Raacado N' 57716 IA El IPC final que se tiene en cuenta para liquidar la indexaciOn que le fue impuesta a la demandada, es el causado a la fecha de la sentencia del Tribunal, esto es, al 16 de diciembre de 2011, y no el del 31 de mayo de 2007 que fue el que tom° el Juez de apelaciones; pues iterase, lo que en realidad se cuantifica es el costo ecorthrnico que deberd asumir la parte accionada, por virtud de las condenas impuestas y que justamente se consolidan con el fallo de segunda instancia, pues es en esa calenda cuando tiene la necesidad juridica de satisfacerle al demandante, las obligaciones emanadas de la misma.
El Shut° no contendra los conceptos solicitados por la quejosa referentes a `aportes parafiscales y la mora que de elk se derive, pues la orden impartida por el fallo de segunda instancia, no incluye tales rubros, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interes era/Mimic° para recurrir, en tanto este sOlo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no tunas furtivas o eventuates que el demandado crea encontrar immerses en la sentencia contra la que pretende el recurso extraordinario.
Las siguientes operaciones no incluiran los valores correspondientes a las condenas por concepto de reajustes de las primas de carestia de antigiiedad, convencional, y de vacaciones, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a la que las mismas equivalen, ni la forma como se deben liquidar. Asi las cosas, no es posible obtener una suma cierta; y tal como lo tiene dicho esta CorporaciOn, el Radkado N' 57716 intern's pars recurrir en casacian constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factures claramente determinables en el momento de la concesion del recurso y no aleatorio o hipotatico, con lo que se garantim que el asunto no quede sujeto a ningan tipo de contingencias, que se pueden preveer desde esa actuacien procesal.
Visto lo anterior, y una vez efectuados los cOmputos de rigor, se tiene que el perjuicio econOmico irrogado a la accionada, asciende a $22.997.333,38, discriminados asi: Coacepto Valor condones Condon.. ledexadas Reajustes salarios dies 30 $ 10.868.230,55 $ 13.903,044,60 Reajustes salaries dia 31 $ 1.732.927,80 $ 2.249.066,01 Reajustes hors extras $ 219.522 00 $ 282.186,34 Reajustes cesantias $ 1.196,517 11 $ 1.516.063,17 Reajustes intereses sobre cesantias $ 264 430,75 $ 331.445,77 Reajustes primes de servicing ley 1 $ 1,196.51751 $ 1.516.063,17 Reajustes aportes sepuridad social (S ud $ 2.531.517 06 $ 3.199.464,32 TOTAL UtTERES PARA RECURRIR EN Grano& $ 22.997.333,N Ahora hien, el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirin la sentencia de segunda instancia (16 de diciembre de 2011), dispuso que serail susceptibles del recurso de casacien los procesos cuya cuantia exceda de 120 veces el salario minimo legal mensual vigente, que para el alio 2011 equivalia a $64.272.000.00, toda vez que el salario minima correspondia a la suma de $535.600.00 Significa lo anterior, que el Tribunal no incurri6 en equivocaciOn alguna al no conceder el recurso de casaciOn a a Radicado N°57716 la parte accionada, que, por lo explicado, no tiene interés juridico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, segUn el calculo efectuado por la Sala, ascienden a $22.997.333,38, que resulta inferior al tope minim° previsto en la Ley, al igual que la suma que liquidO el juez de segunda instancia, y que en su sentir arrojaba el valor de $14.248.571,07.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Finalmente, en lo que respecta a la peticion presentada por la apoderada de la sociedad recurrente de nombrar perito, para que sea este quien cuantifique el valor del interés juridico para recurrir, es de senalar que el articulo 92 del Cedigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: "AR77CULO
92. ESTIMACION DE LA CLIANTIA. Cuando sea necesario lever en consideracien la cuantla de la demanda y have verdadero motto de duda acerca de este punto, el Tribune! o Juez, antes de conceder el recurso, &spandril que se estime aqueda por un perito que designard el mismo./ )" (Resaltado por la Sala). Lo anterior, indica necesariamente que el juez o tribunal previamente debe realizar las operaciones aritmeticas que considere necesarias de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentre extremas dificultades para justipreciar el interés juridico, es que debe proceder al auxilio del experto, que no seria este el caso, si se tiene en cuenta que tales operaciones fueron perfectamente realinables por esta Sala -salvo las referidas