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5783(16-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1993

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 5783 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación que inter-puso JOSE IVAN MORENO CHANCI contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 1.992 por el Tribunal Superior del Dis-trito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó cuando el Banco Popular fue llamado a juicio por José Iván Moreno para que fuera condenado a reintegrarlo al empleo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir a título de indem-nización resarcitoria de perjuicios o, subsidiariamente, las indemnizaciones por despido injusto y mora, con funda-mento en los servicios que dijo le prestó entre el 1º de octubre de 1.970 y el 18 de ese mismo mes de 1.991, fecha en que fue despedido injustamente del cargo de almacenista en el cual devengaba una asignación salarial de $140.895.94 en promedio mensual.

Según el actor, se le despidió imputá n dole ausencias al trabajo que obedecían a la utilización de permisos sindicales, pues como socio del sindicato celebra n te la convención colectiva de trabajo en la que se consagra el reintegro que demanda, era titular de tales derechos. En la contestación a la demanda el banco aceptó la casi totalidad de los hechos aseverados pues admitió que el contrato de trabajo fue de duración indefi-nida por disposición convencional, los extremos temporales de la relación laboral y que despidió al actor del cargo de "Auxiliar Almacenista 2º" en el que ganaba el salario que afirmó; pero sostuvo que tuvo justa causa para hacerlo por cuanto el 11 de octubre de 1.991 éste abandonó intempesti-vamente su lugar de trabajo sin excusa o motivo que lo justificara y a los cuatro días no se presentó a trabajar en la jornada que tenía señalada, sin que su actitud tuviera alguna justificación. Además de que su comportamie n to no era el más correcto ya que registraba dos sanciones disciplinarias anteriormente y después de terminado el contrato "fue desde todo punto de vista hostil, perturba-dor, agresivo, y altanero, hasta el punto de que tales he-chos fueron puestos en conocimiento de las autoridades de policía, ya que el actor, en compañía de otros dirigentes sindicales, se dio a la tarea de `lanzar toda clase de injurias e improperios contra la institución y sus direc- tivos'", conforme lo expresó su subgerente administrativo y de personal en documento del 1º de noviembre de 1.991, todo lo cual hacía desaconsejable su regreso a la entidad bancaria.

Se opuso por consiguiente el demandado a las pretensiones del demandante. En ambas instancias fue absuelto el Banco Popular. El juez de la causa, que lo fue el del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, lo hizo por sentencia del 14 de septiembre de 1.992, la que apelada dio lugar a la acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior.

Los falladores no condenaron por las costas. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que corre del folio 7 al 13 del cuaderno en que actúa la Corte y que fue replicada de la manera como aparece del folio 24 al 29, el recurrente pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en su lugar se condene al banco empleador a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando lo despidió y a pagarle los salarios que dejó de percibir o la indemnización convencio-nal respectiva en subsidio.

Para ello le formula tres cargos en los cuales lo acusa, en el primero, de violar el artículo 7º, literal A), numeral 6º, del Decreto 2351 de 1.965, "en rel a ción con el artículo 60 del C.S.T., por error de hecho, al apreciar erróneamente, el Despacho de Segunda Instancia, las pruebas documentales contenidas a folios 28 y 29 del expediente, así como el interrogatorio del actor" (folio 9); en el segundo, de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 18 e indebida apreciación del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular en el año de 1.978, "normas de carácter general según lo dispuesto por el artículo 467 del C.S.T., que condujeron a la indebida apreciación del artículo 62 del Código de Trabajo modificado por el Decreto Ley (sic) 2351 de 1.965, artículo 7, y la consecuencial inaplicación de la Ley 50 de 1.990. artículo 6, ordinal 4 literal d, parágrafo transitorio" (folios 10 y 11); y en el tercero, de violar indirectamente la ley "por aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965 que con-dujo a la inaplicación de la Ley 50 de 1.990 artículo 6, ordinal 4, literal d, parágrafo transitorio" (folio 12).

Esta última violación se produjo, según el impugnante, por apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo de 1.978, al "a) Dar por demostrado sin estarlo que los permisos sindicales establecidos en la Convención para la actividad gremial propiamente dicha, sólo se predican de los integrantes de la Junta sea esta Nacional o Seccional. b) Dar por demostrado sin estarlo que los afiliados al Sindicato no tienen derecho a utilizar los permisos sindi-cales consagrados en el artículo 18 de la C.C.T. C) Dar por demostrado sin estarlo que el actor transgredió las prohib i ciones incorporadas al Reglamento Interno retirándose sin justa causa del trabajo el día 11 de cotubre de 1.991 y faltando a este el día 15 de los mismos. d) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo artículo 18 establece permisos para la actividad sindical utilizados a discreción de la Junta correspondien-te por los integrantes de ésta o por los afiliados que ella designe." (idem).

Buscando demostrar los cargos explica que las faltas al trabajo no son justas causas de despido salvo que la inasistencia sea sin impedimento justificado o no haya permiso del empleador. Lo primero, según los textuales términos del recurrente, "quedó suficientemente demostrado en el proceso, a través de diversos medios probatorios (testimonios, interrogatorio de parte del demandante)" (fo-lio 9), pues de acuerdo con ellos se estableció que el 11 de octubre el presidente de la UNEB, Seccional Antioquia, fue herido con arma de fuego por un funcionario de la em-presa, motivo por el cual fue conducido a las urgencias de la Clínica de Medellín, y por esto no pudo acudir ese día al trabajo dada su calidad de miembro de la comisión de reclamos, puesto que en esta clase de traumatismos en las relaciones obrero-patronales debe intervenir dicha comisión buscando solucionarlos.

En cuanto al segundo aspecto, afirma que si bien los documentos de folios 28 y 29 indican que los días 11 y 15 de octubre de 1.991 se ausentó del trabajo, lo que inclusive aceptó al absolver el interroga-torio de parte, los mismos no prueban que hubiera dejado de solicitar los permisos correspondiente en ambas ocasiones. Con las propias palabras empleadas en el primero de los cargos: "Según la teoría de la prueba, las negaciones de hecho definidas, deben ser demostradas por cuanto tienen por objeto hechos concretos, delimitados en tiempo y lugar que para nuestro caso se sintetiza en que la empresa debió haber demostrado, y no lo hizo, que el señor Moreno Chanci no solicitó permiso para retirarse de su lugar de trabajo el día 11 de octubre de 1.991, y que tampoco lo hizo para faltar el 15 de los mismos" (folio 10).

En el segundo cargo sostiene que la inter-pretación del Tribunal se rebela contra lo que literalmente dispone el artículo 18 de la convención colectiva y hace inocua la textual inclusión de los afiliados como benefi-ciarios específicos de permisos sindicales. De acuerdo con el recurrente, una correcta interpretación de la cláusula convencional "lleva a concluír que si bien los permisos sindicales están consagrados en favor de la Directiva Nacional y las Subdirectivas allí relacionadas, no es menos cierto que tales organismos tienen la facultad de disponer de los mismos para que ese derecho sea ejercido por inte-grantes de la Junta o los afiliados que se estime convenie n te por aquella" (idem), ya que el primer numeral del literal c) del artículo 18 de la convención restringe el beneficio del permiso sindical a los integrantes de la junta directiva nacional y la comisión estatutaria de reclamos, pero la limitación no se establece para los restantes permisos de los subdirectivas.

En el tercero plantea que el artículo 16 de la convención consagra el derecho de la directiva nacional o la subdirectiva de contar con permisos sindicales remunerados para el ejercicio de su actividad, pudiendo por ello en ejercicio de su autonomía designar a quien hace uso del permiso entre uno de sus integrantes o uno cualquiera de los restantes afiliados.

