CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 57961 Acta N° 36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR PAYARES MORALES contra la sentencia del 19 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra JHON JAIRO CELY MANOSALVA y V Y S COMERCIAL.
I.
ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso, narró, en resumen, que instauró demanda ordinaria laboral contra JHON JAIRO CELY MANOSALVA y V Y S COMERCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, daños materiales y morales, reajuste y pago de prestaciones sociales, “pago de lesiones sufridas ”, la indexación de los valores adeudados, lo que resulte probado ultra o extra petita y los gastos del proceso.
Lo anterior, como quiera que sufrió un “accidente laboral” el día 28 de septiembre de 2004; y que fue despedido por la demandada sin tener en cuenta las lesiones causadas. Afirma, que con el fallo objeto de revisión, el Tribunal “desconoció aspectos esenciales, relevantes e importantes dentro del proceso, así como todo el material probatorio existente en el plenario, lo cuales no fueron evaluados, decantados y analizados en debida forma”, condiciones que lo llevaron a “ una situación judicial mas precaria y gravosa, en materia jurídica de la que poseía al momento de efectuar la demandad inicial”, por último, luego de transcribir disposiciones legales y jurisprudencia que consideró aplicables al caso, solicitó el decreto de varias pruebas.
En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en las causales primera, sexta y novena del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, persigue que la Corte invalide la sentencia del ad quem proferida a favor de los demandados, dentro del proceso que en primera instancia cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero indicar que este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003. Conforme a lo anterior, es pertinente precisar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, motivo por el cual, la remisión analógica al procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es aplicable.
De ahí, que quien pretenda, a través del recurso extraordinario de revisión,que la Corte, o el Tribunal Superior -según el caso-, invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. Ahora bien, el peticionario no invoca ninguna de las referidas causales de revisión en materia laboral, en tanto señala como tal, las de los numerales primero, sexto y noveno del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponden con las que relaciona el estatuto adjetivo laboral y lo cual, por si solo, impide su admisión. Como si lo anterior fuera poco, el recurrente omitió el cumplimiento de una de las exigencias contenidas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 para poder dar curso a la impugnación, y que refiere a que a la demanda deberá acompañarse, además de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, de la copia del proceso laboral; anexo éste que en las diligencias bajo escrutinio, brilla por su ausencia. Puestas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de revisión interpuesto por JULIO CÉSAR PAYARES MORALES y, en consecuencia, se impondrá al apoderado, Doctor MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ, multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “en caso de ser rechazada” la demanda recibida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR PAYARES MORALES, contra la sentencia del 19 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra JHON JAIRO CELY MANOSALVA y V Y S COMERCIAL.
SEGUNDO: IMPONER al Doctor MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía No.19.459.194 de Bogotá y T.P. N° 153.552 del C.S.J., con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS