Micelio
57720(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 57720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación Nº 57720 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZA-DORA, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR –SINTRAIME -contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2012, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo adelantado por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. presentó demanda contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA,FERROVIARIA,COMERCIALIZADORA, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR –SINTRAIME, para que mediante sentencia se declare la ilegalidad del cese de actividades que promueve dicha organización sindical desde el 23 de julio de 2012 y hasta la fecha en que se mantenga, así mismo que está incurso en las prohibiciones contenidas en el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo d) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990 y el 430 del C.S.T. La empresa, en síntesis, refirió que se dedica al transporte y operación ferroviaria de personas y de mercancías, amparada en el contrato de concesión suscrito con la Nación, que aquellas actividades corresponden a la prestación de un servicio público esencial y que desarrolla su operación en 2 zonas, la sur y la norte, esta última con operación mixta; que tiene 623 trabajadores, y que concurren 2 organizaciones sindicales, esto es, la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrea SINTRAVIFER, cuya integración es del 50,3% de los trabajadores de la compañía, es decir, tiene carácter mayoritario y suscribió con él convención colectiva de trabajo, el 20 de diciembre de 2011.

Indicó que el 30 de mayo de 2012, SINTRAIME inició conflicto colectivo de trabajo, en el que se dio apertura a la etapa de arreglo directo el 13 de junio, la cual se extendió hasta el 2 de julio siguiente; que como no fue posible llegar a un acuerdo, el sindicato “convocó a la totalidad de trabajadores de FENOCO para los días 12 y 13 de julio de 2012, con el fin de llevar a cabo la votación con la cual se decidiría si optaba por someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento, por el contrario se declararía una huelga”, pues por ser minoritario debía ajustarse al artículo 444 del C.S.T.; que comunicó que la jornada de votación se realizaría en el horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m en la sede de Sintraminenergética y en el Barrio San Fernando de Santa Marta, así como en los municipios de Sevilla, Ciénaga, Fundación, Bosconia, Chiriguaná y El Paso, sin tener en cuenta que la sociedad también opera en Aracataca, La Dorada, Puerto Berrío, Tunja y Bogotá, jornadas que se terminaron antes de la hora establecida; señaló que aun cuando trabajadores que no están afiliados a ese sindicato elevaron solicitud al Ministerio de Trabajo, para que enviaran Inspectores a fin de verificar los sitios de votación, SINTRAIME no lo permitió; que además hubo manipulación de las urnas de votación por parte del Sindicato, que se concretaron en trasladarlas a lugares ocultos, no hacer conteo de votos, no permitir la presencia de las autoridades del trabajo, que los miembros del sindicato “además de insultos y amenazas, intimidaron a los presentes realizando grabaciones audiovisuales y tomándoles fotografías con un fin incierto”, que las maletas que portaban los dirigentes sindicales “ presuntamente” tenían “votos recolectados en las demás urnas de la región” y que la contabilización de los votos fue irregular.

Resalta que “en los puestos de votación no se permitió la presencia de un representante de los trabajadores no sindicalizados o del sindicato mayoritario de la compañía” y que existe constancia en las actas que se levantaron por tales hechos e incluso ello conllevó a que “miembros del sindicato mayoritario SINTRAVIFER manifestaran su determinación de no votar en el proceso convocado por SINTRAIME, no apoyar la huelga, y persistir en su decisión de no promoverla por cuanto no encontraron las suficientes garantías en el proceso de votación y por encontrar innecesaria e injustificada la huelga”; que no hubo participación masiva de los trabajadores, de los cuales 173 extendieron un escrito sobre esas circunstancias.

Advierte que SINTRAIME, el 23 de julio de 2012, acudió a las vías de hecho, al cerrar las instalaciones de FENOCO e impedir el inicio de las actividades y que al percatarse de que el Ministerio levantó las actas de constatación sobre esas circunstancias, declaró la huelga; agrega que no se ha llevado a cabo el conflicto de manera pacífica, tampoco se ha permitido la operación férrea con lo que se han visto afectadas las compañías contratistas de FENOCO; que “más del 56% de la planta de trabajadores de la empresa (…) no participó en el proceso de votación por falta de garantías que los mismos comprobaron (…) que la expresa e inequívoca manifestación de más del 50% de los trabajadores de FENOCO de no votar a favor de la huelga trae como consecuencia que no puede iniciar un cese de actividades tal y como lo ordena el numeral 2 del artículo 488 del C.S.T. subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990”, y que no puede soslayarse que SINTRAIME está impidiendo la prestación de un servicio público esencial que conduce a la declaratoria de ilegalidad del cese.

Admitida y notificada la demanda, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector SINTRAIME, en audiencia pública especial celebrada el 10 de agosto de 2012, por medio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento jurídico; negó que la actividad económica de FENOCO S.A. constituyera un servicio público esencial, dado que en el certificado de existencia y representación legal, de 30 de junio de 2012, aparece claro que su actividad se refiere “al cumplimiento y ejecución del contrato de concesión celebrado por la sociedad con la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS, cedido por esta al Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y modificado en varias ocasiones incluyendo mediante el OTRO SI Nº 12 de fecha 27 de marzo de 2006”, que la carga de carbón no ha sido considerada por el legislador, menos por la jurisprudencia como servicio público esencial, pues de lo que se trata es de la explotación de una actividad económica en beneficio de FENOCO, que no genera más de 624 empleos directos; que el insular transporte de personas se realiza a través de COOPSERCOL LTDA., y TURISTREN S.A.S; que no cuentan con afiliados en Zipaquirá, La Caro ni Cajicá; aceptó la existencia de 2 sindicatos, pero precisó que no le consta cuántos trabajadores integran SINTRAVIFER.

Esgrimió que como la etapa de arreglo directo no condujo a la solución “de la conducta empresarial de discriminar a los trabajadores afiliados a SINTRAIME en relación con los beneficios que otorga a los afiliados a SINTRAVIFER (auxilio de vivienda, retiro anual de sanciones de la hoja de vida)”, optaron por señalar “mediante circular informativa (…) de convocatoria a la votación de huelga o de tribunal de arbitramento para los días 12 y 13 de julio de 2012”, para sindicalizados como no sindicalizados, que en Bogotá se instaló mesa por petición de la empresa y las jornadas de votación se llevaron a cabo en los horarios previstos, pero que “en algunos sitios se cerraron los puestos de votación antes debido a que el potencial de votantes acudió dentro de los horarios de apertura de las urnas”; respecto de la convocatoria del Ministerio de Trabajo, asentó que “El Presidente de la organización sindical señaló al Inspector del Trabajo que la presencia de los inspectores al momento de las votaciones sobre la huelga o el tribunal de arbitramento es un derecho que se encuentra en cabeza de la organización sindical que promueve el conflicto o de los trabajadores en los eventos en que no existe sindicato” por lo que se apeló al contenido del artículo 17 de la Ley 584 de 2000; arguyó que las manifestaciones para que se respetara la autonomía del sindicato no pueden tenerse como conductas agresivas o violentas; que tampoco se incurrió en situaciones irregulares como las que se le imputan; que “varios trabajadores no sindicalizados participaron de la votación pero algunos se acercaron con el ánimo de intimidar a los trabajadores que se acercaban a los puestos de votación para ejercer su derecho a escoger entre el tribunal de arbitramento y la huelga”; que en las actas consta que hubo participación de trabajadores no sindicalizados en el proceso de votación, pues el resultado final fue el de 314 y que aunque existe un grupo minoritario inconforme, ello no puede dar al traste con el proceso democrático que se llevó a cabo; que la huelga se inició el 23 de julio, sin la utilización de la fuerza, y se observaron las etapas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, además que se propuso un plan de protección de instalaciones de la empresa; aludió a que FENOCO S.A. instó a varios trabajadores a firmar documentos, con el argumento de que era necesario para proceder al pago de salarios y que de ello dan cuenta las declaraciones extrajuicio de Mario de Jesús Valencia y Carlos Arturo Brand Martínez; que la huelga declarada en forma legal goza de protección del Estado cuando, como en el sub lite, cumple los requisitos exigidos; que “la organización sindical tiene autonomía para reservar la información pertinente sobre los trabajadores que participaron en el cese de actividades, por una razón elemental: la entrega de los listados de votación a la empresa podría dar lugar a represalias de esta contra los trabajadores que participaron en el proceso de votación. Recuérdese que como consecuencia del cese colectivo de actividades realizado en los meses de marzo y abril de 2009, la empresa despidió treinta y tres (33) trabajadores invocando distintos motivos pero en realidad por su participación en el cese de actividades”; que es verdad que no instaló mesas de votación en municipios donde la empresa no tiene trabajadores directos “pues los servicios que supuestamente presta la empresa lo realiza a través de terceros y de cooperativas de trabajo asociado”.

Añadió que el servicio de transporte de pasajeros lo presta TURISTREN S.A.S. para “promover y desarrollar todas las actividades inherentes a la explotación de trenes turísticos en el territorio nacional así como la explotación de turismo en todas sus modalidades y actividades como ventas de pasajes, reservas, promociones etc”; explicó que en el Sindicato recaía la potestad de convocar al Ministerio del Trabajo y no en los trabajadores no sindicalizados, que representan a la empresa; que no existe un procedimiento específico para adelantar las votaciones excepto que debían ser secretas, personales e indelegables y que por eso “los puestos de votación fueron colocados en aquellos lugares en donde la organización sindical tenía capacidad material para garantizar la presencia de sus delegados.

Obviamente en aquellos lugares en los cuales no se colocaron urnas de votación ello ocurrió debido a la imposibilidad material de desplazar sus delegados para adelantar el proceso de votación”, pero que tal circunstancia no impedía la comparecencia; que además se ciñeron a lo dispuesto en el Código Electoral. Pidió declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 444 del C.S.T, por considerar excesivo que a un sindicato minoritario que pretenda la huelga se le imponga la restricción de contabilizar la mitad más uno de los votos de los trabajadores de toda la empresa, pero que aún si no se accediera, lo cierto es que alcanzaron 313 sufragios requeridos para que aquella fuera viable.

En la referida audiencia el apoderado de la parte demandante anunció reforma a la demanda, para pedir pruebas adicionales, pero le fue negada; al fijar el litigio, la Sala estimó por fuera de debate: i) las actividades de operación férrea realizadas por FENOCO, ii) la operación en 2 zonas y la existencia de 2 organizaciones sindicales, iii) la fecha de iniciación del conflicto colectivo, iv) la convocatoria realizada para votar la huelga, v) la obligación de obtener el voto de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, vi) que la compañía tiene trabajadores en los municipios de Santa Marta, Ciénaga, Fundación, Sevilla, Aracataca, Bosconia, La Dorada, Puerto Berrío, Tunja y Bogotá, vii) que los representantes de la organización sindical rechazaron la presencia de las autoridades del trabajo durante las jornadas de votación y viii) que el proceso no estuvo vigilado por ninguna autoridad del trabajo, pese a que lo solicitaron trabajadores no sindicalizados.

El apoderado de la parte demandante requirió para que el Sindicato allegara las papeletas de votación, pero el Tribunal negó la solicitud por considerar que la prueba documental que militaba en el plenario permitía establecer si se consiguió el número mínimo de votos requerido en la ley, a continuación se recibieron los testimonios de Harold Tello Cidal, Jader Sarmiento, Jorge Florian, Alfredo González, Peter Mesino y José Ricardo Sequera, los cuales fueron tachados por el apoderado de la empresa, al estimar que están parcializados dada su vinculación con la organización sindical y por haber integrado la comisión negociadora del sindicato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de agosto de 2012, y en ella se declaró la ilegalidad del cese de labores iniciado por el Sindicato el 23 de julio de 2012. Estimó la Sala necesario determinar: i) si la actividad desarrollada por la empresa FENOCO S.A. tenía el carácter de servicio público esencial que hiciera imposible el adelantamiento de la suspensión de labores por parte del Sindicato, ii) si existió participación mayoritaria de los trabajadores de la empresa, iii) si la convocatoria se realizó en la totalidad de los municipios en los que tiene sede la compañía, iv) si es obligatoria la presencia de funcionarios administrativos del trabajo y v) si los trabajadores no promotores del conflicto de trabajo están habilitados para convocar a las autoridades del trabajo a realizar la veeduría del procedimiento.

Al estudiar el primero de los problemas reseñados, se remitió a convenios internacionales, a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las sentencias de la Corte Constitucional C-085 de 1995, C-797 de 2000 y C-449 de 2005, así como a la decisión de esta Sala de Casación Laboral, radicado 40428 de 2009; luego indicó que en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 se contemplaba el servicio de transporte como de naturaleza pública y esencial, pero que no podía extraerse que FENOCO S.A. prestara directamente el servicio de transporte de personas, dado que en el contrato de concesión que milita de folios 551 a 635 tal función no se encuentra dentro de sus obligaciones, y tampoco se desprende de los contratos privados para el uso del corredor férreo (fls. 646 a 663); puntualizó que FENOCO no tiene compromiso para realizar el traslado de pasajeros con COOPSERCOL y en lo relativo a TURISTREN S.A.S. advirtió que se trata de un tren de turismo y que por tanto no podía argüirse que se pusiera en riesgo una actividad primordial para la población, en los términos a los que se refiere la normatividad; que el literal b) del artículo 430 del C.S.T., lo que protege es la libre circulación de las personas y el establecimiento de medios necesarios para el ejercicio de otras garantías constitucionales fundamentales de la mayoría de los ciudadanos, que no pueden ser menoscabadas, pero al hacer un examen concreto del asunto, concluyó que FENOCO S.A. no realiza actividades que puedan tener esa característica de esencialidad, amén de que lo que en verdad lleva a cabo es una labor comercial que dista de las características propias para impedir el ejercicio de la huelga al que se refiere dicho precepto y que en ese sentido se pronunció esta Sala de la Corte, en la reseñada sentencia 40428, a la cual se remitió en lo pertinente.

Al resolver la siguiente cuestión, esto es, la de si existió participación mayoritaria de los trabajadores, encontró que según la afirmación de la empresa demandante, ella tiene 624 trabajadores, de los cuales 236 pertenecen a SINTRAIME y refirió sobre la imposibilidad de acceder a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por esa organización sindical, tendiente a que no se acudiera a la regla matemática de la mitad más uno de todos los trabajadores de la empresa, por considerarla excesiva para un sindicato minoritario; para despachar ese punto negativamente se remitió al contenido de la sentencia C-085 de 1995 que, entre otros, declaró exequible el aparte del inciso segundo del artículo 61 de la Ley 50 de 1990 y explicó que lo que pretende esa medida es concretar los principios democráticos en la toma de decisiones de las organizaciones que representan a los trabajadores y que ello además está íntimamente ligado con el artículo 39 constitucional; a continuación aludió a las pruebas que militan en el plenario de folios 984 a 1057, y que corresponden a la convocatoria general para la votación de huelga o de tribunal de arbitramento para los días 12 y 13 de julio de 2012, las actas de inicio y cierre del escrutinio, los listados con firma y huella y el acta de votación, para inferir que en verdad existió el llamado a todos los trabajadores de la empresa, pues no de otra manera se hubiesen alcanzado los 314 votos requeridos, esto es, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, ajustándose a lo exigido por el artículo 444 del C.S.T. Acerca de las irregularidades que expresó FENOCO S.A. en su demanda, indicó que no podía simplemente deslegitimarse al sindicato sin contar con pruebas idóneas que condujeran a establecer que quienes participaron en el certamen electoral no eran trabajadores, de modo que le restó importancia a tal asunto.

Al reflexionar sobre el siguiente planteamiento, encontró que en el expediente no existía probanza que permitiera vislumbrar que la convocatoria a las votaciones para optar por la huelga o por el tribunal de arbitramento se hubiese difundido de manera idónea; en ese horizonte se ocupó de validar los testimonios, de modo que negó la tacha propuesta, al estimar que eran merecedores de credibilidad y además sujetos de excepción en torno a los hechos materia de debate; no obstante tildó sus declaraciones de genéricas, por no señalar cómo fue el proceso de publicidad del llamamiento a los comicios, ni la efectividad de aquel e insistió en que no estaba demostrada la eficacia de la comunicación, incumpliéndose además el mandato legal que señala sobre la obligatoriedad de realizar las votaciones en todos los municipios en los que la empresa tuviera sede, y que, como lo aceptó la organización sindical, al contestar la demanda, ello no ocurrió bajo el pretexto de no contar con las posibilidades logísticas para ello, razonamiento que no acogió el juzgador, pues estimó que esa actitud contrarió los postulados constitucionales que amparan el procedimiento democrático para optar por la huelga.

Hilado con lo anterior, consideró que los trabajadores de la empresa sí estaban habilitados para pedir la veeduría ante el Ministerio de Trabajo, sin que por tanto fuera admisible la actitud del sindicato, en torno a impedir su comparecencia y, en ese sentido, se remitió al contenido de la sentencia de exequibilidad C-449 de 2005, razón que acompañó, para declarar la ilegalidad del cese de actividades.

Por último esgrimió que la suspensión de labores fue pacífica, y que las actitudes aisladas, como las de cortar los cordeles y algunas a las que hizo referencia la empresa en su escrito inicial, no tenían la virtualidad para conducir a una conclusión diferente. RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia pública especial de juzgamiento, ambas partes apelaron; la empresa para que se revocara lo dilucidado, respecto de la ausencia de esencialidad del servicio de transporte que realiza, solo que el Tribunal lo rechazó por estimar que la determinación le fue favorable.

Por su parte la apoderada de SINTRAIME recurrió la determinación, salvo en lo relacionado con la conclusión de que FENOCO S.A. no presta servicios públicos esenciales; advirtió que la huelga se declaró legalmente, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia incorporadas en la contestación de la demanda; esgrimió que no era necesario ni obligatorio solicitar la presencia del Ministerio del Trabajo y que por tanto las acciones que ejerció la organización se ajustaron a las disposiciones sobre la materia.

Añadió que ampliaría la argumentación en sede de la segunda instancia. SE CONSIDERA Pese a que en el trámite de la segunda instancia, la demandada pidió que se le corriera traslado para la sustentación del recurso, lo cierto es que esa petición no tiene vocación de prosperidad, dado que el momento procesal oportuno para presentar y sustentar el recurso de apelación, es el previsto en el artículo 129 A del C.P.T. y S.S. que en lo pertinente señala: “(…) si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciara el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación que se interpondrá y sustentará en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente”, de modo que los argumentos expuestos al apelar serán los que se estudien, pues la propia ley, se reitera, no permite alegar o sustentar fuera de la referida audiencia. En lo que interesa a la resolución del recurso, son puntos indiscutidos en el trámite: (1) no estar ante la suspensión de labores respecto de un servicio público esencial y (2) su realización fue pacífica; la discrepancia radica, según lo explicado por la recurrente, en que contrario a la conclusión del Tribunal, la huelga se declaró siguiendo los postulados legales y sin que mediara la obligación de solicitar la presencia del Ministerio de Trabajo; tales razonamientos, aunque precarios no impiden acometer el estudio, pues es claro que el soporte de aquellos se encuentra en la contestación de la demanda a la cual se refirió al momento de sustentar el recurso, y que se torna suficiente para dilucidarlo.

EXIGENCIA DE VOTACIONES EN TODOS LOS MUNICIPIOS DONDE TIENE SEDE LA EMPRESA El artículo 444 del C.S. T., subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, regula lo pertinente a la decisión de los trabajadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, y en su inciso 4º establece: “… si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de votos emitidos en cada una de las asambleas”, tal disposición lo que ampara es el pluralismo democrático que permite a la base de los trabajadores participar en la decisión vital que supone optar por la huelga o, en su defecto, acudir al Tribunal de Arbitramento para zanjar las discrepancias que existen, pero aquella no debe ser entendida simplemente como el resultado mayoritario en una contienda electoral, sino por sobre todo el resguardo de una elección libre, fundada en el respeto por el voto secreto, personal e indelegable, a la que no se le puede restar el valor que entraña, bajo un discernimiento exegético, pues si la organización sindical demuestra que el acto por el cual convocó a los trabajadores cumplió su cometido, si tuvo la publicidad requerida y si ello condujo a una posición prevalente, no será posible desconocer esa actividad, máxime cuando el conflicto lo suscita un sindicato minoritario que tiene, a no dudarlo, una carga mayor para lograr el quórum requerido.

Por demás en lo que aquí es objeto de discusión, milita a folio 984 del expediente, la convocatoria que para el efecto realizó el Sindicato y la cual es del siguiente tenor: “La Junta Directiva de SINTRAIME NACIONAL Y SUS SECCIONALES SANTA MARTA, ZONA BANANERA, FUNDACIÓN, BOSCONIA INVITA A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FENOCO S.A. AFILIADOS Y NO AFILIADOS A SINTRAIME A LAS VOTACIONES POR HUELGA O TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LOS DÍAS 12 Y 13 DE JULIO DE 2012.

Estas elecciones se llevarán a cabo en diferentes frentes de trabajo y que a continuación relacionamos. “SANTA MARTA: EN LA SEDE DE SINTRAMINENERGÉTICA CIÉNAGA CALLE 19 No 2 A – 19 Y EN LA CARRERA 21 ENTRADA BARRIO SAN FERNANDO. “EN SEVILLA: DE HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA Y EN LA ESTACIÓN DE FERROCARRIL EN CIÉNAGA MAGDALENA. “FUNDACIÓN: INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL FUNDACIÓN “BOSCONIA: ESTACIÓN BOSCONIA “CHIRIGUANA: ESTACIÓN CHIRIGUANÁ “EL PASO: EN LA ESTACIÓN DEL PASO “LAS VOTACIONES SE LLEVARÁN A CABO EN LOS SITIOS AQUÍ MENCIONADOS Y A PARTIR DE LAS 5:00 A.M. HASTA LAS 10:00 P.M. “Invitamos a todos los trabajadores de la empresa FENOCO S.A. AFILIADOS Y NO AFILIADOS A SINTRAIME a participar en este magno evento con el objeto de exigir la solución al pliego de peticiones y firmar una convención colectiva de trabajo que regule las relaciones obrero patronales por otro periodo convencional”.

De folios 985 a 1055 aparecen las actas de inicio y cierre de las votaciones del conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato, con la firma de los testigos electorales, acompañadas del listado de trabajadores, en las que se evidencia la firma y la huella dactilar de quienes participaron; también se encuentra el conteo que se realizó (fl. 1056-1057), y que arrojó un total de 314 votos, 313 por Huelga y 1 por Tribunal, lo que condujo a que se emitiera la Resolución 001 a través de la cual se resolvió votar la huelga, nombrar los comités de que trata el artículo 447 del C.S.T., y solicitar la protección de los derechos de los trabajadores, la cual fue recibida el 16 de julio de 2012 por la empresa.

Ese material probatorio permite predicar, a no dudarlo, sobre la eficacia del llamamiento que se hizo a los trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados, al punto que aun cuando la organización tan sólo contaba 236 miembros, logró conseguir 314 votos; de allí que la conclusión del Tribunal hubiese sido equivocada, pues existían pruebas inequívocas y fehacientes de que el emplazamiento para realizar los comicios en verdad fue exitoso, pues no de otra manera un sindicato minoritario hubiese alcanzado el número de sufragios pertinentes, como en verdad aquí sucedió. Ahora, si como lo admitió el juzgador de primer grado, la protección de los principios democráticos es el supuesto que ampara el precepto legal, no podría decirse entonces que el cese, enmarcado en el conflicto colectivo de trabajo, fue ilegal, por no cumplir con la votación en dos de los municipios, pues lo cierto es que la mayoría obtenida es razón inequívoca de que el objetivo perseguido por aquella se cumplió y que allí participaron, libre, espontánea y mayoritariamente los trabajadores de la empresa, siendo exitosa por tanto la citación que se hiciera, y la información clara y concisa de los lugares a los cuales podían acudir, quedando por tanto sin sustento, en lo que allí concierne, la postura adoptada por el Tribunal.

Incluso la misma sentencia que se citó, esto es, la C-085 de 1995, refiere: “Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución. Si en la vida de un Sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que ese acto se sustraiga a los principios democráticos.

Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría” (énfasis fuera de texto). Lo anterior simplemente para ratificar que ante la prevalencia de la decisión mayoritaria que se obtuvo, resulta obligado otorgarle validez, pues se repite que la norma cumplió su finalidad, esto es, la imposición del querer de los trabajadores que optó por la declaratoria de huelga, máxime cuando el propio artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, adoptado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976 contempla que “ Las organizaciones de trabajo y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”, potestad de la que se valió el Sindicato para optar por la realización del certamen electoral.

