Micelio
57952(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 57952 Acta N° 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la solicitud presentada por el apoderado del demandante SILVIO DE JESÚS JARABA GARAY, obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que éste le sigue al BANCO POPULAR S.A..

ANTECEDENTES Mediante el memorial que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del convocante a juicio, solicita que se “ordene continuar con el Debido Proceso, por el término restante de 30 días, previsto en el articulo 64 de la Ley 528 de 1964, considerando que el término de traslado para presentación de la demanda de casación aún no se ha vencido.” Para el efecto, aduce que el término de traslado para la sustentación de la demanda de casación inicio el 9 de octubre de 2012; que el 26 de octubre el expediente subió al Despacho informando sobre la sustitución del poder conferido, por lo que se inició la interrupción del término de traslado; que el 4 de diciembre de 2012, “mediante estado #21” le fue reconocida personería adjetiva; que el demandante no tuvo “representación legal ni técnica”, durante el término que duró el reconocimiento de personería al nuevo apoderado, es decir, del 25 de octubre de 2012 al 4 de diciembre de mismo año, por lo cual se debía reiniciar la contabilización del traslado, a partir del 5 de diciembre de 2012; que el informe secretarial obrante a folio 11 se encuentra equivocado, como quiera que al 14 de enero de 2013, han transcurrido 22 días para sustentar la demanda de casación, y que el mismo vence el 23 de enero.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce el apoderado sustituto del demandante que el término de “30 días” para presentar la demanda de casación debía reanudarse a partir del auto que le reconoció personería, como quiera que cuando fue presentado el memorial de sustitución, el “ traslado para presentación de la demanda de casación aún no se ha vencido”.

De entrada advierte la Sala que no se repondrá la providencia impugnada, por las siguientes razones: El CPC Art. 120 - 3 y 4, modificado por el DE 2282/89, Art. 1º-64, modificado a su vez por la L. 794/2003, Art. 15, en relación con el cómputo de términos indica: “ Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no están pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuera de cúmplase.” Es así, que conforme a la normatividad referida, esta Corporación ha sostenido que la sustitución de un mandato, no acarrea la continuación del término de traslado a las partes dentro del recurso de casación, sino la interrupción del mismo, hasta tanto se reconozca la correspondiente personería para actuar.

Tal situación, en efecto se surtió en el asunto bajo estudio, veamos: - Mediante el auto de fecha 2 de octubre de 2012, la Sala admitió los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de noviembre de 2011. Igualmente, en dicha providencia se ordenó correr traslado por el término de ley al demandante como recurrente, que comenzó a surtirse el 9 de octubre de 2012 (folio 3 vto.). - El 25 de octubre del mismo año, esto es, 12 días después de iniciado el correspondiente traslado para presentar la demanda de casación, el abogado del actor sustituyó el poder a él otorgado, motivo por el cual, a partir de ese momento, el término se interrumpió. - En auto calendado 14 de noviembre de igual año, la Sala se abstuvo de reconocer personería al apoderado sustituto, toda vez que éste no acreditó la calidad de abogado y, en consecuencia, se le concedió un término de 5 días para lo pertinente. - Una vez el mandatario sustituto procedió a dar cumplimiento a la orden impartida, mediante proveído de fecha 4 de diciembre de 2012, notificado por anotación en estado del día siguiente, le fue reconocida personería para actuar. - Ejecutoriado el auto referido en precedencia, es decir, a partir del 7 de diciembre de 2012, continuó el traslado al recurrente por el término restante de 8 días, tal como consta a folio 10 del expediente, vuelto. - Según informe secretarial de fecha 14 de enero de 2012, el impugnante se abstuvo de sustentar el recurso de casación dentro de la oportunidad legal.

De lo anterior, se evidencia que el trámite impartido a las actuaciones surtidas dentro de este asunto, se encuentra apegado en un todo a la ley, pues el término de traslado al recurrente se interrumpió desde la presentación del poder de sustitución, hasta el auto de reconocimiento de personería, y una vez ejecutoriado éste, dicho término se reanudó por los días que restaban.

Lo que permite concluir que en ningún momento se conculcó el derecho al debido proceso de las partes. De otro lado, señala el memorialista que debió reanudarse el traslado por “30 días”, según lo previsto en la Ley 28/1964 Art. 64. Ante tal apreciación, la Sala, considera oportuno recordar que la L. 1395/2010 Art. 49, modificó el CPT SS Art. 93, en los siguientes términos: “ Artículo 93.

Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.” (El resaltado es de la Sala).

Lo anterior significa, que el recurrente para sustentar la demanda de casación admitida, cuenta con el mismo término que tiene la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, esto es, veinte (20) días y no treinta (30) como equivocadamente lo manifiesta el solicitante. Así mismo, conviene precisar que es dicho precepto, el llamado a presidir el sendero del recurso de casación formulado por el recurrente, pues esta Sala ha aceptado la aplicación de la pasada normatividad, siempre y cuando el término para interponer el recurso haya iniciado a correr antes de la vigencia de la L. 1395 /2010; situación que no se verifica en las presentes diligencias, por cuanto la sentencia que se pretende recurrir en casación corresponde a una data posterior (11 de noviembre de 2011) a la expedición de la citada ley.

Por lo tanto, la petición del apoderado del recurrente no resulta procedente y, en consecuencia, dada la extemporaneidad en la sustentación del recurso de casación formulado por la parte demandante, éste habrá de declararse desierto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEDER a la solicitud presentada por el apoderado del recurrente.

SEGUNDO: Declarar DESIERTO el recurso de casación formulado por la parte actora.

TERCERO: IMPONER multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado del recurrente, Dr. AQUILES ROMERO TREJOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.165.943, expedida en Bogotá, abogado inscrito y titulado, con T.P. N° 16.733 del CS de la J, según lo establecido en la L 1395/2010 Art. 49.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

QUINTO: CORRER el traslado de Ley a la parte demandada como recurrente. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS