Micelio
57910(06-08-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1095 de 2006

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AHP-2020 Radicación N° 57910 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 17 de julio del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus impetrado por José Iván Peralta Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez, Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (Tolima) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (Tolima), respectivamente, en favor de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de ( 8 ) Hábeas Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros Saldaña (Tolima), la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Ibagué y el Comando Departamental de Policía de Tolima, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).

ANTECEDENTES Contra Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, miembros de comunidades indígenas, se adelanta el proceso 732176000461-2019-00037 por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple atenuado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego municiones. En dicho asunto, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y actualmente se adelanta la etapa de juicio a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), donde se conoce, estaba programada fecha para audiencia de acusación. En este proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías del Guamo (Tolima) en audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2020, accedió a la solicitud de “cambio de sitio de reclusión”, en el sentido que: i) Henry Rodríguez Bonilla y Jhonatan Alejandro Arias Sánchez serían trasladados al Centro de Armonización de la Comunidad AIMA de Natagaima y ii) Mauricio Loaiza Aroca al de la Comunidad ZARAGOZA TAMARINDO de Cojaima (Tolima).

Sin embargo, una vez fueron remitidos a dichas comunidades, éstas dispusieron que los mencionados cumplieran la detención en sus lugares de residencia, atendiendo a que no se les había practicada prueba para COVID y, por ende, se desconocía si eran portadores o no de ese virus. Simultáneamente, contra Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca se adelanta otro proceso, por hechos diferentes (rad. 735556000472-2019-00146), delitos c oncierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Asunto donde, el 26 de junio del año en curso, la Fiscalía 79 Local de Ibagué en apoyo de las Especializadas, solicitó sus capturas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), a las que se accedió. En dicha oportunidad, según lo informó el ente acusador en su intervención dentro de esta acción constitucional, informó al juez de la particular situación de los indiciados y aportó los elementos materiales probatorios que constataban el incumplimiento de los compromisos fijados por el juez de control de garantías del Guamo (Tolima) que en el otro proceso (732176000461-2019-00037) les concedió el cambio de sitio de reclusión. Circunstancias que fueron valoradas por el juez y llevaron a la ya citada determinación de librar las órdenes de captura solicitadas.

( Hábeas Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros ) En cumplimiento de las órdenes de captura, Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca fueron aprehendidos, para lo cual, se llevaron a cabo diligencias de allanamiento en cada uno de los lugares donde estos residían. Durante los días 9 y 10 de julio del año en curso, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Saldaña (Tolima), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamientos y capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En su desarrollo, se declaró la legalidad de los allanamientos y capturas y se impuso a los ciudadanos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Todas estas decisiones fueron apeladas por la defensa. El recurso de alzada correspondió al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) y actualmente se encuentra pendiente de ser desatado.

Inconformes con el proceder de la Fiscalía 79 Local de Ibagué y lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Saldaña (Tolima), José Iván Peralta Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez, Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (Tolima) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (Tolima), respectivamente, promueven acción de hábeas corpus en favor de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, con los siguientes fundamentos: i) El hecho de que a dichos ciudadanos se les haya concedido el cambio de sitio de reclusión para continuar cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta en el proceso 732176000461-2019-00037 –primer proceso- en el Centro de Armonización, con independencia de que éstos estuvieran en sus lugares de domicilio, obligaba a la Fiscalía a poner en conocimiento de las autoridades indígenas respectivas la realización del operativo. ii) El no haberlo hecho “invadieron nuestros territorios, quebrantando y menospreciando nuestra autonomía”. iii) Pese a que, en su calidad de Gobernadores, vinculados virtualmente a la audiencia, en sus intervenciones pusieron de presente la mencionada situación, así como otros excesos cometidos por los miembros de policía judicial que llevaron a cabo los allanamientos, sus alegaciones no fueron de recibo por parte del juez. iv) Insisten en que, independientemente de que se haya dispuesto el traslado de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca a sus lugares de residencia, estaban bajo custodia indígena, de ahí que de manera periódica miembros de la guardia visitaban dichos lugares para verificar el ( Hábeas Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros ) cumplimiento de las obligaciones.

