República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 57963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Recurso de Queja Rad. No. 57963 Acta No. 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de DAVID FERNÁNDEZ LOZANO, contra el auto del 24 de julio de 2012 dictado por la Sala Civil-Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial con sede en Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.; notificada por el Tribunal de origen, el 17 de mayo de 2012.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que la demandada “ liquidó erróneamente la primera mesada pensional de jubilación del demandante DAVID FERNÁNDEZ LOZANO, por lo que la primera mesada de mayo de 2010, correspondía a $1.961.073,oo y no como de forma errada lo hizo $1.717.589,oo tal como quedó explicado en la parte motiva”; en consecuencia condenó a la demandada al pago de “ la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro pesos ($4.442.174,oo), por concepto de diferencia pensional dejada de percibir, desde el 1 de mayo de 2010 hasta septiembre de 2011.
Suma que deberá indexarse al momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y la cual debe afectarse del descuento para salud en porcentaje del 4% que corresponde a $177.686”; ordenó también que la demandada, “continúe pagando las mesadas pensionales del señor DAVID FERNÁNDEZ LOZANO, incluyendo la diferencia, pensión que para 2011 asciende a $2.023.239,oo, a las que deberá aplicarle el descuento por salud.”; más los respectivos intereses de mora.
Adicionada por el mismo órgano judicial, el 12 de octubre de 2011, donde condenó a la demandada al pago de la suma de $6.360.829 por concepto de reliquidación de cesantías e intereses; más $33.057.260 por concepto de sanción moratoria por el no pago completo de los conceptos antes indicados y, precisó que dicho valor es “ causado hasta la fecha de fallo, y que seguirá ascendiendo en un día de salario por cada día de retardo hasta completar los primeros 24 meses y si llegase a superar el mes 25, se aplicarán los intereses moratorios sobre la suma arrojada hasta tal fecha.” Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, en lo que interesa al presente recurso, solo el interpuesto por la parte demandante, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó íntegramente tanto la sentencia principal como la complementaria.
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de casación, por medio de providencia del 24 de julio de 2012, el juzgador ad quem decidió no concederlo por considerar, que el agravio causado con la sentencia de segunda instancia “ no arriba a la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, toda vez que, en el presente caso sólo asciende a la suma de $65.704.552”, la que no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2012, como lo dispone el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Contra la anterior providencia el demandante interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; el Tribunal mediante auto del 10 de septiembre de 2012, resolvió no reponer la providencia impugnada, al estimar que “ al momento de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, tuvo en cuenta los valores liquidados en la sentencia de primera instancia, a los que adicionó los valores que fueron objeto de recurso de apelación, actualizados a la fecha del fallo de segunda instancia, incluyendo los valores respectivos a la diferencia pensional causada hasta dicha fecha, así como los intereses sobre la misma, reliquidación de cesantías e intereses y la sanción moratoria, valores que según la liquidación realizada por esta corporación ascienden a $65.704.552, es decir, no alcanzan la cuantía requerida por el artículo 86 C.P.T.S.S. para recurrir en casación, esto es, $68.004.000 para el año 2012” y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 100-103.
En el recurso de queja bajo estudio, el demandante expresa que: “De conformidad con las pretensiones, la cuantía de las pretensiones de la demanda superan los 120 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en cuenta que una de las pretensiones era el reajuste de la pensión de jubilación convencional vitalicia. El Tribunal cuantifica esta pretensión solo hasta el 30 de septiembre de 2012 en la suma de $4.264.488.00, previo el descuento para salud; pero no tiene en cuenta que se trata de una prestación vitalicia, es decir, hay una incidencia hacia el futuro necesaria y obligadamente.” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora, como en el sub lite, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver al demandado de las condenas allí impuestas y dada la inconformidad que mostró el actor respecto a las peticiones no acogidas en esta; se ha de señalar que el interés jurídico está representado tanto por las condenas indicadas en la primera instancia, como por las peticiones no acogidas en las instancias.
Por tanto, a efecto de cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, de acuerdo al valor de las pretensiones objeto de condena en primera instancia y que fueron despachadas desfavorablemente en la alzada, así como las denegadas en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho, observando el tope dispuesto en la disposición legal en comento.
En el presente caso, el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, teniendo en cuenta los valores liquidados en la sentencia de primera instancia actualizados a la fecha del fallo de segundo grado, sin que para dicha liquidación el colegiado, tomara en consideración la incidencia futura, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tener en cuenta la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida del actor.
Visto lo anterior, la liquidación efectuada por el Tribunal no se ajusta al criterio jurisprudencial expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta tanto en las condenas proferidas en primera instancia y revocadas por la segunda, con la incidencia futura del reajuste pensional, como las peticiones adversas; para el presente basta con las dos primeras, conforme se indica a continuación: REAJ.
PENSIONAL- MES MAYO 2010 = $ 243.484,oo FECHA DE NACIMIENTO = 02/08/1955 FECHA DE REAJUSTE = 01/05/2010 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA = 17/05/2012 INCIDENCIA FUTURA EDAD 56.58 EXP.VIDA.H 25.5 357 $86’923.788 MAS EL VALOR OBTENIDO POR EL TRIBUNAL $65.704.552, TOTAL $152’628.340 En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, pues su interés asciende a la suma de $152’628.340, que supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en que se profirió la sentencia de segunda instancia y equivale a la suma de $68’004.000, por asistirle interés jurídico para ello.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante DAVID FERNÁNDEZ LOZANO, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior de Distrito Judicial con sede en Bogotá D.C., notificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Segundo: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.
Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8