Lo dicho no obsta para señalar que es verdad que la actuación realizada por la organización fue irregular en tanto no cumplió la formalidad de celebrar en todos los municipios las asambleas, solo que ese simple hecho no desvirtúa la acción y decisión colectiva, que concluyó con la determinación mayoritaria que avaló la huelga, y que tiene mayor significancia por tratarse, como ya se dijo, de un sindicato minoritario.

DE LA FACULTAD DE LOS TRABAJADORES DE CONVOCAR AL MINISTERIO DEL TRABAJO El artículo 17 de la Ley 584 de 2000 señala que antes de celebrarse las asambleas en las que se adoptará la decisión que conduzca a la huelga o al Tribunal de Arbitramento “las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación”, y fue precisamente en punto a la potestad que allí se contempla que la Corte Constitucional, en sentencia C-449 de 2005, se pronunció en los siguientes términos: “Para la demandante la facultad discrecional otorgada por el artículo 17 acusado y negada a los empleadores es inconstitucional puesto que otorga un trato desigual entre empleadores y trabajadores, presume la mala fe, desconoce el interés general y vulnera el derecho de asociación sindical, el cual a su juicio no puede ser ilimitado.

“Al respecto debe precisar la Corte que, contrario a lo que parece entender la actora, el aviso a las autoridades del trabajo de que trata el artículo 17 no está restringido únicamente a las organizaciones sindicales como tales sino que también se extiende a los trabajadores interesados. “Ahora bien, en cuanto a dicha facultad es importante recordar que el aludido inciso 4 del artículo 444, antes de ser modificado por el 17 de la Ley 584 de 2000, no contemplaba tal posibilidad sino que expresaba que el aviso era obligatorio y que debería darse con una antelación no inferior a cinco días hábiles.

“Dicho inciso fue objeto de demanda ante la Corporación y mediante sentencia C-797 del 29 de junio de 2000 se declaró inexequible por considerar la Sala que ello implicaba una intervención y, en alguna forma, obstaculización de las actividades de los sindicatos, toda vez que la presencia de las autoridades del trabajo constituía un factor que perturbaba o coartaba la adopción de sus decisiones.

Sostuvo la Corte en esa oportunidad que dentro de las funciones esenciales del sindicato están la de ejercer su derecho a la negociación colectiva, declarar la huelga o someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, y como tales derechos son consustanciales a la asociación y a la libertad sindical, las autoridades administrativas del trabajo no pueden hacer presencia ni mucho menos entrar a comprobar el desarrollo de las reuniones de las asambleas sindicales, salvo que sus estatutos así lo dispongan o el sindicato lo solicite.

“En la exposición de motivos de la Ley 584 de 2000 se consideró que tal como estaba redactado el inciso 4 del artículo 444 reñía en los aspectos más básicos con el derecho fundamental de libertad de asociación y libertad sindical, en cuanto las reuniones de la asamblea hacen parte del ámbito netamente privado de los sindicatos y la autorización de intervención del Estado no se compadece con el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de las actividades privadas del sindicato”.

Al margen de calificar la actitud adoptada por la organización sindical, el punto que se debe dilucidar es si ella implica la inminente declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo; no obstante, se observa que la postura adoptada por SINTRAIME para no aceptar la verificación por parte del Ministerio del Trabajo, no tiene la virtualidad de desconocer el desarrollo de las asambleas que concluyó con una determinación mayoritaria por la huelga, pues esa potestad de las partes en modo alguno puede enervar el procedimiento ya surtido, en el entendido de que, tal como lo advirtió el Tribunal al resolver la primera instancia, ninguna irregularidad aparece demostrada en el expediente, y en ese sentido debe predicarse la prevalencia del principio de buena fe en las actuaciones adelantadas.

Así, si el sindicato estimó que sólo en él recaía la posibilidad de llamar a las autoridades administrativas, posición que no dista de la referida en la sentencia que declaró exequible el artículo en cita, no podría conducir ese simple hecho a la declaratoria de ilegalidad del cese, motivo adicional para revocar la determinación de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA en su totalidad la providencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso especial que FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. promovió contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR –SINTRAIME en consecuencia desestima la solicitud formulada.

Sin costas en la alzada. En primera instancia, a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 23