CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 57645 Acta N° 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ENÁN ORTEGA REGINO, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la ARROCERÍA SAHAGÚN S.A. Se reconoce al Doctor ADER JOSÉ VERGARA IMBETT, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución obrante a folio 22 del cuaderno del Tribunal.
I.
ANTECEDENTES El actor, demandó a la ARROCERÍA SAHAGÚN S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios materiales, cesantías de los últimos tres años, e intereses a las mismas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, “recargo por trabajos domingos y festivos ”, dotaciones, auxilio de transporte, prima de servicio por los últimos tres años, sanción moratoria, pensión sanción, así como las costas del proceso (folios 1 a 7).
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Civil del Circuito de Sahagún, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra e impuso al demandante el pago de las costas (folios 61 a 72). Al desatar el recurso de apelación presentado por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la alzada (folios 9 a 20 del cuaderno del Tribunal).
Dentro del término legal, el apoderado del promotor de la litis, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, al considerar que les asiste interés jurídico para el efecto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia del Trabajo ha sostenido que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588). En este asunto, resulta claro que el interés jurídico del demandante lo constituye, sin más, el valor de las pretensiones de la demanda denegadas por el a quo y que el Tribunal confirmó. Ahora bien, el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la época en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de mayo de 2012), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para ese año 2011, equivale a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo corresponde a la suma de $566.700.oo.
Así las cosas, la Sala procederá a determinar el valor de las pretensiones del demandante, con el fin de establecer la viabilidad del recurso de casación, por él interpuesto, obteniendo los siguientes guarismos: PRETENSIONES VALOR Cesantías últimos 3 años) $ 777.000,00 Intereses a las cesantías $ 76.005,00 Sanción por no pago $ 76.005,00 Compensación horas extras diurnas y nocturnas $ 0,00 Indemnización por perjuicios materiales $ 0,00 Vacaciones $ 388.500,00 Recargo domingos y festivos $ 0,00 Dotaciones $ 0,00 Auxilio de transporte $ 1.088.100,00 Prima de servicios (últimos 3 años) $ 777.000,00 Sanción moratoria $ 28.138.400,00 Pensión sanción $ 0,00 TOTAL AGRAVIO CUANTIFICABLE $ 31.321.010,00 Es de señalar, que en las anteriores operaciones no se incluyeron los eventuales valores correspondientes a las pretensiones de compensación de horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por perjuicios materiales, recargo de domingos y festivos, y dotaciones, toda vez que la parte actora no las cuantificó y dentro del proceso no obra prueba del valor a la que las mismas equivalen, ni del período o la forma como se deben liquidar en los términos demandados, que permita establecer una cifra determinada por cada concepto.
En cuanto a la petición de la pensión sanción, tampoco fue computada, como quiera que no existe medio de convicción algún dentro del plenario, que dé cuenta de la fecha de nacimiento del accionante, la cual tampoco se especificó en los hechos de la demanda inicial, siendo éste un elemento esencial para determinar a partir de cuándo se debe entrar a calcular las eventuales mesadas causadas y futuras, de acuerdo con una fecha probable de vida.
Así las cosas, las pretensiones en comento no son cuantificables, pues no es posible obtener una suma cierta; a lo que se adiciona, que en el curso de la contienda no se expresaron términos numéricos o cifras que sirvan de sustento a lo peticionado por el demandante. Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, en tanto el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no aleatorio o hipotético, con lo que se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencias, que se pueden preveer desde esta actuación procesal.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al promotor del litigio, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JORGE ENÁN ORTEGA REGINO, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la ARROCERÍA SAHAGÚN S.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS