Micelio
57965(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 204 de 1957Decreto 204 de 1975Decreto 2158 de 1948Decreto 719 de 1989Ley 11 de 1984Ley 1395 de 2010Ley 22 de 1997Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación n° 57965 Acta No. 38 Bogotá, D.C.,veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de la sociedadLLOREDA S.A. contra el auto del 24 de mayo del presente año, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 23 de febrero del mismoaño, en el proceso que le promovió MARCELIANO DAZAa la recurrente y a la empresa EXTRAS S.A.

ANTECEDENTES Mediante la reseñada sentencia, el Tribunal confirmóla del 30 de octubre de 2011 proferida por elJuzgado Veintiséis Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en la que declaró que el demandante fue despedido sin previa autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical que tenía en virtud de haber sido elegido Vicepresidente de la Junta Directiva del sindicato, y en consecuencia, condenó a la demandada areintegrarlo en el mismo cargo que ejercía el 3 de mayo de 2009, o a otro de similar categoría y condiciones, así como a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus incrementos anuales hasta la fecha del reintegro.

De igual forma declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y condenó en costas (folios 9 a 40 c. de copias). Contra la providencia del Tribunal la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto de 24 de mayo de 2012, lo negó con el argumento de que “el actor presentó demanda laboral por medio de Proceso Especial de Fuero Sindical En Acción de Reintegro, el cual de conformidad con el Capitulo XVI del C.P.T. y de la S.S., se tramita por medio de un procedimiento especial, por lo cual, resalta la Sala que por mandato expreso del artículo 117 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 5º del Decreto 204 de 1957, manifiesta que: “Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso” (folios 49 a 51 c. de copias).

La parte demandada pidió reposición y en subsidio la expedición de las copias para efectos del recurso de queja, petición última a la cual accedió el Tribunal en proveído de 14 de septiembre de 2012, con el argumento de que: “cabe reiterar lo ya dicho al momento de negar la petición inicial de la parte, en el sentido de que la improcedencia de este recurso extraordinario, en los procesos de fuero sindical, proviene de un mandato expreso del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 5º del Decreto 204 de 1975, en cuanto expresa textualmente que contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso” Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que no se trató de un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro sino uno ordinario laboral, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así argumentó: “en el trámite del proceso surtido, más que discutir el quid de la esencia del supuesto proceso especial de fuero sindical, que es éste como concepto jurídico, se discutió plenamente la existencia de una relación laboral, todas las pruebas que se llevaron al proceso se materializaron y se concretaron, reitero, bajo la cuerda procesal de lo que realmente fue, un proceso ordinario laboral de primera instancia, propendiendo por la demostración de un supuesto contrato realidad, entre el demandante y la sociedad que represento LLOREDA S.A., pues si se observan todas las pruebas, los testigos aportados por el demandante, así como los documentos presentados por la empresa EXTRAS S.A., litis consorte pasivo en este proceso de nuestra parte, todas versaron sobre la existencia o inexistencia del vínculo laboral entre el actor y LLOREDA S.A. 09.

La demanda genitora, en lo que respecta al proceso especial de fuero sindical, simplemente hace referencia a dos o tres documentos expedidos por la Oficina de Trabajo de Cali, donde certifica la inscripción de subdirectiva sindical de Sintraimagra en la ciudad de Cali. (…) 11. Subido el proceso a segunda instancia, ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, esa Alta Autoridad profiere Sentencia 029 del 23 de febrero de 2.012 en la que, reitero, se hace un extensivo análisis, como es la última costumbre, sobre los convenios y recomendaciones internacionales de la O.I.T., dejando a un lado la Constitución y las leyes colombianas.

Como lo he manifestado reiteradamente, no es que los convenios y recomendaciones internacionales, no hagan parte del bloque de constitucionalidad de Colombia, sino que además de estos existe la Constitución Colombiana y las leyes colombianas (sic) recogidas en el Código Laboral, que complementan todos esos convenios y recomendaciones internacionales y por tanto de acuerdo con la misma Constitución Nacional, estas leyes Colombianas son también de obligatorio cumplimiento por los jueces;

Como por ejemplo, las diferentes modalidades de organizaciones sindicales y las formas como ellas deben constituirse, cuestión esta que ha sido totalmente desconocida en el presente caso, además de los requisitos procesales que exige la misma Constitución Nacional, para hacer valer los derechos, que igualmente han sido desconocidos en el presente caso”.

Agrega que la sentencia de segunda instancia refiere en extenso los principios del derecho de asociación “como si este fuera el problema de la controversia”, cuando la demandada no ha negado el derecho de asociación que tienen los trabajadores de empresas temporales y por el contrario realiza una “ ínfima consideración a nuestros argumentos de apelación”; que en la corrección de la demanda la parte actora desiste de la pretensión de la declaratoria del contrato realidad, a sabiendas que en el curso del proceso obligatoriamente se tenía que debatir esa relación laboral (folios 1 a12).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, no cabe contra la decisión del tribunal “recurso alguno”. Esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2007, radicado30455, se refirió a la improcedencia del recurso extraordinario en los casos de procesos especiales, al señalar: “… la estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical.

Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno”.

De igual manera, en sentencia de 2 de agosto de 2011, radicado 47080, en un caso de acoso laboral, esta Sala analizó la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas en procesos que tienen establecido un procedimiento especial, como es el de fuero sindical, allí señaló: “1. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.

Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 2010.

La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto”. (…) “El proceso ordinario del trabajo –hoy también de la seguridad social- es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.

Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación. En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.

Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos que presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados, que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita. Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario.

Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada. También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, como es el caso del proceso especial de fuero sindical.

Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.

En fin, de lo ordinario”. En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sin costas. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8