República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación n° 57713 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corteel recurso de queja interpuesto por la apoderada de HUMBERTO DE JESÚS VASQUEZ TORRES, contra la providencia del 13 de julio de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 27 de marzo de 2012, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de marzo de 2012, confirmó la del a quo mediante la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar indexado el monto de $2.836.849.oo por el retroactivo del reajuste pensional causado desde el 6 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2011, y a partir del 1º de febrero de 2011, fijó el valor mensual de la pensión en $759.056.oo, que ordenó reajustar de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Contra la sentencia de segundo grado, la apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal por falta de interés económico para el efecto. Frente a esta decisión, interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición última a la cual accedió el Tribunal ante la negativa de infirmar su decisión. Interpuesto en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folios 5 y 6 C. de la Corte), se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el recurrente con la sentencia controvertida, el cual, en tratándose de la parte actora, está representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, teniendo en cuenta la inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, que ordenó el reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Atendiendo las pretensiones del demandante se efectuó la liquidación con el IBL de toda la vida laboral y con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; se optó por la que obtuvo resultado favorable que fue la segunda y aplicó el 90%, como tasa de reemplazo.
La inconformidad de la parte recurrente, la hace consistir en que al cuantificar el interés económico del reajuste pensional más la indexación, supera la suma determinada por el Tribunal, por cuanto la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional, el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, con lo que se obtiene una cantidad superior a los 120 salarios mínimos; además se anoto que el reajuste pensional se debe cuantificar, por la vida probable de sus beneficiarios a quienes se les sustituiría la pensión. El demandante reclamó el reajuste de la pensión de vejez de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 más la indexación, teniendo en cuenta el IBL asciende a $593.033.oo al aplicársele el 90% arroja una mesada pensional de $533.730.oo, y en estos términos manifestó su inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. El Tribunal de instancia, para negar el recurso de casación, expuso: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio reconocidas parcialmente en ambas instancias; relacionadas con el reajuste de la pensión de vejez las cuales fueron calculadas así: Diferencia entre lo solicitado y el fallo de 2ª $ 9.097.425 Indexación $ 5.295.244 Vida Probable $19.181.568 Una vez totalizados estos valores, arrojan una suma de $33.574.237 cifra que no supera la señalada en la norma”.
Al efectuar los cálculos relacionados con el reajuste pensional, como lo pretende el actor, más la indexación, se obtienen los valores que se detallan a continuación: IPC Fechas Vr. Mesada reconocida en 1a y 2a Inst. Vr. Mesada Pretendida Según folios 3 y 145 Diferencia Mensual Pretendida N° de pagos Subtotal Diferencias/año Solo Indexación Desde Hasta 6,99% 06/08/2002 31/12/2002 $ 481.377,00 $ 533.730,00 $ 52.353,00 5,833333333 $ 305.392,50 $ 194.182,58 6,49% 01/01/2003 31/12/2003 $ 515.025,25 $ 571.037,73 $ 56.012,47 14 $ 784.174,65 $ 414.711,97 5,50% 01/01/2004 31/12/2004 $ 548.450,39 $ 608.098,08 $ 59.647,68 14 $ 835.067,58 $ 363.879,90 4,85% 01/01/2005 31/12/2005 $ 578.615,16 $ 641.543,47 $ 62.928,31 14 $ 880.996,30 $ 317.975,85 4,48% 01/01/2006 31/12/2006 $ 606.678,00 $ 672.658,33 $ 65.980,33 14 $ 923.724,62 $ 275.250,17 5,69% 01/01/2007 31/12/2007 $ 633.857,17 $ 702.793,42 $ 68.936,25 14 $ 965.107,48 $ 233.835,65 7,67% 01/01/2008 31/12/2008 $ 669.923,65 $ 742.782,37 $ 72.858,72 14 $ 1.020.022,10 $ 178.918,49 2% 01/01/2009 31/12/2009 $ 721.306,79 $ 799.753,77 $ 78.446,99 14 $ 1.098.257,79 $ 100.600,41 3,17% 01/01/2010 31/12/2010 $ 735.732,92 $ 815.748,85 $ 80.015,92 14 $ 1.120.222,95 $ 78.635,26 3,73% 01/01/2011 31/12/2011 $ 759.055,66 $ 841.608,09 $ 82.552,43 14 $ 1.155.734,01 $ 43.049,01 01/01/2012 27/03/2012 $ 787.368,43 $ 873.000,07 $ 85.631,64 2,9 $ 248.331,74 $ - TOTALES $ 9.337.031,71 $ 2.201.039.28 INCIDENCIA FUTURA Fecha de Nacimiento 06/08/1942 Fecha fallo 2a Inst 27/03/2012 Edad al fallo de 2 Inst. 70 Expectativa de vida 15,3 Mesadas al año 14 Total meses Incidencia Futura 214,2 Diferencia proyectada año 2011 $ 85.631,64 Total Incidencia Futura $ 18.342.296,26 RESUMEN Retroactivo diferencias (6 Agosto 2002 - 27 marzo 2012) $9.337.031,71 Indexación $ 2.201.039,28 Incidencia Futura (Exp de vida 15,3) $.18.342.296,26 TOTAL $29.880.367.25 De otra parte, en lo que tiene que ver con el argumento de que el reajuste pensional debe cuantificar la indexación hasta la vida probable del actor, lo mismo que por la de sus beneficiarios a quienes se les sustituiría la pensión, corresponde señalar que la primera de ellas no es posible cuantificarla dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros; la segunda situación tampoco es de recibo, por cuanto esta Sala ha considerado que en estos eventos el interés para recurrir en casación debe cuantificarse únicamente respecto del actor, (radicado No. 48189, del 26 de octubre de 2010).
De conformidad con lo anterior, se concluye que fue bien denegado el recurso de casación, toda vez que el interés económico que se reclama, no alcanza el tope mínimo exigido en el precepto indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 27 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sin costas. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6