Luego, no era viable llevar a cabo el operativo realizado, se insiste, sin previo aviso a las autoridades indígenas. v) La decisión de imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, adoptada en este segundo proceso desconoce el derecho a la vida, dado que, es un hecho conocido que el COVID se propaga más rápidamente al interior de los centro de reclusión. Sobre esa base consideran que “debe primar la vida sobre los fines de la medida de aseguramiento”. vi) Expone como pretensión conceder a los mencionados ciudadanos la “libertad o remisión (…) a sus territorios indígenas, con el fin de garantizar la salud y la vida” DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo.

Partió por señalar que la privación de libertad de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, está fundada en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), decisión que, refirió, se encuentra cobijada por la presunción de legalidad. se mantiene y, por ende, su cumplimiento, en la medida que el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), no ha resuelto el recurso de apelación que la defensa interpuso contra las decisiones que declararon legales los allanamientos y capturas y, la que les impuso la medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, José Iván Peralta Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez, Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (Tolima) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (Tolima), respectivamente, manifestaron: “Interponemos impugnación conforme al artículo 7 Ley 1095 de 2006”. A su turno, Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, en las actas de notificación personal plasmaron la expresión “impugno”.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de hábeas corpus, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez ( Hábeas Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros ) ( Destacó que la determinación del mencionado Juzgado ) de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. ( Hábeas Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros ) ( plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno ) manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

Regido por los principios de subsidiariedad y residualidad, el amparo deprecado solo es viable si el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental en mención, puesto que, como ya se ha dicho (AHP2480-2017): [ ] para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de hábeas corpus promovida en favor de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, por la presunta vulneración del derecho a la libertad en que incurrieron el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Saldaña (Tolima) y la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Ibagué, en el desarrollo de las audiencias concentradas de legalización de 2 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860 ( Hábeas Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros ) ( judicial competente; y ( iv ) obtener una opinión diversa —a ) ( 10 ) allanamientos y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo los días 9 y 10 de julio del año en curso. En concreto, que la Fiscalía haya realizado los procedimientos de allanamiento y captura en los lugares de residencia de dichos ciudadanos sin tener en cuenta que éstos, en estricto sentido, se encontraban bajo custodia de las comunidades indígenas AIMA de Natagaima (Tolima) y ZARAGOZA TAMARINDO de Coyaima (Tolima), en virtud de la medida de “cambio de sitio de reclusión” concedida el 28 de mayo de 2019 por un Juez con Función de Control de Garantías.

Y que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Saldaña (Tolima), pese habérsele puesto de presente dicha situación, así como las irregularidades cometidas por algunos de los miembros de policía judicial que llevaron a cabo dichos procedimientos, haya impartido legalidad a los allanamientos y las capturas e impuesto medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a las citadas personas.

Pues bien, sobre el particular se partirá por señalar que, Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, en este momento se encuentran privados de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión que por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, ( Hábeas Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros ) hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, les impuso el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Saldaña (Tolima), en las audiencias concentradas celebradas el 9 y 10 de julio del año en curso.

Es decir, actualmente el confinamiento carcelario de los implicados obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en una medida de aseguramiento dictada por juez competente. Ahora, de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas y vinculadas a este trámite preferente, contra las decisiones que decretaron la legalidad del allanamiento y capturas y la que impuso las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, fundamento de esta acción constitucional, la defensa interpuso recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente por resolver por parte del Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).

Luego, como se anticipó, el hábeas corpus es improcedente cuando se utiliza para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, lo que sucede en este asunto, pues, como pasó de verse, precisamente contra las determinaciones y actuaciones frente a las cuales se dirige la acción de hábeas corpus existe un recurso de apelación pendiente por resolver.

Ante esa alternativa, resulta improcedente acudir al mecanismo de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desdibuja el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios.

En otras palabras, al encontrarse actualmente pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Saldaña (Tolima), la acción de hábeas se torna improcedente, En el anterior contexto, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior Hábeas Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus impetrado por José Iván Peralta Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez, Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (Tolima) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (Tolima), respectivamente, en favor de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ( 13 ) 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AHP - 2020 Radicación N° 57910 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 17 de julio del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus impetrado por José Iván Peralta Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez, Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (Tolima) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (Tolima), respectivamente, en favor de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AHP-2020 Radicación N° 57910 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 17 de julio del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus impetrado por José Iván Peralta Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez, Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (Tolima) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (Tolima), respectivamente, en favor de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de