Micelio
57785(06-07-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Impugnación de habeas corpus No. 57785 Jorge Alexander Pedraza Angarita Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente APH- 2020 Radicación No. 57785 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Alexander Pedraza Angarita, frente a la providencia del 16 de junio de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo, en los siguientes términos: “1.1.1. Que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2019; y que las respectivas audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, por los delitos de utilización de menores y hurto. 1.1.2.

Que fue capturado e imputado junto con dos personas más; que la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación el 19 de diciembre ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 1.1.3. Que el juzgado accionado citó a la partes e intervinientes para realizar audiencia de acusación para 24 de febrero de 2020, la que no se realizó pues el I.N.P.E.C. no lo trasladó. 1.1.4.

Se fijó el 15 de abril de 2020, como nueva fecha para la audiencia en comento, sin embargo, la misma no se pudo hacer, toda vez que el procesado cambió de defensor, ya que consideraba que el preacuerdo que este estaba adelantando no era conveniente para sus intereses. 1.1.5. El Juzgado accionado, el 20 de mayo de 2020, realizó audiencia de aprobación de preacuerdo en relación con los otros imputados, Jorge Moreno y Nancy Pico, el cual aprobó y decretó la ruptura procesal en relación Jorge Pedraza, quien no quedó cobijado por el acuerdo; además, en la misma audiencia se pretendía formular la acusación en contra del accionante, pero se solicitó aplazamiento de la misma porque su nuevo apoderado debía estudiar las circunstancias del caso. 1.1.6.

El 1 de junio de 2020, se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos; petición que fue denegada, al considerarse que al ser tres (3) procesados, los términos de vencimiento se duplican. El juez explicó que han trascurrido ciento sesenta y cinco (165) días desde la presentación del escrito de acusación, a los que se deben restar treinta (30) días atribuibles a la defensa, para un total de ciento treinta y seis (136) días; entonces como el término de ciento veinte (120) días previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe doblarse, por ser tres (3) imputados, por lo que no había lugar a ordenar la libertad, pues no habían trascurrido los doscientos cuarenta (240) días.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al considerar que no se avizora irregularidad alguna frente a las garantías constitucionales y legales del accionante, como tampoco una prolongación ilegal de su libertad. Realizó un análisis del caso concreto, argumentando que a la fecha de la decisión del habeas corpus habían transcurrido 180 días, desde la presentación del escrito de acusación -19 de diciembre de 2019-; imputables al Estado sólo 119 días, en razón de los distintos aplazamientos presentados por la defensa de Jorge Alexander Pedraza Angarita.

Así mismo, consideró equivocada la tesis formulada por el accionante con respecto a que no había lugar a duplicar los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que la mayor parte del tiempo transcurrido desde la fecha en que fue presentado el escrito de acusación hasta el 20 de mayo del año que avanza, la causa penal se desarrolló con tres procesados.

En virtud de lo anterior, determinó que no se encontraban vencidos los términos para ordenar su libertad provisional. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Jorge Alexander Pedraza Angarita exteriorizó su intención de impugnar el auto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que al suscrito le corresponde conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de junio de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el mecanismo de amparo elevado por Jorge Alexander Pedraza Angarita. [1: Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. ] 2.

Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. 3. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En el presente asunto, los reparos expuestos por el accionante se encuadran en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.1. El recurrente acude a la presente vía excepcional del habeas corpus con el fin de cuestionar la actuación de la Juez Promiscuo de Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien resolvió negar por improcedente la petición de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, se considera que tales reparos debieron ser propuestos a través del recurso de apelación, del cual Pedraza Angarita y su apoderado no hicieron uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Aunque lo anterior bastaría para confirmar la negativa del amparo, resulta procedente afirmar que al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, toda vez que la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo determinó que, presentado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2019, a la fecha de la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, el 1 de junio de 2020, habían transcurrido 166 días y no se ha superado el lapso de 240 días que corresponde aplicar en el presente asunto.

Lo anterior, de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 teniendo en cuenta que, hasta el 20 de mayo del año en curso, fecha en la ocurrió la ruptura procesal, la investigación se adelantó contra tres imputados, así mismo, agregó que en el periodo transcurrido entre el 15 de abril al 20 de mayo de la presente anualidad el apoderado de Pedraza Angarita, fue quien solicitó aplazamiento de formulación de acusación. Así las cosas, la determinación adoptada por dicha autoridad judicial se advierte razonable, toda vez que la misma está debidamente motivada y se aviene tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP, 13 nov. 2012, rad. 40250;

CSJ AHP, 17 may. 2013, rad. 41330; AHP5012 -2015 y AHP6210-2015 ] Por tanto, no se advierte de ninguna forma que la libertad de Jorge Alexander Pedraza Angarita esté siendo coartada en virtud de una orden arbitraria del Juzgado accionado, ni se evidencia que la funcionaria judicial al negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos hubiese actuado de forma injusta o que su determinación esté fundada en una causal de procedibilidad que habilite la actuación del juez constitucional.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8