Micelio
57719(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación No. 57719 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) La Corte se pronuncia acerca del recurso de revisión interpuesto por CARLOS ARTURO GIL PALLARES quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo JOSÉ ARTURO GIL ALONSO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 14 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, no casada por esta Corporación el 8 de agosto de 2007, y contra la sentencia del 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro de los procesos adelantados por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales Nos. 1 y 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora formula demanda de revisión contra las sentencias atrás referidas a efectos de que esta Corte invalide “ la sentencia revisada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y dictar la que corresponde en derecho.” Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en que el Instituto demandado certificó como último empleador la Cooperativa de Transportes del Cesar, “ 1980/01/11 a 1980/11/03, por eso se demandó a la Gobernación del Cesar, porque el ISS, ÚNICAMENTE TIENE EN CUENTA LO COTIZADO desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 3 de noviembre de 1980, y que efectivamente hasta esa fecha cotizado 291 semanas.” Asegura que no tiene registrado lo cotizado entre el 1 de septiembre de 1983 y 4 de septiembre de 1986, período que corresponde a lo cotizado por la Gobernación del Cesar, y que surge de la irresponsabilidad de los funcionarios del ISS, hecho que no puede verse reflejado en perjuicio de su menor hijo; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó la pensión sin tener en cuenta la certificación expedida por la Gobernación del Cesar y la constancia de afiliación al Seguro Social, decisión que fue confirmada por el superior y no casada por esta Sala de la Corte; frente a la anterior situación adelantó proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde el juez de descongestión declaró que la Gobernación del Cesar afilió y pagó al ISS lo correspondiente a la señora Ana María Alonso González, constituyendo esta sentencia, además de la certificación y fotocopia de la afiliación, las pruebas para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes al menor hijo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios” (artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (…..) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

En ese orden, basta decir que esta Corporación en múltiples oportunidades ha dicho que en materia laboral este recurso tiene motivos propios para su procedencia y, por lo tanto, sin existir un vacío normativo al respecto, no es posible la remisión a las normas que gobiernan la materia en la legislación civil, circunstancia que genera el rechazo del recurso de revisión. En decisión del 8 de febrero de 2011, dentro del recurso de revisión radicado con el número 49860, con relación al tema en estudio, esta Sala expuso: “Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación.” Conforme a lo anterior el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, solo procede cuando se den unas causales específicamente determinadas en la ley, no por una simple discrepancia en el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, o la irresponsabilidad que le endilga al ISS, o que, con base en lo resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se resuelva el asunto, como se plantea en la demanda de revisión con total desconocimiento de la legislación vigente, al tratar de revivir ante la Corte un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio respecto a las pruebas.

En consecuencia, deberá rechazarse el recurso interpuesto y se impondrá a la apoderada multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “ en caso de ser rechazada ” la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por CARLOS ARTURO GIL PALLARES quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo JOSÉ ARTURO GIL ALONSO, a través de apoderada, contra la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 14 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y no casada por esta Corporación el 8 de agosto de 2007, y contra la sentencia del 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro de los procesos adelantados por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a1 2012, a la apoderada CLARA LEONOR MARTÍNEZ AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.595.274 de Bogotá y Tarjeta Profesional Nro. 20.839 del CSJ, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, Cúmplase y Archívese el expediente.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE