Micelio
57967(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 57967 Acta N° 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANTONIO MONTAÑO VALENCIA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YALÍ – ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Yolombó, el señor JOSÉ ANTONIO MONTAÑO VALENCIA demandó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YALÍ – ANTIOQUIA, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 27 de marzo de 1972 y el 18 de diciembre de 1983, y como consecuencia, se condene al accionado al reconocimiento de la pensión sanción a partir del 26 de septiembre de 2001; al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó que en caso de no salir avante la pretensión referente a la pensión sanción, “se condene a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado a favor del I.S.S., tal y como dispone la Ley 100 de 1993.” Para dar cumplimiento al auto de fecha 14 de mayo de 2012, a través del cual se inadmitió la demanda, entre otros aspectos, por cuanto en el poder conferido por el actor se enunció que la demanda se dirigía contra la Alcaldía de Yalí y el Instituto de Seguros Sociales, mediante escrito subsanatorio de la misma el apoderado del demandante refirió: “[M]e permito aclarar a su despacho que en la pretensión subsidiaria se solicita que se condene al Municipio de Yalí Antioquia al pago de los aportes a las seguridad social integral por todo el tiempo laborado ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de igual forma manifiesto a su despacho que el ISS no es demandado en el proceso.” El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, mediante auto de fecha 4 de junio de 2012, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, y en consecuencia, ordeno remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Medellín. Lo anterior, con fundamento en que “ de presentarse una condena en contra del demandado, habría que ordenar el pago de unos aportes a la seguridad social, y por consiguiente, este no se podría decidir de fondo sin antes haberse integrado el contradictorio con el fondo de pensiones al cual se le estaría ordenando que los recibiera”; que por tanto se hace necesario la vinculación por pasiva del Instituto de Seguros Sociales; y que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, “no es competente para adelantar procesos contra el mismo” (folios 30 y 31).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia calendada 14 de agosto de 2012, se declaró incompetente para promover del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que la Alcaldía de Yalí – Antioquia, no forma parte de las entidades administradoras de pensiones, por lo que no resulta aplicable el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral; y que el ISS no está llamado a integrar la litis, como quiera que “solo sería el eventual receptor de unos aportes a seguridad social en caso de salir avantes las pretensiones”.

Como corolario, de ello, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia a fin de que dirimiera el conflicto (folios 33 y vuelto). Dicha Magistratura mediante auto del 17 de septiembre de 2012, se abstuvo de tramitar el conflicto planteado y en su lugar envió el expediente a esta Sala Laboral; toda vez que los Juzgados en colisión, no pertenecen al mismo distrito judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Promiscuo del Circuito de Yolombó y Tercero Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que es necesario integrar el contradictorio con el ISS y que en consecuencia, se debe aplicar lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que la Alcaldía demandada no es una entidad administradora de pensiones, y que el ISS únicamente estaría llamado a recibir unos aportes de seguridad social en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen.

Sea lo primero señalar, que verdaderamente, el Instituto de seguros Sociales es una entidad que integra el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga, en casos en los que éste hace parte de un proceso, aplicar la regla de competencia territorial establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma a la que acudió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, al declararse incompetente para conocer del presente asunto.

Sin embargo, éste no es el caso, pues de la lectura atenta de las pretensiones esbozadas en la demanda instaurada contra el Municipio de Yalí, se advierte que las mismas se encuentran encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como el pago de las prestaciones que de dicha declaración considera el promotor del litigio se derivan, entre las que se enlistó el pago de la pensión sanción, y subsidiariamente, el de los aportes a la seguridad social integral, “por todo el tiempo laborado a favor del I.S.S.” Para definir la controversia, basta anotar que en este proceso sólo fue demandado el Municipio de Yalí, pues de acuerdo a la reseña que se hiciera al inicio de esta providencia, el poder conferido al mandatario del accionante, lo fue también respecto de un sujeto frente al cual no se erigió pretensión alguna; y entre otras, por esta razón, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que se corrigiera, lo que fue cumplido por el apoderado del actor (folios 27 a 29), en el sentido de manifestar que sólo adelantó proceso contra el indicado ente Territorial, y no contra el Instituto de Seguros Sociales.

Así pues, al demandante cuando presentó su demanda no le era posible adelantarse a las eventuales decisiones del Juez que asumió el conocimiento del asunto, menos aún considerar factores de competencia territorial, diferentes al que inicialmente debió tener en cuenta. De ahí, que el actor al radicar el líbelo introductorio lo hiciera ante el Circuito al cual pertenece el Municipio demandado, de donde se infiere que para ello, acertadamente tuvo en cuenta lo señalado en el Artículo 9° del Código de procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “ARTICULO 9o.

COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.” Luego, si como en el sub judice, el Juzgado a quien le correspondió el conocimiento del asunto, considera necesario un pronunciamiento en torno a la figura del litis consorcio necesario y la integración del contradictorio con cualquiera de las entidades que integran el Sistema de seguridad Social, ello no implica que pierda la competencia asignada por razón de la prestación del servicio que aduce el demandante a favor del municipio demandado.

Es de aclarar que en el Municipio de Yalí (Antioquia) no existe Juez Laboral, Civil, o Promiscuo del Circuito, por tanto, el conocimiento de los procesos ordinarios laborales que se instauren en su contra, deberá ser asignado al Juez del Circuito Judicial al cual pertenece dicho ente territorial, esto es, al Circuito Judicial de Yolombó. Así las cosas, corresponde concluir que, dado que en este proceso sólo fue demandado inicialmente el MUNICIPIO DE YALÍ, con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no puede asignársele desacierto alguno al demandante en la escogencia del juez competente, y por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el competente para seguir conociendo del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANTONIO MONTAÑO VALENCIA contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE YALÍ - ANTIOQUIA Finalmente, es de señalar que no le corresponde a esta Sala determinar dentro de este asunto, la procedencia o no de la integración del contradictorio con el ISS, como quiera que su competencia, únicamente se concreta a resolver el conflicto suscitado entre los juzgados en colisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANTONIO MONTAÑO VALENCIA contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE YALÍ - ANTIOQUIA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS