Micelio
57955(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 57955 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, contra la providencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2010, emitida en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente promovió ATALIA GUEVARA DE MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES En lo atinente con el recurso de queja, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de junio de 2006, absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – de las pretensiones contra ella impetradas; decisión que fue apelada por la demandante y revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 29 de septiembre de 2010, en el sentido de condenar a la Empresa Social del Estado a pagar los siguientes conceptos: “ a) CONDENAR a la parte demandada a efectuar el pago al ISS de las cotizaciones con destino a los riesgos de I.V.M., debidamente indexadas, causadas durante el intervalo transcurrido entre el despido y el reingreso (12 de diciembre de 1994 y el 31 de julio de 2000), tomando como base el salario básico devengado por la actora al momento en que fue desvinculada (11 de diciembre de 1994). b) CONDENAR a la demandada a pagar los incrementos convencionales causados sobre los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, acorde con lo en la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, a partir del 23 de noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2000, de conformidad con lo expuesto en los considerandos ”.

El mandatario judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, que fue negado con auto del 16 de diciembre de 2010, decisión contra la cual impetró reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para formular ante esta Corporación recurso de queja. Con fecha 27 de junio de 2012, el ad quem se abstuvo de reponer el auto con el cual negó la concesión del recurso extraordinario, y en su lugar, dispuso la expedición de las copias requeridas.

Interpuesto en tiempo el aludido medio de impugnación (folios 1 y 3 Cuaderno de la Corte), afirma el quejoso que en el presente caso el interés jurídico para recurrir en casación emerge de las condenas impuestas en segunda instancia, las cuales se tasan en suma superior a la exigida para conceder el recurso; que la reposición fue desatada por el Juez plural el 27 de junio de 2012 “ y con el mismo se confirma la providencia anterior bajo el argumento de haber sido dictada antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la ley 1395 de 2010 ”, pero “ para la fecha de la anterior providencia, el valor del interés jurídico para recurrir ya no era el equivalente a 220 SMLM sino que por virtud de la decisión de la Corte Constitucional se había regresado al imperio de la ley 712 de 2001 y ello significa que el monto exigible para conceder el recurso de casación en esta última fecha esa solamente el equivalente a 120 SMLM o superior ”.

Asevera que “ independientemente de si la negativa impartida inicialmente al recurso de casación en su momento estuvo acertada, no resultaba admisible persistir en la aplicación de una norma declarada inexequible por ser contraria o haber sido considerada contraria, al ordenamiento jurídico nacional ”; arguye que “ Si como lo señaló el Tribunal, las condenas están por el orden de los $100.000.000.oo y el valor del interés jurídico para recurrir está por 120 SMLM y no lo estaba en esa cuantía en el momento de proferirse el auto del 27 de junio del año en curso, es claro que procede la concesión del recurso extraordinario interpuesto por mi poderdante ”.

CONSIDERACIONES Con la promulgación del artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, se modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al incrementarse el interés económico para recurrir en casación, pues se estableció que “ A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”, quantum que prevaleció en el escenario jurídico hasta el 13 de mayo de 2011 cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del referido artículo 48, dejando incólume el límite máximo de 120 S.M.L.M.V. que exigía el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En el sub lite, para el 29 de septiembre de 2010, fecha en que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia, regía el texto del artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, por lo que el interés económico del recurrente debía satisfacer la exigencia allí contemplada, esto es, que la estimación del agravio excediera los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Descendiendo al presente asunto, en la sentencia de segunda instancia se le impusieron condenas a la empresa demandada, por lo tanto, su interés para recurrir en casación se debía determinar por la cuantía del perjuicio económico causado, tal como lo sostuvo esta Corte en auto 52471 del 6 de diciembre de 2011, en donde se precisó: “ A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho ”.

