del T y SS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 para presentar su demanda ante el reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA, ciudad en la que adujo haber realizado los “ trámites reglamentarios” (folio 10); sin que exista prueba de la que se pueda inferir que, en efecto, la reclamación se adelantó en ese lugar, conforme lo consagrado en el referente legal mencionado, que permite a la demandante escoger dentro de las opciones que otorga el fuero electivo; pues ello no puede colegirse, por el solo hecho que la solicitud del respectivo derecho, la resolvió la convocada a juicio, desde su domicilio principal (Bogotá) y enviada a su destinataria, en la ciudad de Pereira, (folios 24-29), por ende, el juez competente lo es el de Bogotá, como lo indica el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Pereira.

En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, en el sentido de declarar que al primer Juzgado mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso ordinario laboral adelantado por Astrid Milena Rios Gil contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A.-CITI COLFONDOS S.A.-, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7