CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 57727 Acta N° 36 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tulúa y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS RICARDO MORENO GRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tulúa, el señor JESÚS RICARDO MORENO GRANDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, a partir del 1° de noviembre de 2010, el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.
El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tulúa, en audiencia pública celebrada el 16 de febrero de 2012, luego de estudiar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las demandadas, resolvió no ser el competente para conocer de la acción. Lo anterior, con fundamento en que una de las demandadas pertenece a las entidades denominadas del Sistema de Seguridad Social Integral y, en consecuencia, el asunto se debía adelantar era ante el Juez Laboral del domicilio de aquella, o el del lugar donde se hubiese adelantado la reclamación administrativa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y que de la lectura de la Resolución N° 4854 del 29 de abril de 2011, se advierte que quien resolvió la petición elevada por el actor, fue el ISS “Seccional Valle Cali” y, por ende, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, cuyo sustento radicó en el hecho de que la reclamación fue elevada ante “la oficina del Seguro Social” de Tulúa, y que funge también como demandada una persona jurídica de derecho privado, cuya “factoría” se encuentra en ese mismo municipio. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá resolvió negar el recurso, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia impugnada, y señaló que el domicilio del ISS se encuentra en la ciudad de Bogotá (folios 99 a 109).
Al corresponder el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia calendada 9 de julio de 2012, se declaró incompetente para promover del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que de conformidad con la regla estatuida en el artículo 5° del Estatuto Procesal en lo Laboral, el Juzgado Laboral de Tulúa también puede conocer del asunto, en tanto la sociedad demandada y empleadora del actor, tiene su domicilio en esa ciudad, la que corresponde igualmente, al último lugar donde se prestó el servicio, por lo que debe respetarse la elección efectuada por el demandante.
Como corolario, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle a fin de que dirimiera el conflicto (folios 38 y 39). Dicha Magistratura mediante auto del 3 de agosto de 2012, ordenó por “competencia funcional”, remitir las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación y ésta a su vez, mediante proveído del 22 de agosto de 2012, se abstuvo de tramitar el conflicto planteado y en su lugar envió el expediente a la Sala Laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laboral de Descongestión del Circuito de Tulúa y Primero Laboral del Circuito de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que al ser una de las demandadas una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, se debe aplicar el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con la regla estatuida en el artículo 5° ibídem, también puede conocer del asunto el juez del domicilio de la sociedad de derecho privado demandada, que concuerda con el último lugar donde se prestó el servicio.
Así pues, resulta preciso advertir que, en efecto, el Instituto de Seguros Sociales es una entidad que integra el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, norma que tuvo en cuenta el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tulúa para declarar probada la excepción de falta de competencia, que dispone: “ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la persona jurídica de derecho privado CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., es también parte demandada, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el artículo 5° del mismo estatuto - en el cual se fundó el Primero Laboral del Circuito de Cali para declarar su incompetencia -, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Entonces, la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 5 como el 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales la resuelve el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone: “ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.” Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo jueces con competencia territorial en lugares diferentes.
Ahora bien, de conformidad con la documental que obra en el proceso, el actor optó en su demanda, como factor determinante de la competencia territorial, el lugar “donde hizo la reclamación del respectivo derecho”, sin embargo, no obra en el plenario constancia de que tal actuación se haya surtido en el Municipio de Tulúa, en tanto únicamente aportó la respuesta a la reclamación por él impetrada, esto es, la Resolución N° 4854 del 29 de abril de 2011, expedida por el Instituto demandado – Seccional Valle, cuya notificación se surtió en la ciudad de Cali.
De la misma manera, en forma imprecisa agregó en el líbelo introductorio, que “además la ley 1395 de 2010 autoriza la competencia por el domicilio del demandante que es la ciudad de Tulúa ”, pues sobra recordar que el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo la modificación al artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral, en lo que respecta a la posibilidad de incoar la acción en el lugar del domicilio del demandante, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011.
Considera la Corte que, a pesar de las imprecisiones plasmadas en el acápite de la demanda que hace referencia a la competencia, la opción seleccionada por el accionante de presentar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Tulúa, resulta a la postre plausible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, ciertamente, se encuentra acreditado con la documental obrante a folios 20 a 23, que en dicha ciudad tiene su domicilio la demandada CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. En ese orden de ideas, la parte actora podía válidamente presentar su demanda en lugar donde en efecto lo hizo, y por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tulúa, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS RICARDO MORENO GRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tulúa y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS RICARDO MORENO GRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y CARLOS SARMIENTO LORA Y CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8