República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 57728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Recurso de Queja Rad. No. 57728 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la Sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., contra el auto del 27 de abril de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por DAVID OSORIO BAHAMON contra la recurrente en queja.
I.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; la apoderada judicial de la parte demandada SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación, el 13 de marzo de 2011, conforme se desprende del sello de recibo del memorial visto a folio 50 del cuaderno de copias, en el cual además manifiesta “ encontrándome dentro del término de ley….” Mediante auto del 27 de abril de 2012, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación al estimar que “Con base en lo anterior se aclarara que la sentencia fue notificada en estrado el día 31 de enero de 2012, y que el término para recurrirla venció el día 22 de febrero del mismo año, sin embargo, el recurso extraordinario de casación fue presentado el día 13 de marzo por lo que concluye la Sala se formuló de manera extemporánea y se rechazará de plano.” Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente; mediante auto de 6 de agosto de 2012 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 34-39, dando inicio al trámite de la queja.
En el recurso de queja bajo estudio, la demandada expresa que: “1.3 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión a través del Magistrado ponente profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referido en contra de mi representada SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., el pasado 31 de enero de 2.012, esto en virtud de la información así suministrada el pasado 13 de marzo de 2.012. 1.4 En el sistema de información virtual en línea y/o red implantada por la Rama Judicial para la consulta de procesos en línea, dicha actuación NO aparece registrada ni aún en a fecha de presentación del presente recurso, como puede ser fácilmente verificable a y constatar dicha aseveración de alimentación del referido sistema. 1.5 La notificación de la referida sentencia se da el pasado 13 de marzo de 2.012 a través de información verbal proporcionada por el funcionario de ventanilla de la Secretaría de ese Tribunal (…) Así las cosas, es que el recurso toma como base de un lado la información suministrada por la secretaria en la fecha en que ésta se dio, esto es el 13 de marzo de 2012 sin dejar de lado la información que venía siguiendo estrictamente a través de la red virtual de acceso de consulta de procesos con que cuenta la Rama Judicial, y de la que se supone debe contar con la suficiente garantía a las partes que utilizan tal medio de verificación y control de los procesos judiciales, sin descontar que dicha verificación se pueda hacer adicional y directamente mediante el acercamiento a la ventanilla de la secretaria de cada despacho, pero que en uno y otro caso se debe contar con una información certera y veraz en una y otra modalidad, dado que el sistema virtual de información hoy por hoy constituye una herramienta eficaz que da cuenta no sólo del esfuerzo de modernización emprendido por la Administración de Justicia, de unos años y para acá, sino que debe generar dicha información toda la confianza debida en la actuación judicial a quien así la consulta, y en donde en todo caso se presume que el DERECHO DE DEFENSA se encuentra preservado y a salvo, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que dadas las irregularidades cometidas por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial mi representada y yo fuimos asaltados en nuestra buena fe y en la confianza legítima, puesto que la Administración Judicial nos sorprendió con una decisión inesperada e inconsecuente, como lo son de un lado el haber informado de forma verbal y con mucho tiempo de posterioridad a la emisión del fallo de 2ª Instancia, y sin que dicha información haya sido subida al sistema en red de consulta virtual de procesos, y de otro lado y en el mismo sentido esa Corporación igualmente obvió de forma previa al fallo, el haber informado así a las partes y con antelación de fecha de audiencia para fallo, como suele ocurrir con estos procesos una vez pasan al despacho del Magistrado Ponente….” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Con arreglo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del D.L. 528 de 1964, el recurso de casación en materia civil, penal y laboral “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.
El artículo 41 del C.P.del T y SS., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de la forma de las notificaciones y señala en el literal B.) EN ESTRADOS, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. De acuerdo con los artículos 81 y 82 ibidem, las sentencias se proferirán en audiencia pública, por ende, su notificación se surte en estrados, es decir, en el mismo acto en que se profieren.
Por tanto, si la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ordinario laboral de marras, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2012, siendo notificada en estrados a las partes, por expreso mandato legal, como consta a folio 49 de las copias, por tanto, los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento y, tomando como punto de partida la fecha atrás citada, cuyo plazo máximo para recurrir en casación vencía el día 21 de febrero de 2012; anotando la Corte, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, por lo que no es de recibo para esta Corporación, el argumento esgrimido por la apoderada de la parte demandada quien conocedora de la extemporaneidad con que presenta el recurso, afirma “ encontrarse en término”.
En consecuencia, la contabilización del término de que trata la norma en cita (15 días), comenzó al siguiente día hábil, es decir, a partir del 1º de febrero de 2012 habiendo vencido ese término el 21 del mismo mes y año, por tanto, al haberse radicado el escrito para la interposición del recurso extraordinario el 13 de marzo de 2012 (folio 50 del cuaderno de copias, conforme a la nota de presentación de la Secretaría de esa Sala), y vencido el término para impugnar el 21 de febrero de 2012, ocurre que su proposición sea extemporánea y, conduce indefectiblemente a considerar bien denegado dicho recurso.
Adicionalmente no existe prueba dentro de este trámite que acredite que dicha audiencia no se realizó realmente, ni menos que el acta de la misma (art. 46 CPTSS) no corresponda a la realidad, así se desprende de la notificación de dicha sentencia, (fl.49), así se registró en dicha sentencia. En este sentido se pronunció esta misma Corporación al decidir el recurso de queja dentro del radicado No.36855 de fecha 9 de diciembre de 2008 y señaló: “El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad.
Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados. En este sentido esta Sala indicó lo siguientes, en auto del 1º de agosto de 2007, radicación 32686: “El literal B del artículo 41 del C.P. del T modificado por la Ley 712 del 2001 art, 20 dice: "Forma de las notificaciones.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma: B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de esas notificaciones desde su pronunciamiento". “De la lectura anterior se puede establecer que la notificación de las providencias que se dicten en audiencia pública, como la que es objeto de controversia, debe hacerse en estrados y sus efectos corren a partir de su pronunciamiento, sin que el juez o Tribunal tenga facultad o pueda apartarse de tal determinación. “En el cuaderno de las copias aportadas para efectos del recurso se observa (fl. 27.), que el 21 de marzo de 2007 se fijó fecha para que la audiencia de juzgamiento se llevará a cabo el 29 de marzo siguiente a las 5:00 pm; esta providencia fue notificada el 22 de marzo siguiente por anotación en estado No. 49.
En cumplimiento de lo dispuesto por el auto antes mencionado, se profirió sentencia en la fecha indicada y, en la misma, a folio 40 del cuaderno de copias se lee " esta providencia queda notificada en estrados ". No existe prueba distinta que indique que la sentencia se profirió en fecha distinta a aquella en que fue anunciada y por lo tanto, se entiende que la notificación se cumplió el mismo día de emitida.
“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es norma de orden público que no puede ser modificada, por el hecho de que la información de los procesos se suministre a través de medios electrónicos. Por lo tanto, el quejoso no podía desconocer la fecha en que se pronunciaría la sentencia definitiva, dado que las partes estaban noticiadas del asunto como se explicó anteriormente.” Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al denegar el recurso de casación propuesto fuera de término por la parte demandada, SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., por lo que se así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por DAVID OSORIO BAHAMON contra la recurrente en queja. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 8