Micelio
57971(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 461 de 1994Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 57971 Acta No.040 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Girardot y Diecinueve del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que DAGOBERTO SERRANO COVALEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Dagoberto Serrano Covaleda inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez por tener a cargo a su cónyuge, los intereses moratorios por dicho incremento, más la indexación. Adjuntó a la demanda copia de petición presentada ante el ISS – Seccional Cundinamarca, recibida el 28 Marzo de 2011.

El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el que por auto de 27 de Abril de 2012, y luego de referirse al artículo11 del C.P.L y de la S.S., adujo que “No hay duda que el domicilio del ISS es la ciudad de Bogotá, tal como lo establece el artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales.” Que como en el presente asunto “… la reclamación del incremento pensional del 14%, se efectuó en la ciudad de Bogotá de lo que se permite entender que la historia laboral del afiliado se encuentra radica en la ciudad de Bogotá,” sobre lo cual estableció que “el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá ( Reparto).”, y por ello, resolvió rechazar la demanda y remitirla a los Juzgados laborales de esta Capital.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, por auto del 14 de junio de la presente anualidad, y también apoyado en el artículo 11 del C.P.L. y S.S., reflexionó que “la norma en mención es muy clara al indicar que quien efectúa la elección del Juez, es el demandante, y que en este caso, la actor, -sic- eligió el Juez de la ciudad de Girardot (Cundinamarca).”, y que al haber optado la demandante por presentar su demanda ante el Juzgado de Girardot y aparecer en el expediente que tanto la reclamación como su contestación se efectuaron en dicha ciudad, son los jueces de Girardot los que deben conocer de la demanda, resolviendo en consecuencia, proponer el conflicto de competencia. II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 numeral 4° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que para resolver sobre los procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, “… será competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se hay surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…”.

No obstante lo anterior, y dado que la resolución por medio de la cual se reconoció al demandante la prestación económica -- pensión de vejez-- sobre la cual se solicita el incremento del 14%, fue reconocida por el ISS - Seccional Cundinamarca con domicilio en Bogotá, la competencia para continuar conociendo del presente asunto, radica en los Juzgado Laborales de Bogotá, en cabeza del Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá, a quien le correspondió por reparto.

Al tema, esta Sala de la Corte, en providencias del 7 de febrero de 2007, radicación 31151 dijo: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Y, en providencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 52479, así reflexionó: “La Resolución mediante la cual se concedió la pensión al accionante, la expidió la Seccional de Cundinamarca (ver folio 5). Esta Sala ha manteniendo el criterio en el sentido de que cuando se presente demanda en la que se solicite el aumento pensional, existe la posibilidad de iniciar la acción en el lugar donde se concedió la pensión o en el domicilio principal de la entidad, que para el Instituto de Seguros Sociales, es Bogotá. En ese orden, dado que fue la Seccional Cundinamarca quien otorgó la pensión de vejez, el trámite del proceso le corresponde al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente respectivo.”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por DAGOBERTO SERRANO COVALEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que se devolverá el expediente a dicho Despacho, para que continué con el trámite.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE