República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado no. 57664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 57664 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a decidir la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la demandante recurrente NILDA MARÍA VEGA CABARCAS, contra las gestiones realizadas por la Secretaría de esta Sala, en el proceso que se adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el cual fue concedido mediante providencia de fecha 11 de mayo del año 2012. Por auto calendado el 2 de octubre de 2012, se admitió por esta Sala el recurso extraordinario de casación, y se ordenó correr traslado por el término legal, a la parte recurrente; el cual inició el 9 de octubre de 2012 y venció el 7 de noviembre del mismo año. El día del vencimiento del término, fue recibido en la Secretaría de esta Sala sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual como se evidencia a folio 18 de este cuaderno, venía sin firma del representante judicial, razón por la cual, la misma persona que se encontraba radicando los documentos, procedió a retirarlos luego de que la funcionaria de la ventanilla advirtiera la ausencia de la rubrica del abogado, por lo que se procedió a anular el sello de recibido y a hacer la devolución inmediata de los documentos.
El día 8 de noviembre del mismo año, el vocero judicial de la recurrente, radica memorial en el cual solicita se declare la nulidad de la actuación ocurrida el día anterior mediante la cual la funcionaria de Secretaría procedió a anular el sello de recibido de los documentos que habían sido radicados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el expediente y a efecto de decidir sobre la solicitud de nulidad interpuesta, resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la recurrente, no son de recibo en esta oportunidad, pues en el momento en que se advirtió que los memoriales no venían firmados por el apoderado, fue decisión de la persona que los radicó retirarlos, razón por la cual era necesario que la funcionaria judicial anulara el recibido de los mismos, ya que al ser estos retirados ante la falta de firma, lo indicado es proceder a su anulación en razón a que los mismos no pueden salir de las instalaciones de esta Corporación con un sello que cumple la única función de indicar la fecha en la que fueron recibidos.
Al ser los memoriales retirados, minutos después de haberlos ingresado y con la aclaración de que su sello de recibo sería anulado, es como si nunca hubieran sido radicados en la Secretaría de esta Sala, y tanto el memorial como la demanda de casación no hubiesen ingresado nunca al despacho judicial, pues con el retiro de los mismos, se tiene que no fueron presentados.
De otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enuncia las causales taxativas para declarar la nulidad de un proceso o alguna de sus actuaciones, pero la solicitada por el memorialista en este caso, no esta configurada como tal, pues lo que se presentó fue un acto de la Secretaría realizado en cumplimiento de sus funciones.
Por los motivos expuestos, encuentra la Sala que el incidente de nulidad propuesto no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de NILDA MARÍA VEGA CABARCAS.
SEGUNDO: Declárese desierto el presente recurso por falta de sustentación oportuna del mismo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior impóngase multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado judicial de la recurrente, Carlos Alberto Alemán Castellano con tarjeta profesional No. 125.438, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 6