Bajo los anteriores postulados, se procede a efectuar los cálculos matemáticos pertinentes para determinar si se satisface con la exigencia pecuniaria establecida en el ya referido artículo 86: Período Sal. Básico Aporte IVM Valor Aporte Ind. Inicial Ind. Final Valor Indexación Dic/ 94 $ 665.520,00 5,06% $ 21.327,70 25,762715 60,979886 $ 29.154,58 Ene-95 9% $ 59.896,80 26,146921 60,979886 $ 79.794,60 Feb-95 $ 59.896,80 26,630425 60,979886 $ 77.258,35 Mar-95 $ 59.896,80 27,569852 60,979886 $ 72.584,87 Abr-95 $ 59.896,80 28,291859 60,979886 $ 69.203,94 May-95 $ 59.896,80 28,924751 60,979886 $ 66.379,14 Jun-95 $ 59.896,80 29,404093 60,979886 $ 64.320,60 Jul-95 $ 59.896,80 29,759666 60,979886 $ 62.836,43 Ago-95 $ 59.896,80 29,991511 60,979886 $ 61.887,66 Sep-95 $ 59.896,80 30,182426 60,979886 $ 61.117,33 Oct-95 $ 59.896,80 30,436863 60,979886 $ 60.105,71 Nov-95 $ 59.896,80 30,707149 60,979886 $ 59.049,44 Dic-95 $ 59.896,80 30,950911 60,979886 $ 58.112,65 Ene-96 10% $ 66.552,00 31,237092 60,979886 $ 63.368,33 Feb-96 $ 66.552,00 32,022444 60,979886 $ 60.182,03 Mar-96 $ 66.552,00 33,307294 60,979886 $ 55.293,18 Abr-96 $ 66.552,00 34,009387 60,979886 $ 52.777,80 May-96 $ 66.552,00 34,681764 60,979886 $ 50.464,35 Jun-96 $ 66.552,00 35,220387 60,979886 $ 48.674,83 Jul-96 $ 66.552,00 35,624159 60,979886 $ 47.368,82 Ago-96 $ 66.552,00 36,162276 60,979886 $ 45.673,61 Sep-96 $ 66.552,00 36,561301 60,979886 $ 44.448,79 Oct-96 $ 66.552,00 36,996614 60,979886 $ 43.142,72 Nov-96 $ 66.552,00 37,423437 60,979886 $ 41.891,63 Dic-96 $ 66.552,00 37,723984 60,979886 $ 41.027,66 Ene-97 10% $ 66.552,00 37,996510 60,979886 $ 40.256,06 Feb-97 $ 66.552,00 38,626125 60,979886 $ 38.515,06 Mar-97 $ 66.552,00 39,831026 60,979886 $ 35.336,75 Abr-97 $ 66.552,00 40,450162 60,979886 $ 33.777,22 May-97 $ 66.552,00 41,107183 60,979886 $ 32.173,65 Jun-97 $ 66.552,00 41,774354 60,979886 $ 30.596,92 Jul-97 $ 66.552,00 42,276918 60,979886 $ 29.442,07 Ago-97 $ 66.552,00 42,630102 60,979886 $ 28.646,77 Sep-97 $ 66.552,00 43,119896 60,979886 $ 27.565,42 Oct-97 $ 66.552,00 43,663194 60,979886 $ 26.394,32 Nov-97 $ 66.552,00 44,084955 60,979886 $ 25.505,11 Dic-97 $ 66.552,00 44,443391 60,979886 $ 24.762,67 Ene-98 10% $ 66.552,00 44,715890 60,979886 $ 24.206,19 Feb-98 $ 66.552,00 45,517781 60,979886 $ 22.607,30 Mar-98 $ 66.552,00 47,012822 60,979886 $ 19.771,97 Abr-98 $ 66.552,00 48,235883 60,979886 $ 17.583,15 May-98 $ 66.552,00 49,636813 60,979886 $ 15.208,55 Jun-98 $ 66.552,00 50,412448 60,979886 $ 13.950,60 Jul-98 $ 66.552,00 51,027993 60,979886 $ 12.979,51 Ago-98 $ 66.552,00 51,271971 60,979886 $ 12.601,06 Sep-98 $ 66.552,00 51,288608 60,979886 $ 12.575,38 Oct-98 $ 66.552,00 51,437352 60,979886 $ 12.346,57 Nov-98 $ 66.552,00 51,620887 60,979886 $ 12.066,05 Dic-98 $ 66.552,00 51,712471 60,979886 $ 11.926,81 Ene-99 10% $ 66.552,00 52,184814 60,979886 $ 11.216,47 Feb-99 $ 66.552,00 53,337612 60,979886 $ 9.535,65 Mar-99 $ 66.552,00 54,243441 60,979886 $ 8.265,03 Abr-99 $ 66.552,00 54,752219 60,979886 $ 7.569,81 May-99 $ 66.552,00 55,181370 60,979886 $ 6.993,35 Jun-99 $ 66.552,00 55,445425 60,979886 $ 6.643,10 Jul-99 $ 66.552,00 55,600333 60,979886 $ 6.439,17 Ago-99 $ 66.552,00 55,773816 60,979886 $ 6.212,13 Sep-99 $ 66.552,00 56,049960 60,979886 $ 5.853,64 Oct-99 $ 66.552,00 56,235393 60,979886 $ 5.614,89 Nov-99 $ 66.552,00 56,432016 60,979886 $ 5.363,44 Dic-99 $ 66.552,00 56,702245 60,979886 $ 5.020,71 Ene-00 10% $ 66.552,00 57,002358 60,979886 $ 4.643,89 Feb-00 $ 66.552,00 57,737287 60,979886 $ 3.737,64 Mar-00 $ 66.552,00 59,066429 60,979886 $ 2.155,95 Abr-00 $ 66.552,00 60,076974 60,979886 $ 1.000,23 May-00 $ 66.552,00 60,675414 60,979886 $ 333,96 Jun-00 $ 66.552,00 60,991703 60,979886 -$ 12,89 Jul-00 $ 66.552,00 60,979886 60,979886 $ 0,00 TOTAL APORTES $ 4.400.449,30 TOTAL INDEXACIÓN $ 2.073.500,42 Período Vl.

Sal. Básico % Incremento Vl. Sal. Incremento Acumulado Nov - Dic /1998 $ 665.520,00 18 $ 785.313,60 $ 1.570.627,20 1999 $ 665.520,00 17,2 $ 779.989,44 $ 9.359.873,28 enero - julio /2000 $ 665.520,00 9,73 $ 730.275,10 $ 8.763.301,15 TOTAL ACUMULADO INCREMENTADO CONVENCIONALMEMTE $ 19.693.801,63 De conformidad con lo anterior, el valor del interés de la parte demandada asciende a $26´167.751.35, cifra que resulta inferior a los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de ataque, situación que de ninguna forma sería alterada así se tomara como exigencia económica los 120 SMLMV que contempla la Ley. 712 de 2001.

En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el recurso extraordinario de casación, toda vez que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, no se tiene el interés para recurrir extraordinariamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, contra la providencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2010, emitida en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente promovió ATALIA GUEVARA DE MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9