El banco en su réplica le reprocha a la demandada el señalar antitécnicamente el alcance de la impugnación, por cuanto no precisa lo que en instancia debe hacer la Corte. Refiriéndose a los tres cargos en conjunto advierte el opositor que no pueden prosperar pues por haber tenido el recurrente el carácter de trabajador oficial las normas del Código Sustantivo del Trabajo que se invocan no le eran aplicables a su contrato de trabajo.

Específicamente respecto de la primera acusa-ción anota que inclusive si se aceptara que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas que el cargo relaciona, ello no conduciría a demostrar la injustica del despido y menos aún la viabilidad del reintegro convencional, puesto que ni siquiera se incluye la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente como una prueba cuya falta de examen o su mala apreciación hubiera dado origen a los yerros fácticos, error de hecho que además tampoco el recurrente explica en qué consistió. En cuanto al segundo cargo recuerda que en la sentencia de Sala Plena de 21 de febrero de 1.990 quedó claramente dicho que el ataque de normas contenidas en una convención colectiva de trabajo únicamente puede hacerse por la vía indirecta y nunca por la directa escogida por el impugnante, pues dicho convenio "sólo puede ser en casación una prueba por no constituír una declaración de voluntad soberana ni tener carácter general" (folio 27).

Con relación al tercero agrega que además de no ser aplicables las normas con las que se integra la pro-posición jurídica del cargo, no se relaciona "el Reglamento Interno de Trabajo entre las normas indebidamente aprecia-das por el sentenciador" (folio 29), circunstancia que también hace imposible que prospere. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, la Corte estudia conjuntamente los tres cargos en razón de adolecer todos ellos del grave defecto, que la replica acertadamente advierte, de señalar como violadas normas que no son las aplicables de manera general a las relaciones de derecho individual del trabajo de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el derecho individual del trabajo de los trabajadores oficiales, y José Iván Moreno Chancí lo fue en su condición de trabajador del Banco Popular que es una sociedad de economía mixta sometida al régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, está primordial y básicamente constituído por la Ley 6a. de 1.945 y el Decreto 2127 de ese mismo año, estatutos que fueron modificados por las Leyes 64 y 65 de 1.946 y el Decreto 797 de 1.949, entre otras disposiciones.

Esta sola circunstancia de no señalarse ni una sola norma que pudiera constituir proposición jurídica en el asunto sometido al examen de la Corte, es razón suficiente para desechar los cargos. Y además de no presentar ninguno de los car-gos una proposición jurídica que permita estimarlos, así sea de manera parcial, cabe añadir que en el primero no se puntualizan los errores de hecho que pudieron conducir a la violación indirecta de la ley, ni tampoco se explica porque razón las pruebas dieron origen a los desaciertos fácticos en que pudo incurrir el Tribunal, y si el error de valora-ción probatorio se produjo por errónea apreciación de ellas o por su inestimación. Aspectos todos estos que el cargo debe satisfacer para que proceda su estudio en casación. En el segundo cargo se plantea la interpreta-ción errónea del artículo 18 y la aplicación indebida dire c ta del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, arguyendo que se trata de normas de carácter general, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de Casación Laboral sobre la técnica que debe emplearse para acusar en casación quebrantos normativos debidos a la mala apreciación o falta de apreciación de un convenio de esta clase, el cual dentro del recurso extraordinario constituye siempre una prueba, de conformidad con la orientación jurisprudencial que recuerda la parte opositora.

Y en cuanto al tercero de los cargos, y acep-tando que la redacción del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo permitiera "dos interpretaciones diferentes", la única conclusión frente a la ambigüedad del texto convencional es la de que el Tribunal al inclinarse por el entendimiento que le pareció más razonable, no pudo cometer un dislate manifiesto basado en su apreciación, pues a ello lo autoriza la libre apreciación probatoria que consagra el artículo 61 del CPT.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 1992 en el juicio que José Ivan Moreno Chancí le sigue al Banco Popular.

Costas a cargo del recurrente. Copiése, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario