República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 57726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Rad. No. 57726 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). AUTO: Decide la Corte lo que corresponde respecto de las diligencias remitidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la providencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante el cual decretó la nulidad del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN- en contra de GUSTAVO GONZÁLEZ PRADA, a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen, quien lo remitió a esta Corporación por competencia.
ANTECEDENTES: Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el Banco Cafetero – En Liquidación, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Gustavo González Prada para que, primordialmente, se declare, la revocatoria de la pensión oficial reconocida al demandado, a partir del 9 de junio de 1995, mediante Resolución No. 275 del 13 de septiembre de 1995, por carecer de derecho a ella, por cuanto la pensión le fue reconocida sin completar el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985, en razón a que, para cuando pasó a ser trabajador particular por el cambio de naturaleza del banco, solo tenía 19 años, un mes, dos días, y, en consecuencia, pidió se ordene la devolución de las sumas que por concepto de mesadas pensionales recibió éste, desde el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación y hasta la fecha en que efectivamente efectúe el reembolso.
Por reparto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante providencia del 16 de diciembre de 2012, admitió la demanda y ordenó el traslado respectivo. El demandado vinculado en legal forma, contestó la demanda y propuso a su favor, entre otras, la excepción de prescripción. En Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, de que trata el artículo 77 del CPTSS, se declaró probada la excepción de prescripción y terminado el proceso.
En lo que interesa al presente trámite, ha de decirse que la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión; por providencia del 31 de mayo de 2012, el tribunal, al examinar el proceso y previo a decidir el recurso interpuesto, estimó que el asunto bajo estudio encajaba en las previsiones de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la sentencia C-853 de 2003 (que declaró la constitucionalidad del artículo 19 precitado bajo el entendido que, frente a la revocatoria de las pensiones reconocidas mediante acto administrativo, cuando el litigio versa sobre problema de interpretación del derecho, este debe ser definido por los jueces competentes, de conformidad con lo normado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), y, por tanto, concluyó que el presente asunto debía ser definido “…por el juez competente de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mediante el recurso de revisión…”; consecuencialmente, decretó la nulidad del proceso ordinario laboral a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen.
El a quo, mediante providencia calendada 30 de julio de 2012, profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, en consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Corporación por competencia. (fl. 410 Cuad.1). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En cuanto al eje central de la presente decisión, es pertinente recordar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que sirvió de fundamento a la decisión del juez de segundo grado, establece una modalidad del recurso extraordinario de revisión contra actos jurídicos que tienen efectos de cosa juzgada como ocurre con las sentencias judiciales, las conciliaciones y las transacciones, que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones; recurso que solo puede ser presentado a solicitud del gobierno, por intermedio del Mintrabajo, de Minhacienda, del Contralor General o del Procurador General, ante el órgano superior de la jurisdicción correspondiente según el caso, así: “ ARTÍCULO 20 REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Por su parte, el artículo 19 ibídem, señala: “ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, bajo el entendido que se puede hacer la revocatoria directa del acto correspondiente, sin el consentimiento del particular, agotando previamente el procedimiento administrativo que consagra la ley, con la garantía del debido proceso, y que, “(…)en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito”.
Adicionalmente, hizo, expresamente, la siguiente precisión: “(…) cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.” Significa lo anterior que, cuando se trata de revocar el reconocimiento de una pensión a cargo del tesoro público por razones de interpretación del derecho, ya no procede la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento del particular, sino que la controversia deberá ser sometida al conocimiento de los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 ibídem, esto es la jurisdicción ordinaria o la de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las normas que lo determinen, según la materia.
En atención a los principios que gobiernan el ordenamiento jurídico, en especial el debido proceso que comprende los de legalidad y contradicción, entiende esta Sala que la remisión que hizo la Corte Constitucional al artículo 20 de la misma ley, al decir “(…)estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, fue para efectos de que se tuviese en cuenta la jurisdicción competente para conocer del litigio, en razón a que, en el caso de las pensiones a cargo del tesoro público, puede ser la ordinaria o la contenciosa, dependiendo de que la pensión tenga como causa un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; pero no, para efectos de fijar el procedimiento judicial a seguir, como quiera que es bien sabido que este presupuesto procesal lo ha de fijar el legislador, y es claro que el artículo 20 mencionado consagró el recurso extraordinario de revisión, por las causales allí previstas (distintas a la interpretación del derecho), solo contra decisiones judiciales, conciliaciones y transacciones, en razón a que estas tiene la vocación de producir efectos de cosa juzgada, más no, contra actos administrativos.
La lectura que hace esta Sala de lo asentado por la Corte Constitucional de cara a la interpretación constitucional del artículo 19 en cuestión, concuerda plenamente con lo dicho, también, por el máximo tribunal constitucional, al estudiar, en la misma sentencia, los cargos por inconstitucionalidad formulados, precisamente, contra el precitado artículo 20, pues allí, siempre tuvo presente la dualidad de jurisdicción, según el caso, verbigracia cuando refirió de manera expresa, que “(…)la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001”; y más adelante, cuando refirió que “[e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis (sic) de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso”.
Mal se podría entender que, por una sentencia de constitucionalidad, es posible someter la solución de la controversia sobre la interpretación del derecho pensional reconocido mediante un acto administrativo, al procedimiento del recurso extraordinario de revisión, con la supresión de las instancias judiciales; justamente, los trámites de instancia judicial son el escenario apropiado para que las partes tengan la oportunidad de presentar sus posiciones y ejerzan la contradicción, para efectos de que se declare, por el juez competente, de qué lado está la razón. Por lo anterior, no le queda duda a la Sala que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, solo previó el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias, conciliaciones y transacciones de las características anotadas en la ley, donde ya se puso fin a la discusión sobre la existencia del derecho, con efectos de cosa juzgada.
En tanto que, de cara a los actos administrativos que ordenan “el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público”, estableció la revocatoria directa del acto sin el consentimiento del particular, pero que, a la luz de la Constitución (C-835 de 2003), no procede cuando la controversia gira en torno a la interpretación del derecho, en cuyo caso la deberá resolver el juez competente.
Por todo lo discurrido, en consideración a que la entidad promotora del presente litigio, persigue la revocatoria de la pensión oficial reconocida al demandado por habérsele concedido sin completar el tiempo de servicio requerido por la Ley 33 de 1985, y, en forma consecuencial, se condene a la devolución de los valores pagados en virtud de dicho reconocimiento, no solo a él directamente, sino a quien lo ha sustituido por virtud de la ley, e inició el respectivo proceso ordinario laboral, es evidente que esta Sala de la Corte carece de competencia para conocer del presente asunto, por lo que se ordenará devolver el proceso al juzgado de origen, a efecto que lo remita al tribunal que es el competente para conocer y decidir en segunda instancia lo que corresponda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero. Declarar que carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen para proceda conforme lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ � Declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-835 de 2003 1 PAGE 10