Micelio
57717(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 57717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Recurso de Queja Rad. No. 57717 Acta No. 34 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada TERMOTASAJERO S.A., contra el auto del 15 de junio de 2012 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente siguió AGUSTÍN VARGAS MANTILLA.

I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 15 de Abril de 2011 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, revocó la de primer grado y en su lugar, declaró que en virtud del contrato de trabajo que ha existido con el mencionado demandante desde el 1º de enero de 2000, la demandada “ ….deberá reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se detallaron en la parte motiva de esta sentencia, así como los derivados de los recargos nocturnos, la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.” Inconforme con la anterior providencia el demandado interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 15 de junio de 2012 argumentando la falta de interés para recurrir por la parte accionada efectuando la liquidación respectiva y obtuvo la suma de $18’255.368,87.

Contra esa decisión presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia de 4 de julio de 2012, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado al estimar que las condenas impuestas por el juez de apelaciones no alcanzan el monto exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso, para lo cual efectuó la indexación de los reajustes salariales especificados en la parte motiva de la sentencia contra la que se pretende el recurso extraordinario, cuya liquidación ascendió a la suma de $18’255.368,87.

(folios 52-54 del cuaderno de copias). Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente que “ de acuerdo a la cuantificación de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, cuantía que en el presente proceso, a nuestro juicio es superada por cuanto el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive.” Acompaña liquidación para demostrar la cuantía de la condena impuesta, sin que supere la mínima exigida por la ley, ni precisar la fecha hasta la cual aplica la indexación. Igualmente, solicita la designación de perito.

(fls. 1 y 2). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En efecto, las condenas impuestas al demandado por la sentencia de segundo grado a favor del actor al revocar la del a quo, corresponden a los conceptos indicados, que cuantificados a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a la suma de $18’255.368,87; sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado claramente el motivo de su disentimiento; simplemente, solicitó la designación del perito para la estimación de la cuantía. Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal el disentimiento que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, con lo cual es claro que no cumplió a cabalidad con su obligación. En especial en el presente asunto, donde la proposición de un dictamen pericial se formuló de manera genérica ante el juez de apelaciones y reiterada dentro del presente trámite, pues en el recurso de reposición no expuso ninguna inconformidad respecto a la liquidación efectuada por el Tribunal, ni sobre ningún otro tópico, al punto que no expresó siquiera, el motivo de desacuerdo con la decisión del Tribunal, al denegar el recurso de casación, se limitó simplemente a afirmar que “ contrario a lo que se indica en el auto recurrido, si supera el límite legalmente consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación”; no obstante, por amplitud dicha corporación revisó las operaciones aritméticas respectivas, conforme se indicó. Ahora, con relación a la solicitud de designación de perito, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que sólo es posible designar perito encaminado a la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, cuando “ haya verdadero motivo de duda ” en dicha cuantificación; por ello cuando el juez o tribunal pueda realizar esa valoración mediante simples operaciones aritméticas, no es procedente la designación del auxiliar de la justicia para justipreciar dicho interés; pues solo de cara a extremas dificultades en su estimación es que se ha de contar con el apoyo del experto, que no es este el caso y, proceder en contrario, quebrantaría los principios de celeridad y eficiencia que informan el procedimiento del trabajo, amén de hacer gravosa la carga de quien acude a la administración de justicia, por lo que no se accederá a dicha petición. Por tanto, tomando en consideración la orden impartida al demandado en la sentencia gravada que reconoció al demandante el reajuste salarial y prestacional (legal y convencional); decisión que si bien conlleva incidencias económicas, éstas no comportan la inclusión de conceptos diferentes a los indicados en la sentencia, como lo pretende el censor, tales como “ (i) auxilio empresa días iniciales incapacidad;

(ii) auxilio empresa incapacidad; (iii) cuota incapacidad enf. (sic) prof. (sic)/accidente de trabajo; (iv) cuota incapacidad gral (sic) ambulatoria; parafiscales e (v) intereses aportes ” no contenidos en aquella y, respecto de estos últimos, los que, como es sabido, se generan únicamente ante el incumplimiento al deber de cotizar o hacerlo en forma extemporánea por parte del empleador, sin encajar en ninguno de tales supuestos, las circunstancias del presente, pues corresponden a un reajuste y, en gracia de discusión, de generarse, lo serían a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, por ser ésta la fuente.

Por ello para el cálculo de la condena a efecto de cuantificar el interés para recurrir en casación, no han de tenerse en cuenta. Ahora bien, tal como lo señaló el juzgador de segunda instancia, no resulta viable la concesión del recurso extraordinario formulado por la demandada, en atención a que el interés jurídico resulta inferior al tope mínimo exigido en la Ley, así se desprende no solo de la cuantificación efectuada por el Tribunal, sino que lo acepta la misma recurrente en queja, quien cuantificó el interés jurídico en suma notoriamente inferior a la establecida en la ley ($50’065.962; fl.3); además, se observa que en la citada liquidación, no obstante, incluir conceptos diferentes a los indicados en la sentencia gravada e indexarlos,; la suma obtenida es inferior a la establecida en la ley, por tanto, no se satisface la exigencia legal.

Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada y equivale a la suma de $64’272.000, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, ni en lo conceptual, ni en lo valorativo, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia. Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de TERMOTASAJERO S.A contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por AGUSTÍN VARGAS MANTILLA. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 9